Protocolo Facultativo de la Convención Sobre la
Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la
Mujer
Adoptada por la Asamblea General en su resolución A/54/4 de 6 de octubre de 1999
Los
Estados Partes en el presente Protocolo,
Observando que en la Carta de las Naciones Unidas se
reafirma la fe en los derechos humanos fundamentales, en la dignidad y el valor
de la persona humana y en la igualdad de derechos de hombres y mujeres,
Señalando que en la Declaración Universal de Derechos
Humanos Resolución 217 A (III). se proclama que todos
los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y que toda
persona tiene todos los derechos y libertades en ella proclamados sin
distinción alguna, inclusive las basadas en el sexo,
Recordando que los Pactos internacionales de derechos
humanos Resolución 2200 A (XXI), anexo. y otros
instrumentos internacionales de derechos humanos prohíben la discriminación por
motivos de sexo,
Recordando asimismo la Convención sobre la eliminación de
todas las formas de discriminación contra la mujer4 (“la Convención”), en la
que los Estados Partes en ella condenan la discriminación contra la mujer en
todas sus formas y convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin
dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la
mujer,
Reafirmando su decisión de asegurar a la mujer el
disfrute pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y todas
las libertades fundamentales y de adoptar medidas eficaces para evitar las
violaciones de esos derechos y esas libertades,
Acuerdan lo siguiente:
Artículo 1
Todo Estado Parte en el presente Protocolo (“Estado
Parte”) reconoce la competencia del Comité para la Eliminación de la
Discriminación contra la Mujer (“el Comité”) para recibir y considerar las
comunicaciones presentadas de conformidad con el artículo 2.
Artículo 2
Las comunicaciones podrán ser presentadas por personas
o grupos de personas que se hallen bajo la jurisdicción del Estado Parte y que
aleguen ser víctimas de una violación por ese Estado Parte de cualquiera de los
derechos enunciados en la Convención, o en nombre de esas personas o grupos de
personas. Cuando se presente una comunicación en nombre de personas o grupos de
personas, se requerirá su consentimiento, a menos que
el autor pueda justificar el actuar en su nombre sin tal consentimiento.
Artículo 3
Las comunicaciones se presentarán por escrito y no podrán
ser anónimas. El Comité no recibirá comunicación alguna que concierna a un
Estado Parte en la Convención que no sea parte en el presente Protocolo.
Artículo 4
1. El Comité no examinará una comunicación a menos que se
haya cerciorado de que se han agotado todos los recursos de la jurisdicción
interna, salvo que la tramitación de esos recursos se prolongue
injustificadamente o no sea probable que brinde por resultado un remedio
efectivo.
2. El Comité declarará inadmisible toda comunicación que:
a) Se refiera a una cuestión que ya ha sido examinada
por el Comité o ya ha sido o esté siendo examinada con arreglo a otro
procedimiento de examen o arreglo internacionales;
b) Sea incompatible con las disposiciones de la
Convención;
c) Sea manifiestamente infundada o esté
insuficientemente sustanciada;
d) Constituya un abuso del derecho a presentar una
comunicación;
e) Los hechos objeto de la comunicación hayan sucedido
antes de la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo para el Estado
Parte interesado, salvo que esos hechos continúen produciéndose después de esa
fecha.
Artículo 5
1. Tras haber recibido una comunicación y antes de llegar a
una conclusión sobre sus fundamentos, en cualquier momento el Comité podrá dirigir
al Estado Parte interesado, a los fines de su examen urgente, una solicitud
para que adopte las medidas provisionales necesarias para evitar posibles daños
irreparables a la víctima o las víctimas de la supuesta violación.
2. Cuando el Comité ejerce sus facultades discrecionales en
virtud del párrafo 1 del presente artículo, ello no implica juicio alguno sobre
la admisibilidad o sobre el fondo de la comunicación.
Artículo 6
1. A menos que el Comité considere que una comunicación es
inadmisible sin remisión al Estado Parte interesado, y siempre que la persona o
personas interesadas consientan en que se revele su identidad a dicho Estado
Parte, el Comité pondrá en conocimiento del Estado Parte, de forma
confidencial, toda comunicación que reciba con arreglo al presente Protocolo.
2. En un plazo de seis meses, ese Estado Parte presentará al
Comité por escrito explicaciones o declaraciones en las que se aclare la
cuestión y se indiquen las medidas correctivas que hubiere adoptado el Estado
Parte, de haberlas.
Artículo 7
1. El Comité examinará las comunicaciones que reciba en
virtud del presente Protocolo a la luz de toda la información puesta a su
disposición por personas o grupos de personas, o en su nombre, y por el Estado
Parte interesado, siempre que esa información sea transmitida a las partes
interesadas.
2. El Comité examinará en sesiones privadas las
comunicaciones que reciba en virtud del presente Protocolo.
3. Tras examinar una comunicación, el Comité hará llegar sus
opiniones sobre la comunicación, conjuntamente con sus recomendaciones, si las
hubiere, a las partes interesadas.
4. El Estado Parte dará la debida consideración a las
opiniones del Comité, así como a sus recomendaciones, si las hubiere, y enviará
al Comité, en un plazo de seis meses, una respuesta por escrito, especialmente
información sobre toda medida que se hubiera adoptado en función de las
opiniones y recomendaciones del Comité.
5. El Comité podrá invitar al Estado Parte a presentar más
información sobre cualesquiera medidas que el Estado Parte hubiera adoptado en
respuesta a las opiniones o recomendaciones del Comité, si las hubiere,
incluso, si el Comité lo considera apropiado, en los informes que presente más
adelante el Estado Parte de conformidad con el artículo 18 de la Convención.
Artículo 8
1. Si el Comité recibe información fidedigna que revele
violaciones graves o sistemáticas por un Estado Parte de los derechos
enunciados en la Convención, el Comité invitará a ese Estado Parte a colaborar
en el examen de la información y, a esos efectos, a presentar observaciones
sobre dicha información.
2. Tomando en consideración las observaciones que haya
presentado el Estado Parte interesado, así como toda información fidedigna que
esté a disposición suya, el Comité podrá encargar a uno o más de sus miembros
que realice una investigación y presente con carácter urgente un informe al
Comité. Cuando se justifique y con el consentimiento del Estado Parte, la
investigación podrá incluir una visita a su territorio.
3. Tras examinar las conclusiones de la investigación, el
Comité las transmitirá al Estado Parte interesado junto con las observaciones y
recomendaciones que estime oportunas.
4. En un plazo de seis meses después de recibir los
resultados de la investigación y las observaciones y recomendaciones que le
transmita el Comité, el Estado Parte interesado presentará sus propias
observaciones al Comité.
5. La investigación será de carácter confidencial y en todas
sus etapas se solicitará la colaboración del Estado Parte.
Artículo 9
1. El Comité podra invitar al Estado Parte interesado a que
incluya en el informe que ha de presentar con arreglo al artículo 18 de la
Convención pormenores sobre cualesquiera medidas que hubiere adoptado en
respuesta a una investigación efectuada con arreglo al artículo 8 del presente
Protocolo.
2. Transcurrido el período de seis meses indicado en el
párrafo 4 del artículo 8, el Comité podrá, si es necesario, invitar al Estado
Parte interesado a que le informe sobre cualquier medida adoptada como
resultado de la investigación.
Artículo 10
1. Todo Estado Parte podrá, al momento de la firma o
ratificación del presente Protocolo, o de la adhesión a él, declarar que no
reconoce la competencia del Comité establecida en los artículos 8 y 9.
2. Todo Estado Parte que haya hecho una declaración con
arreglo al párrafo 1 del presente artículo podrá retirar esa declaración en
cualquier momento, previa notificación al Secretario General.
Artículo 11
Cada Estado Parte adoptará todas las medidas necesarias
para garantizar que las personas que se hallen bajo su jurisdicción no sean
objeto de malos tratos ni intimidación como consecuencia de cualquier
comunicación con el Comité de conformidad con el presente Protocolo.
Artículo 12
El Comité incluirá en el informe anual que ha de
presentar con arreglo al artículo 21 de la Convención, un resumen de sus
actividades en virtud del presente Protocolo.
Artículo 13
Cada Estado Parte se compromete a dar a conocer
ampliamente la Convención y el presente Protocolo y a darles publicidad, así
como a facilitar el acceso a información acerca de las opiniones y
recomendaciones del Comité, en particular respecto de las cuestiones que
guarden relación con ese Estado Parte.
Artículo 14
El Comité elaborará su propio reglamento, que aplicará
en ejercicio de las funciones que le confiere el presente Protocolo.
Artículo 15
1. El presente Protocolo estará abierto a la firma de
cualquier Estado que haya firmado la Convención, la haya ratificado o se haya
adherido a ella.
2. El presente Protocolo estará sujeto a ratificación por
cualquier Estado que haya ratificado la Convención o se haya adherido a ella.
Los instrumentos de ratificación se depositarán en poder del Secretario General
de las Naciones Unidas.
3. El presente Protocolo quedará abierto a la adhesión de
cualquier Estado que haya ratificado la Convención o se haya adherido a ella.
4. La adhesión se efectuará mediante el depósito del
instrumento correspondiente en poder del Secretario General de las Naciones
Unidas.
Artículo 16
1. El presente Protocolo entrará en vigor transcurridos tres
meses a partir de la fecha en que haya sido depositado en poder del Secretario
General de las Naciones Unidas el décimo instrumento de ratificación o de
adhesión.
2. Para cada Estado que ratifique el presente Protocolo o se
adhiera a él después de su entrada en vigor, este Protocolo entrará en vigor
una vez transcurridos tres meses a partir de la fecha en que tal Estado haya
depositado su propio instrumento de ratificación o de adhesión.
Artículo 17
No se permitirá reserva alguna al presente Protocolo.
Artículo 18
1. Todo Estado Parte podrá proponer enmiendas al presente
Protocolo y presentarlas al Secretario General de las Naciones Unidas. El Secretario
General comunicará a los Estados Partes las enmiendas propuestas y les pedirá
que notifiquen si desean que se convoque una conferencia de los Estados Partes
para examinar las propuestas y sometarlas a votación. Si un tercio al
menos de los Estados Partes se declara en favor de tal conferencia, el
Secretario General la convocará bajo los auspicios de las Naciones Unidas. Toda
enmienda aprobada por la mayoría de los Estados Partes presentes y votantes en
la conferencia se someterá a la aprobación de la Asamblea General de las
Naciones Unidas.
2. Tales enmiendas entrarán en vigor cuando hayan sido
aprobadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas y aceptadas por una
mayoría de dos tercios de los Estados Partes en el presente Protocolo, de conformidad
con sus respectivos procedimientos constitucionales.
3. Cuando tales enmiendas entren en vigor, serán
obligatorias para los Estados Partes que las hayan aceptado, en tanto que los
demás Estados Partes seguirán obligados por las disposiciones del presente
Protocolo y por toda enmienda anterior que hubiesen aceptado.
Artículo 19
1. Cualquier Estado Parte podrá denunciar el presente
Protocolo en cualquier momento mediante notificación escrita dirigida al
Secretario General de las Naciones Unidas. La denuncia surtirá efecto seis
meses después de la fecha en que el Secretario General haya recibido la
notificación.
2. La denuncia se hará sin perjuicio de que las
disposiciones del presente Protocolo sigan aplicándose a cualquier comunicación
presentada, con arreglo al artículo 2, o cualquier investigación iniciada, con
arreglo al artículo 8, antes de la fecha de efectividad de la denuncia.
Artículo 20
El Secretario General de las Naciones Unidas
comunicará a todos los Estados:
a) Las firmas, ratificaciones y adhesiones relativas
al presente Protocolo;
b) La fecha en que entre en vigor el presente
Protocolo y cualquier enmienda en virtud del artículo 18;
c) Cualquier denuncia recibida en virtud del artículo
19.
Artículo 21
1. El presente Protocolo, cuyos textos en árabe, chino,
español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, será depositado en
los archivos de las Naciones Unidas.
2. El
Secretario General de las Naciones Unidas enviará copias certificadas del
presente Protocolo a todos los Estados mencionados en el artículo 25 de la
Convención.