Corte Interamericana de Derechos Humanos.
(CIHD)
INFORME Nº 66/06* . CASO 12.001 (PUBLICACIÓN)
Fondo: SIMONE
ANDRÉ DINIZ
BRASIL
I. RESUMEN
1. Los
días 7 y 10 de octubre de 1997, el Centro por la Justicia y el Derecho
Internacional (CEJIL), la Subcomisión del Negro de la Comisión de Derechos
Humanos del Colegio de Abogados del Brasil (OAB/SP) y el Instituto del Negro
Padre Batista, presentaron ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos
(en adelante, “la Comisión” o “la CIDH”) una petición contra la República
Federativa del Brasil (en adelante, “Brasil” o “el Estado”). En la
referida petición se denuncia la violación de los artículos 1, 8, 24 y 25 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante, “la Convención” o “la
Convención Americana”) y, en función del artículo 29 del mismo instrumento, de
los artículos 1, 2(a), 5(a) (I) y 6 de la Convención Internacional para la
Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial (en adelante, “la
Convención sobre Discriminación Racial”), en perjuicio de la Sra. Simone André Diniz.
2. Los
peticionarios alegan que el Estado no garantizó el pleno derecho a la justicia
y al debido proceso, no condujo debidamente los recursos internos para
determinar la discriminación racial sufrida por la Sra. Simone
André Diniz y, con ello,
incumplió la obligación de garantizar el ejercicio de los derechos previstos en
la Convención Americana.
3. El
Estado brindó informaciones alegando que el Poder Judicial ya había emitido
sentencia sobre el asunto objeto de la presente denuncia y que, de acuerdo con
el Gobierno, el caso presentado no configuraba violación alguna de los derechos
humanos.
4. La
Comisión llega a la conclusión de que el Estado es responsable de la violación
de los derechos a la igualdad ante la ley, a la protección judicial y a las
garantías judiciales consagrados respectivamente en
los artículos 24, 8 y 25 de la Convención Americana. La Comisión
determina igualmente que el Estado violó la obligación de adoptar disposiciones
del derecho interno en los términos del artículo 2 de la Convención Americana y
violó también la obligación que impone el artículo 1(1) de respetar y
garantizar los derechos consagrados en la Convención. Por último, la CIDH
formula las recomendaciones pertinentes al Estado.
II. TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN Y SOLUCIÓN AMISTOSA
5. En
los días 7 y 10 de octubre de 1997, la CIDH recibió una denuncia contra el
Brasil. El 10 de abril de 1998, la CIDH notificó al Estado y le concedió
un plazo de 90 días para responder. El 12 de mayo de 1998 el Estado envió
nota formulando consideraciones sobre el caso y comprometiéndose a enviar
oportunamente la información pertinente al mismo. El 2 de octubre de
1998, los peticionarios enviaron un fax solicitando la inclusión del Instituto
del Negro Padre Batista como copeticionario en la
denuncia objeto de análisis. El 3 de noviembre de 1998, la CIDH envió al
Gobierno una nota en la que reiteraba el pedido de información efectuado el 10
de abril de 1998 y concedía al Estado un plazo de 30 días. El 9 diciembre
de 1998, el Gobierno de Brasil presentó sus observaciones respecto de la
denuncia.
6. La
Comisión publicó el Informe de Admisibilidad N°
37/02, en 2002, en el cual determinó que era competente para analizar los
méritos del caso[1]. El 20 de diciembre de 2002, los
peticionarios pidieron prórroga del plazo para presentar observaciones sobre
los méritos del caso. La Comisión, el 6 de enero de 2003, concedió plazo
adicional a los peticionarios por dos meses para la presentación de
observaciones. El 20 de febrero de 2003, los peticionarios pidieron una
prórroga de un mes para enviar sus observaciones.
7. La
Comisión, el 26 de febrero de 2003, concedió un mes de prórroga a los
peticionarios y, en la misma oportunidad, les envió copia de las respuestas del
Gobierno de fechas 12 de mayo y 8 de diciembre de 1998. El 5 de mayo, la
Comisión acusó recibo de las observaciones enviadas por los peticionarios sobre
los méritos del caso, en las fechas 25 de marzo y 5 de abril de 2003. El
8 de mayo de 2003, por comunicación enviada a ambas partes, la Comisión se puso
a disposición de las mismas para iniciar el trámite para una solución amistosa,
fijando para ello un plazo de 30 días. El 14 de mayo de 2003, la
Comisión concedió un plazo de 60 días para que el Gobierno efectuara sus
observaciones a las comunicaciones de los peticionarios.
8. El
14 de julio de 2003, el Estado envió sus observaciones, oportunidad en que
manifestó su interés en iniciar el trámite para una solución amistosa. El
16 de junio del mismo año, la Comisión inició un plazo de 15 días para que los
peticionarios aportaran sus observaciones. El 15 de agosto de 2003, la
Comisión acusó recibo de la petición de los peticionarios a través de la cual
manifestaban la intención de iniciar el trámite de solución amistosa propuesto
por el Estado. El 8 de septiembre de 2003, la CIDH envió al Estado
copia de la petición enviada por los peticionarios y le concedió un plazo de 30
días para manifestarse al respecto.
9. El
12 de diciembre de 2003, la Comisión acusó recibo de la comunicación enviada
por los peticionarios del 7 de noviembre de 2003, en la que manifestaban su
desinterés en el procedimiento de solución amistosa en razón de la ausencia de
una propuesta por parte del Estado, al tiempo que requerían que la CIDH
aprobase un informe sobre los méritos del caso. El 12 de diciembre de
2003, la Comisión trasmitió al Estado la comunicación de los peticionarios de 7
de noviembre. El gobierno del Brasil, por nota del 15 de enero de 2004,
solicitó una audiencia en el curso del 119º, período de sesiones de la
CIDH. Por nota del 29 de enero de 2004, el Estado solicitó la
exclusión del caso de la lista de audiencias. Por nota del 11 de
febrero de 2004, solicitó postergación de la audiencia para el 120º período de
sesiones de la Comisión
III. POSICIÓN DE LAS PARTES
A. Posición de los peticionarios
10. Los
peticionarios alegan en la petición que el Estado violó los derechos de la Sra.
Simone André Diniz, en lo que hace al cumplimiento de lo dispuesto por
los artículos 1.1, 8, 24 y 25 de la Convención Americana y, en función del
artículo 29 del mismo instrumento, de los artículos 1, 2(a), 5 (a) (l) y 6 de
la Convención Internacional para la Eliminación de Todas las Formas de
Discriminación Racial. Asimismo, los peticionarios solicitaron que se
responsabilizara al Brasil por la violación de los derechos mencionados, se
recomendase que el Estado determinara e investigara los hechos, indemnizara a
la víctima y se publicara una resolución del presente caso para prevenir
futuras situaciones de discriminación en razón del color de la piel o la raza.
11. Según
los peticionarios, el 2 de marzo de 1997, la Sra. Aparecida Gisele
Mota da Silva, publicó en el periódico “A Folha de São Paulo”, medio de gran circulación en el Estado de São Paulo, en la parte de Avisos Clasificados, una nota por
la cual comunicaba su interés en contratar una empleada doméstica, en la que
informaba que tenía preferencia por una persona de tez blanca[2].
Al tomar conocimiento del anuncio, la estudiante y empleada doméstica Simone André Diniz
llamó al número indicado, presentándose como candidata al empleo. Al ser
atendida por la Sra. María Tereza –persona encargada
por Doña Aparecida para atender los llamados telefónicos de las candidatas, fue
indagada por el color de su piel, que respondió ser negra, tras lo que se le
informó que no llenaba los requisitos para el empleo.
12. Los
peticionarios aducen que la Sra. Simone Diniz denunció la discriminación racial sufrida y el
anuncio racista a la Subcomisión del Negro del Colegio de Abogados del Brasil,
Sección São Paulo, y, acompañada de abogado, brindó notitia criminis ante la
Comisaría de Delitos Raciales. El 5 de marzo de 1997 se inició la
indagatoria policial con el número 10.541/97-4[3]
para determinar si existió una violación del artículo 20 de la Ley 7716/89 que
define la práctica de la discriminación racial o el prejuicio racial como
delito[4].
El comisario responsable de la investigación tomó declaración a todas las
personas involucradas: a la supuesta autora de la violación y a su esposo, a la
supuesta víctima y testigo y a la señora que atendió la llamada telefónica de
la Sra. Simone Diniz.
13. De
acuerdo con los peticionarios, el 19 de marzo de 1997, el comisario de policía
elaboró el informe sobre la denuncia y lo envió al Juez. Brindando
conocimiento al Ministerio Público sobre la investigación –solamente el
Ministerio Público tiene competencia para iniciar una Acción Penal pública-
éste manifestó, el 2 de abril de 1997, que se archivara el proceso en base a
que
“… no se logró determinar en autos que Aparecida Gisele haya practicado algún acto que pudiera constituir delito de racismo, previsto en la Ley 7.716/89…” y que no constaba en autos “…fundamento alguno para formular la denuncia”[5].
14. Los peticionarios informaron que el Juez pronunció sentencia de archivo el 7 de abril de 1997, en base a las razones expuestas por el miembro del Ministerio Público[6].
15. Los
peticionarios alegan que la investigación policial detectó indicios de prueba
suficientes y adecuados para la denuncia penal en base a la violación del
artículo 20 de la Ley 7716/89, toda vez que se comprobaba la autoría y
materialidad del delito. Además, informaron que la mera publicación del
anuncio discriminatorio ya configuraría delito sancionable de acuerdo con el
párrafo 2 del artículo 20 de la Ley, existiendo en esos hechos fundamento
suficiente para que el Ministerio Público iniciara la acción penal.
16. Por
otro lado, según los peticionarios, el Ministerio Público tampoco podría
haberse basado en el hecho alegado y no probado de que la Sra. Aparecida
hubiera tenido una experiencia negativa con una empleada negra que maltrató a
sus hijos. Esos hechos, según los peticionarios, no autorizaban a la Sra.
Aparecida a discriminar a otra empleada doméstica de tez negra. Por otro
lado, el mero hecho de ser casada con un negro tampoco la eximía o la tornaba
menos culpable de la práctica del delito.
17. Por
último, adujeron que “aunque el Ministerio Público diera su parecer a favor del
archivo de la indagatoria policial, el Juez no estaba obligado a
aceptarlo. Si actuó de esa forma fue porque igualmente careció de
diligencia en la determinación de los hechos.”
18. Los
peticionarios alegaron que el Brasil se comprometió a cumplir lo dispuesto en
la Convención sobre Discriminación Racial y, en consecuencia, a “condenar la
discriminación racial” y “velar para que las autoridades públicas nacionales o
locales actúen de conformidad con esa obligación”. Asimismo, informaron
que, de acuerdo con la Convención sobre Discriminación Racial, el Brasil se
comprometió a “garantizar el derecho de cada uno a la igualdad ante la ley, sin
distinción de raza, de color…” …”derecho a un
tratamiento igual ante los tribunales o ante cualquier órgano que administre
justicia”.
19.
Por su parte, informaron que Brasil se comprometió a garantizar “a todas las
personas que se hallen bajo su jurisdicción, protección y recursos efectivos
ante los tribunales nacionales competentes y otras instituciones del Estado,
contra todo acto de discriminación racial que, contraviniendo la presente
Convención, viole sus derechos humanos y libertades fundamentales, así como el
derecho a pedir a esos tribunales satisfacción o reparación justa y adecuada
por todo daño de que puedan ser víctimas como consecuencia de tal discriminación.”
20.
Los peticionarios alegaron que en el sistema de proceso penal brasilero, en
caso de sentencia que determina el archivo de la indagatoria policial, no hay
lugar a recurso, a no ser que surjan hechos nuevos que autoricen y justifiquen
la iniciación de una nueva investigación. También, según los
peticionarios, esa decisión impidió que la Sra. Simone
pudiera probar en sede de la acción penal que la Sra. Aparecida Gisele practicó discriminación racial, a la vez que se
cerró la posibilidad de iniciar una acción civil por daños morales en caso de
que la autora hubiera sido condenada. Estos actos violaron su derecho de
acceso a la justicia. De la misma manera, la Sra. Simone
vio negado su derecho a ser tratada igual ante la justicia en relación con las
víctimas cuyas denuncias fueron investigadas y denunciadas por el Ministerio
Público para la determinación de responsabilidades.
B. Posición del Estado
21. El
Estado, en un escrito del 12 de mayo de 1998, informó que enviaría
oportunamente la información pertinente que recibiera sobre el caso. No
obstante eso, declaró que “de la lectura de la petición, no surge
necesariamente la percepción de que en su comunicación a la Comisión los
peticionarios hayan fundamentado claramente la alegada violación de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos y de la Convención para la
Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial.”
22. En
efecto, el Estado señaló que “el proceso “automático” de peticiones
manifiestamente infundadas podría generar una situación innecesaria, aparte de
desviar los escasos recursos materiales y humanos de que disponen la Comisión y
los Estados Miembros para tramitar peticiones que deberían ser declaradas
inadmisibles desde el inicio.”
23. Además,
el Estado recordó que “el artículo 47, literal “c” de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos, así como el artículo 41, literal “c” del Reglamento de
la Comisión, determinan que ésta debe declarar inadmisible toda petición que,
por la exposición del propio peticionario o del Estado, sea infundada o
improcedente. El llamado principio pro homine,
que rige los sistemas de protección internacional de los derechos humanos –y
según el cual recae en los Estados la carga de la prueba- sólo tiene sentido en
el contexto de alegaciones verosímiles y fundamentadas. De lo contrario,
se corre el riesgo de socavar la transparencia y la seguridad jurídica del
sistema.”
24. El
Estado insistió en que el caso en cuestión no configuraba una violación de los
derechos humanos. Señaló que “la indagatoria policial fue efectuada de acuerdo
con lo que dispone la legislación brasilera y fue archivada por la autoridad
judicial competente en base al parecer del Ministerio Público, después de oídas
las declaraciones de las personas afectadas.
25. En
su respuesta del 14 de julio de 2003, en la que aceptaba la iniciación de un
proceso de solución amistosa, el Estado afirmó que pretendía responder a las
alegaciones de los peticionarios en el curso de dicho proceso de solución
amistosa, oportunidad en la que expondría la evolución del Brasil en el campo
de la promoción de la igualdad racial. Asimismo, subrayó que:
El Gobierno del Brasil no niega la existencia y la dimensión del problema racial en Brasil: tanto en las discusiones internas mantenidas con sectores interesados de la sociedad civil, como en los informes presentados a los órganos internacionales de supervisión, el Estado brasilero reconoce la naturaleza del problema y ha dado pruebas de su determinación de superarlo con la cooperación activa de la sociedad.
IV. ANÁLISIS SOBRE LOS MÉRITOS
A.
Hechos establecidos
26. Del
análisis de los elementos de convicción disponibles y de los pronunciamientos
de las partes y de los documentos presentados, la Comisión da por establecidos
los hechos siguientes:
27. El
2 de marzo de 1997, la Sra. Aparecida Gisele Mota da
Silva, hizo publicar, en la sección de Clasificados del periódico A Folha de São Paulo, el siguiente
anuncio: “Se precisa empleada doméstica con cama, con
experiencia, para tareas de rutina y cuidado de niños, con documentación y
referencias; de preferencia blanca, sin hijos, soltera y mayor de 21 años. Gisele.”
28. La
Sra. Simone André Diniz, de tez negra, para presentarse a la vacante
anunciada, llamó al teléfono que se indicaba en el anuncio, habiendo sido
atendida por una colega de trabajo de Aparecida Gisele
Mota da Silva, de nombre María Tereza, que le
preguntó cuál era el color de su piel. Al responder que era negra, la
Sra. Simone André Diniz fue informada de que no llenaba los requisitos que
exigía el cargo.
29. La
Sra. Simone André Diniz, al sentirse víctima de racismo por el color de su
piel, denunció el hecho ante la Comisaría de Investigaciones de Delitos
Raciales el día 2 de marzo de 1997.
30. La
indagatoria policial fue iniciada con el número 10.541/97-4, para determinar si
había habido práctica de delito de racismo, conforme a lo establecido en el
artículo 20 de la Ley 7716/89 que dispone: “practicar, inducir o incitar, por
medio de la comunicación social o por publicación de cualquier naturaleza, la
discriminación o el prejuicio de raza, color, etnia, religión u origen
nacional. Pena: reclusión de 2 a 5 años y multa.”
31. En
la indagatoria policial se escuchó a Simone André Diniz declarar que había
tomado conocimiento del anuncio cuando buscaba empleo en los clasificados del
periódico “A Folha de São
Paulo” y habiendo llamado por teléfono al número indicado, fue rechazada para
el trabajo en razón de ser negra, conforme al tenor de la declaración que se
transcribe a continuación:
Debidamente intimada, la víctima declara a fojas 06, que buscaba empleo cuando una amiga suya encontró el anuncio –fojas 04 de autos- demostrando indignación. Que llamó por teléfono al número anunciado, oportunidad en que le solicitaron que informara sobre el color de su piel. Que al responder ser negra, tuvo como respuesta que no llenaba los requisitos para el cargo.
32. En
el expediente de la misma indagatoria policial, fue oída su colega Paula
Ribeiro da Silva que confirmó que ambas estaban buscando empleo y que Simone llamó por teléfono al número anunciado y que la
persona que la atendió, de nombre María, le informó que las candidatas negras
no podían competir para la vacante anunciada, según la declaración que se
transcribe a continuación:
“…que se encontraba junto con su amiga Simone, consultando los clasificados del periódico “A Folha de São Paulo” cuando observó un anuncio para un cargo de empleada DOMESTICA, en el que se decía –preferencia blanca. Que su amiga llamó por teléfono y fue consultada sobre el color de su piel, y al informar que era negra se le respondió que no llenaba los requisitos para el cargo”[7].
33. La
Sra. Gisele Silva también brindó declaración
confirmando haber hecho publicar el anuncio en que se buscaba una empleada
doméstica de preferencia blanca. Declaró que la preferencia era en razón
del hecho de haber tenido una empleada doméstica negra que había maltratado a
sus hijos.
34. El
marido de Gisele Silva, Jorge Hnório da silva, también brindó declaración confirmando las
declaraciones de su esposa, Gisele Silva.
35. El
informe final de la indagación policial fue enviado al Ministerio Público el 19
de marzo de 1997.
36. El
Ministerio Público del Estado de São Paulo, el 2 de
abril de 1997, emitió su opinión disponiendo el archivo del caso por falta de
fundamento para formular la denuncia.
37. El
Juez del Departamento de Investigaciones Policiales, el 7 de abril del 1997,
recibió y adoptó como fundamento de su decisión el pronunciamiento del
Ministerio Público, determinando el archivo de las actuaciones.
B. Análisis de la responsabilidad internacional del Estado por el
acto practicado
38. La
Comisión desearía en primer lugar pronunciarse sobre la responsabilidad
internacional del Estado en relación con los hechos aquí analizados.
39. En
la jurisdicción internacional, las partes y la materia de la controversia son,
por definición, distintas de las de la jurisdicción interna[8].
Fundada en la jurisprudencia de la Corte Interamericana[9],
en el caso presente, la Comisión tiene atribuciones, no para investigar y
sancionar la conducta individual entre particulares, pero sí para establecer la
responsabilidad internacional del Estado en razón de la violación de los
derechos consagrados en los artículos 8.1, 24 y 25 de la Convención Americana.
40. Como
lo subrayó la propia Corte[10]
el derecho internacional de derechos humanos tiene por finalidad proporcionar
al individuo medios de protección de los derechos humanos reconocidos
internacionalmente ante el Estado y ante todos los que actúen en su
nombre. Es principio básico del derecho internacional de derechos humanos
que todo Estado es internacionalmente responsable de cualquier acto u omisión
de alguno de sus poderes u órganos en violación de derechos internacionalmente
consagrados.
41. En
una relación entre particulares, es preciso tener en cuenta que existe una
obligación de respetar los derechos humanos entre particulares. La Corte
Interamericana, desde los primeros casos contenciosos que resolvió, viene
explicando la aplicación de los efectos de la Convención Americana en relación
con terceros (erga omnes)
señalando que:
Es, pues, claro que, en principio, es imputable al Estado toda violación a los derechos reconocidos por la Convención cumplida por un acto del poder público o de personas que actúan prevalidas de los poderes que ostentan por su carácter oficial. No obstante, no se agotan allí las situaciones en las cuales un Estado está obligado a prevenir, investigar y sancionar las violaciones a los derechos humanos, ni los supuestos en que su responsabilidad puede verse comprometida por efecto de una lesión a esos derechos. En efecto, un hecho ilícito violatorio de los derechos humanos que inicialmente no resulte imputable directamente a un Estado, por ejemplo, por ser obra de un particular o por no haberse identificado al autor de la trasgresión, puede acarrear la responsabilidad internacional del Estado, no por ese hecho en sí mismo, sino por falta de la debida diligencia para prevenir la violación o para tratarla en los términos requeridos por la Convención[11].
42. La
Corte también dejó en claro que esa obligación de respetar y garantizar los
derechos humanos ante terceros se basa también en que los Estados son los que
determinan su ordenamiento jurídico, el cual regula las relaciones entre particulares
y, por lo tanto, el derecho privado, por lo que deben también velar porque en
esas relaciones privadas entre terceros se respeten los derechos humanos, ya
que de lo contrario el Estado puede resultar responsable de la violación de los
derechos[12].
43. Por
lo tanto, aunque el presente caso trate de una relación entre particulares –
concretamente, entre Simone André
Diniz y Aparecida Gisele
Mota da Silva- el Estado tenía la obligación de velar porque en esa relación se
respetasen los derechos humanos de las partes a fin de prevenir que ocurra una
violación y, en la eventualidad de haberla, debía procurar diligentemente
investigar, procesar y sancionar al violador en los términos requeridos por la
Convención Americana.
C. Análisis del derecho a la igualdad ante la ley y a la no discriminación
1. Breve resumen sobre la situación racial del Brasil
44. La Comisión quisiera comenzar citando sus propias conclusiones en relación con la situación de los afrobrasileros, de la que tomó conocimiento en ocasión de su visita a Brasil en 1995. En el curso de la misma, la Comisión fue informada de que en Brasil, en términos generales, los afrobrasileros se encuentran en una situación de vulnerabilidad como sujetos de derechos humanos y particularmente en una situación de diferencia de poder en relación con la población blanca. Persisten todavía hoy diferencias que se alejan de una igualdad mínima aceptable, discriminaciones que se traducen en muchos casos en modalidades atentatorias de los derechos humanos, especialmente la igualdad y la no discriminación del derecho a la dignidad[13].
45. En
un contexto persistente de profunda desigualdad estructural que afecta a los afrobrasileros[14],
la investigación realizada por el IPEA demostró la sobrerrepresentación
de la pobreza entre los negros brasileros, en una concentración que se ha
mantenido estable a lo largo del tiempo[15].
De acuerdo con la investigación, en 1999, los negros representaban el 45% de la
población del país, pero correspondían al 64% de la población pobre y al 68% de
la población indigente. Según concluyó la investigación, “nacer negro en
el Brasil está relacionado con una mayor probabilidad de crecer pobre.”
46. En
el área de la educación, en todas las regiones del Brasil, el analfabetismo
entre los negros es, por lejos, más alto que entre los blancos[16].
Según datos del IBGE de 1999, el 21% de la población afrodescendiente
era analfabeta, frente al 8% de la población blanca. Entretanto, si se
considera la alfabetización funcional, definida por la UNESCO como el dominio
de la lectura, la escritura, la matemática y las ciencias, equivalente, como
mínimo, a la educación hasta el cuarto año de primaria, el 22,7% de los blancos
y el 41% de los afrodescendientes son funcionalmente
analfabetos en el Brasil.
47. Datos
sobre la mortalidad infantil demuestran que por cada grupo de 1.000 niños
negros o mestizos, 62 no vivían hasta la edad de un año, en tanto la tasa de
mortalidad de los niños blancos, en un grupo de 1.000, era de 37[17].
48. Investigaciones
sobre el sistema penal judicial brasileño[18]
dan cuenta del acceso diferencial de blancos y negros a la justicia
penal. En la ciudad de San Pablo, que en 1980 contaba con una población
blanca de 72,1% y negra (negros y mestizos) de 24,6%, había una mayor
proporción de reos negros condenados (68,8%) que de reos blancos (59,4%), en
virtud de haber cometido el mismo delito. El sobreseimiento favorecía preferencialmente a los blancos (37,5%), en comparación con
los negros, (31,2%).
49. De
la misma manera, los reos negros condenados están proporcionalmente mucho más
representados que su participación en la distribución racial de la población en
el Municipio de San Pablo. No ocurre lo mismo cuando se trata de reos
blancos. En este caso, la proporción de condenados blancos es inferior a
la participación de esa etnia en la composición racial de la misma
población. La investigación concluyó que ese contexto “sugiere una cierta
“afinidad electiva” entre raza y penalización.”
50. Por
otro lado, la violencia policial de Brasil victimiza
desproporcionadamente a negros y mulatos. La Comisión tomó conocimiento
de que, en Brasil[19],
el perfil racial determina un elevado número de detenciones ilegales y que la
población negra es más vigilada y abordada por el sistema policial, siendo este
tema objeto de recomendación de la Comisión, no sólo en el informe general
sobre el país sino también en el informe de mérito[20].
51. En
efecto, de acuerdo con otro relevamiento[21],
quedó de manifiesto que “en Río de Janeiro, el perfil de la mayoría de los
niños y adolescentes asesinados, en un conjunto de 265 investigaciones, es de
pobre, sexo masculino, negro y mulato”. En otra investigación realizada
por el ISER[22],
se comprobó que “la incidencia de la raza en el uso de la fuerza policial letal
tal vez sea la fuente de violación más grave de los derechos humanos en
Brasil”.
52. Tras
evaluar más de 1.000 homicidios cometidos por la policía de Río de Janeiro
entre 1993 y 1996, el informe concluye que la raza constituye un factor que
incide en la policía –sea conscientemente o no- cuando tira a matar.
Cuanto más oscura es la piel de la persona, más susceptible es de ser víctima
de violencia fatal por parte de la policía.” Terminó diciendo que
la violencia policial es discriminatoria pues alcanza en mayor número y con
mayor violencia a los negros. En efecto, en su informe al CERD, el Gobierno
del Brasil reconoció el carácter letal de la acción policial en el país cuando
la víctima no era blanca[23].
53. La
desigualdad en el mercado de trabajo también alcanza a la población afrobrasilera. Para los sociólogos, el empleo es
visto como el mejor indicador del análisis social. Según Telles[24].
el concepto de desigualdad racial a través del
análisis del empleo puede ser definido como una ventaja o desventaja que un
grupo tiene sobre otro en una escala de tipos de ocupación.
54. Según
la investigación realizada por el INSPIR[25],
que recogió información sobre salarios de trabajadores en seis áreas
metropolitanas del país, los salarios de los trabajadores negros son
sistemáticamente menores que los de los trabajadores no negros. De
acuerdo con la investigación, ello es resultado de una combinación de factores,
tales como la entrada precoz al mercado de trabajo, la colocación de
trabajadores negros en los sectores menos dinámicos de la economía, la
desproporción en el número de negros que son empleados en cargos informales y
que no exigen mucha calificación.
55. Por
otro lado, la investigación del lBGE de 1999
demostraba que 5,7% de la población blanca empleada ocupaba cargos de empleadores
contra 1,3% de negros y 2,1% de mestizos. Asimismo, 5,7% de la población
blanca empleada ocupaba cargos de empleado doméstico contra 13,4% de negros y
8,4% de mestizos[26].
56. En
otra investigación realizada sobre la práctica discriminatoria en el mercado de
trabajo, dos aspectos llamaron la atención[27]
1) la discriminación racial era una práctica permanente y cotidiana que
garantizaba privilegios económicos y simbólicos para trabajadores blancos, y 2)
la integración no local del trabajo no era obstaculizada por los negros,
sino por los blancos que obstaculizaban la entrada y la movilidad de aquellos
en el mercado de trabajo.
57. En
relación con la discriminación en la contratación, la misma investigación
comprobó que “la discriminación fue referida en la contratación y selección de personal
en todos los tipos de trabajo, sea entre empleadas domésticas, servicios
generales o trabajadores profesionales. Según testimonios recogidos
durante la investigación, se indicó que la identidad racial era evaluada en la
admisión, no obstante esa práctica no fuese oficial”.
58. Para
ilustrar la situación, en dos denuncias de discriminación racial en la
contratación, a través de anuncios de empleo publicados por el periódico A Folha de São Paulo, la fiscalía
pública pidió el archivo de las investigaciones. En el primero caso, se
buscaba una asistente administrativa “rubia o japonesa, con buena
presencia”. Las partes involucradas negaron responsabilidad por el
anuncio, lo que fue aceptado por el Ministerio Público. En el segundo
caso, se procuraba un joven “con experiencia y blanco”. En este caso, el
Ministerio Público estableció que el anuncio era discriminatorio pero no
determinó cuál de las partes era responsable por el mismo, por lo cual se
decidió su archivo[28].
59. En
otro caso de discriminación en la contratación ocurrido también en São Paulo en 1994, el anuncio enviado al periódico pedía un
abogado que poseyese “buena presencia”. La investigación no fue capaz de
identificar a la persona de la empresa del estudio de abogados que hizo
circular el anuncio. Además, la empresa argumentó que, como no habían
admitido ningún abogado que hubiera respondido al anuncio, no había cometido
delito alguno. Por esta razón, el Ministerio Público sugirió el archivo
de las actuaciones.
2.
Evolución del ordenamiento jurídico antirracismo en Brasil
60. La
Comisión sabe que la condición de vulnerabilidad de los afrobrasileros
tiene una dimensión histórica que se mantiene por cuestiones de hecho, como la
que ocurrió, por ejemplo, con Simone André Diniz, y que lleva al
establecimiento de diferencias en el acceso de unos y otros a los derechos
básicos, como el acceso a la justicia, el derecho a la educación, al trabajo,
etc.
61. La
Comisión reconoce que el Brasil, atento a esa realidad y al incumplimiento de
los tratados internacionales sobre la materia[29],
construyó un ordenamiento jurídico en materia de protección y garantías contra
el prejuicio y la discriminación raciales, como es el caso de la penalización
de dicha práctica[30].
62. Para
tener una idea de la evolución jurídica de la penalización del racismo en el
Brasil, el Gobierno, ya en la segunda mitad del siglo XX, promulgó la Ley No
1390/51, conocida como la Ley Afonso Arinos, que tipificaba la práctica del prejuicio por el
color o la raza como contravención penal, o sea, delito de menor potencial
ofensivo, sancionado con pena de detención (máximo de un año) y multa.
63. Aunque
fuera el primer estatuto jurídico que penalizara al racismo, según los
estudiosos del asunto[31],
la ley producía efectos meramente simbólicos por tratar la materia como
contravención, con penas reducidas que no inhibían la práctica del
delito. Además, en sus casi 38 años de existencia, fue casi letra muerta
y su inaplicabilidad no respondía a la inexistencia de casos concretos de
racismo, ni a la negativa de las posibles víctimas a denunciar los casos, sino,
sobre todo, a las imperfecciones técnicas de la propia ley que, por ser
enumerativa, no abarcaba toda la diversidad de las conductas racistas[32].
64. Finalmente,
al estatuir como contravención prácticas derivadas del prejuicio de raza o de
color, limitaba el alcance de la ley, cubriendo sólo actos que limitaba e
impedía explícitamente el derecho de ir y venir del ciudadano en razón del
prejuicio de color o raza.
65. Además,
ya en aquella época, en los casos de análisis de situaciones de racismo, en
general, los tribunales no caracterizaban la contravención, opinando que se
trataba de malentendidos.
66. Para
ilustrar esa afirmación, podemos destacar un caso del Tribunal de alzada
paulista, que absolvió a un reo acusado de haber prohibido la entrada de un
estudiante negro a un club con el argumento de no haberse configurado la
infracción o contravención penal, tratándose de un malentendido entre él y la
dirección del club[33].
En la decisión se aducía que se trataba de una persona extraña en la ciudad,
que no se identificó como componente de una caravana estudiantil. Estaba
en causa la interpretación del artículo 4º de la Ley 1390/51: negar la entrada
de alguien, por prejuicio de raza o de color, en un establecimiento público de
diversiones o de deportes.
67. Posteriormente,
la Constitución de 1998 estableció una distinción de este delito en sede
propia, entre los derechos y deberes individuales y colectivos, en el título
dedicado a los Derechos y Garantías Fundamentales, artículo 5º, XLII, en que el
racismo pasó a ser considerado delito y, por su gravedad, no sujeto a fianza
(la prisión no podrá ser atenuada a favor del delincuente) e imprescriptible
(la pena es perenne, no quedando el Estado impedido de sancionar en cualquier
oportunidad al autor del delito), sujeto a pena de reclusión. El Brasil
también incluyó en el artículo 4º, inciso VIII de su Constitución Federal el
repudio al terrorismo y al racismo como principio que rige sus relaciones
internacionales.
68. Como
consecuencia de este status constitucional de represión de la práctica del
racismo, se promulgó la Ley No 7716/89[34],
que reglamentó y definió los delitos resultantes del prejuicio de raza y de
color. Este Ley fue posteriormente modificada por las Leyes Nos. 8081/90,
8882/94 y 9459/97 que ampliaron su objeto, para perfeccionar artículos,
suprimir otros e incluir la sanción de delitos resultantes de
discriminación o prejuicio de etnia, religión u origen nacional.
69. La
Ley 9459/97, particularmente, modificó el artículo 20 de la Ley7716/89 para
establecer como delito la práctica, inducción o incitación de la discriminación
o el prejuicio y determinar que la práctica a través de medios de comunicación
social agravaría el delito. Además, modificó el artículo 140 del Código
Penal a efectos de incluir la figura penal de injuria racista que sancionaba la
injuria consistente en la utilización de elementos referentes a la raza, el
color, la etnia, la religión o el origen.
3.
Problemas en la aplicación de la Ley Antirracismo en Brasil
70. No
obstante la evolución penal en lo que atañe al combate a la discriminación
racial en Brasil, la Comisión tiene conocimiento de que la impunidad es todavía
la tónica en los delitos raciales. Cuando publicó el informe sobre la
situación de los derechos humanos en el país, la Comisión señaló a la atención
la difícil aplicación de la Ley7716/89 y cómo la justicia del Brasil tendía a
ser condescendiente con la práctica de discriminación racial y que difícilmente
condenaba a un blanco por discriminación[35].
En efecto, un análisis del racismo a través del poder judicial podría
llevar a la falsa impresión de que en Brasil no ocurren prácticas
discriminatorias.
71. También
el Comité que fiscaliza la Convención de la ONU sobre Discriminación Racial, en
sus indagaciones finales en relación con el informe presentado por Brasil, dejó
en claro su preocupación por la divulgada incidencia de delitos
discriminatorios y la inaplicabilidad de la legislación interna para combatir
los delitos raciales.
72. En
esa oportunidad, el Comité recomendó al Estado brasilero que recogiese datos
estadísticos sobre investigaciones abiertas y sanciones impuestas, a la vez que
recomendó que el Gobierno mejorase los programas de adiestramiento y concientización sobre la existencia y el tratamiento de los
delitos raciales por parte de las personas que participan en la administración
de justicia, incluyendo a los jueces, fiscales, abogados y policías[36].
73. Los
peticionarios señalan que la mayoría de las denuncias de delitos de prejuicio y
discriminación racial no se convierten en procesos penales y de los pocos
procesados, un número ínfimo de perpetradores de los delitos es condenado.
74. Inclusive
en el caso de São Paulo, donde existía una comisaría
para delitos raciales, los delitos no eran todos investigados ni las denuncias
eran procesadas. En la práctica, la falta de una investigación diligente,
imparcial y efectiva, la discrecionalidad de la fiscalía pública para formular
la denuncia y tipificar el delito, que exige que el autor, después de la
práctica del acto discriminatorio, declare expresamente que su conducta fue
motivada por razones de discriminación racial, son todos ellos factores que
contribuyen a la denegación de justicia en el caso de delitos raciales y a la
impunidad.
75. En
otra investigación realizada, de 300 Informes de Casos analizados, entre 1951 y
1997, en las ciudades de Río de Janeiro, Sao Paulo, Salvador y Porto Alegre,
sólo 150 fueron considerados como delitos por los funcionarios policiales,
llegando a la etapa de la indagatoria policial. De ellos, sólo 40 fueron
remitidos por el Ministerio Público para una acción penal contra el
discriminador, y de ellos sólo nueve –cinco en Sao Paulo y cuatro en Río Grande
do Sul- llegaron a juicio[37].
76.
Según Telles, la impunidad en los casos de racismo
refleja la fragilidad de la legislación específica, la ineficacia del sistema
de justicia penal de Brasil y la mala voluntad de los representantes de la
justicia para analizarlos.
En
primer lugar, para condenar a alguien por racismo, las leyes antirracismo
brasileras exigen que el acusado haya actuado con intención racista.
Además, los tribunales demuestran falta de seriedad para tratar este tipo de
delitos. Los jueces evitan imponer las pesadas sentencias establecidas por la
Constitución a los culpables de delitos de racismo. Los jueces y
fiscales, así como los demás miembros de la sociedad brasilera, consideran los
supuestos incidentes de racismo como algo inocuo y no están dispuestos a
colocar tras las rejas a los infractores por un tipo de comportamiento que es
común en la sociedad brasilera[38].
77. Desde
1995, la Comisión ha recibido información que ya daba cuenta de la ineficacia
de la ley antirracismo de Brasil, dado su laconismo, que revelaba un
segregacionismo, que no reflejaba el racismo existente en el Brasil, y la
resistencia de los miembros del poder judicial a aplicarla. De acuerdo
con esa información, la Comisión puede identificar por lo menos tres causas
para la ineficacia de la aplicación de la Ley 7716/89 en el Brasil, como se
indica a continuación.
Necesidad
de probar odio racial o intención de discriminar
78. Según
conclusiones de la Comisión, la Ley 7716, “no representó un avance efectivo en
el campo de la discriminación racial, ya que es excesivamente evasiva y
lacónica y exige, para que se tipifique el crimen de racismo, que la persona,
después de practicar el acto racial discriminatorio, diga expresamente que su
conducta estuvo motivada por razones de discriminación racial [39].
Si no lo hiciera, sería su palabra contra la del discriminado.
79. Racusen[40]
examinó sistemáticamente varias denuncias de racismo y discriminación racial en
el Brasil y, según él, los jueces brasileros requieren prueba directa de
tratamiento desigual en el que el acto discriminatorio, no solamente ofende a
alguien en base a su raza, sino que también demuestra la motivación
discriminatoria. Por consiguiente, en una eventual acción penal, la
mayoría de los jueces requerían la comprobación de tres elementos 1) prueba
directa del acto discriminatorio, 2) prueba directa de la discriminación del
ofensor al ofendido, y 3) prueba de la relación de causalidad entre aquellas.
80. Para
el autor, la exigencia de todos estos elementos para la comprobación del acto
racista, representa una norma “probatoria” muy rigurosa, difícil de
alcanzar. En consecuencia, el ofensor podría replicar cualquiera de estos
tres elementos argumentando no ser una persona prejuiciosa, no tener una visión
prejuiciosa del ofendido o que esa visión no constituyó la motivación. Al
contrario de inferir la causalidad del orden cronológico en que ocurrieron los
hechos o la lógica, los jueces brasileros generalmente examinan el
comentario discriminatorio del ofensor de manera restringida y requieren prueba
directa de la causalidad.
81. Contextualizando esa práctica legal, comprobó que la Ley
7716/89 heredó de la Ley Afonso Arinos
el concepto de discriminación racial como un “prejuicio de raza o de color” que
exige, para su comprobación, la práctica explícita de racismo y la intención
del ofensor de discriminar a la víctima[41].
82. También
según Racusen[42],
la ley no define el prejuicio. Los brasileros a veces usan los términos
prejuicio, discriminación, racismo y desigualdad en forma intercambiable.
El prejuicio tiene múltiples significados en Brasil: odio, intolerancia, ideas
preconcebidas sobre otra persona y desprecio verbal. La expresión de
odio, como un delito explícito de odio de grupos de inspiración nazi, es la
forma más fácil de prejuicio analizado por los jueces. Pero la idea
de prejuicio también se refiere a maltrato velado por una perpetrador que actúa
en base a ideas preconcebidas, lo que es un tipo muy diferente de prejuicio y
difícil de ser asimilado por lo tribunales brasileros.
83. Esa
norma aplicada por el Poder Judicial brasilero llevó inclusive al Gobierno del
país a afirmar ante el CERD que existen decisiones que no sancionan la
discriminación racial en razón de falta o insuficiencia de pruebas o
fraude doloso, lo que se considera elemento subjetivo del delito.
Por último, exige que el “odio racial” sea probado, una tarea difícil de
llevar a cabo[43].
Racismo
institucional
84. La
Comisión sabe que el racismo institucional es un obstáculo a la aplicabilidad
de la ley antirracismo en el Brasil. “De la prueba testimonial, pasando
por la indagatoria policial a la decisión de la justicia, existe prejuicio
contra el negro. Los tres niveles son incapaces de reconocer el racismo
contra el negro”[44].
85. Según
informaron los peticionarios, este tratamiento desigual que se da a los delitos
raciales en el país, sea en la etapa de investigación, sea en la judicial,
refleja la distinción con que los funcionarios judiciales y policiales tratan
las denuncias de casos de discriminación racial, pues la mayoría de las veces
en que reciben estas denuncias alegan ausencia de tipificación del delito y
dificultad para probar la intencionalidad discriminatoria, toda vez que el
perpetrador niega que quiso discriminar a la víctima, como factores para no
procesar la denuncia.
86. Se
pretende también minimizar la actitud del agresor, haciendo parecer que todo no
pasó de un malentendido. Pocos o rarísimos casos son denunciados, y,
entre estos, la mayoría queda detenida en la comisaría, donde los funcionarios
policiales minimizan la acción del acusado, entendiendo el caso como simple
broma o malentendido. De las denuncias que llegan a pasar a la
etapa de investigación, muchas son caracterizadas como un mero insulto[45].
87. Esa
práctica tiene el efecto de constituirse en discriminación indirecta en la
medida en que impide el reconocimiento del derecho de un ciudadano negro a no
ser discriminado y el ejercicio o goce del derecho de ese mismo ciudadano a
acceder a la justicia para que se repare la violación. Además, esa
práctica tiene un efecto negativo en la población afrodescendiente
en términos generales. Fue eso precisamente lo que ocurrió con Simone André Diniz,
cuando procuró la tutela judicial para que se reparase la violación de que fue
víctima.
88. Según
Telles[46],
el racismo consciente y explícito, en la forma de insultos raciales, a pesar de
condenables, son menos importante para el mantenimiento de la desigualdad
racial que las sutiles prácticas individuales e institucionales, comúnmente
caracterizadas como “racismo institucional”. También de acuerdo con el
autor, estas prácticas, en Brasil derivan de una forma de pensar que naturaliza
la jerarquía racial y probablemente causan más daño que los menos comunes y más
divulgados insultos raciales.
Desclasificación
del racismo como insulto genérico o racista
89. El
autor de un insulto racista en el Brasil, en la mayoría de los casos, queda
impune. Según abogados de organizaciones afrobrasileras,
el hecho de que el insulto racista no esté encuadrado en la Ley 7716/89, crea
un obstáculo en la administración de justicia pues el insulto, según el Código
Penal brasilero, es delito de acción privada y depende de la iniciativa de la
víctima para ser iniciado. Por su parte, la mayoría de las víctimas de
racismo en el Brasil es pobre y no tiene cómo contratar abogados[47].
90. Según
Racusen[48],durante el período 1993 a 1995, la Comisaría Especializada
en Delitos Raciales de San Pablo clasificó como delitos de injuria el 75% de
las reclamaciones recibidas en la Comisaría y solo 18% de las quejas fueron
clasificadas de acuerdo con la Ley 7716. De las alegaciones clasificadas
como injurias, el 20% fueron investigadas y el 3% dieron lugar a un proceso
judicial. Según Racusen, una alegación de
insulto era nueve veces más improbable de llegar a un tribunal brasilero que
una clasificada como discriminación racial.
91. La
organización CEAP, que actúa en Río de Janeiro, informó que la mayoría de las
denuncias de discriminación racial recibidas en aquella ciudad por la
organización, fueron clasificadas como insultos[49].
92. Las
razones antes señaladas, que sirven de filtro para el procesamiento de
eventuales denuncias de racismo, sea por vía de la Ley 7716/89, sea por
vía del artículo 140 del Código Penal, llevó al gobierno brasilero a informar
al CERD que la jurisprudencia brasilera es incongruente y heterogénea en torno
a la cuestión de la discriminación racial[50].
En efecto, existen decisiones que no sancionan la discriminación racial en
razón de falta o insuficiencia de pruebas o de fraude doloso, lo que se
considera elemento subjetivo del delito. En último término, requiere que
el “odio racial” sea probado, tarea difícil de lograr.
93. En
relación con las desclasificaciones de la discriminación racial y el insulto
racista, el gobierno brasilero, en su informe al CERD, informó a los miembros
de este Comité que:
No obstante el hecho de que la Ley 7716/89, al penalizar actos derivados de discriminación basada en la raza o en el color, representó un claro avance, una de las mayores críticas al texto se centra en el hecho de que la misma no incluyó en su definición de los actos considerados delictivos los delitos que involucran difamación de naturaleza discriminatoria. Al no incluir dentro de la Ley 7716 actos difamatorios fundados en discriminación racial (insultos, actos de denigración, abuso verbal), estos eran finalmente clasificados legalmente, no como racismo, sino como difamación en sentido general (es decir, insulto, calumnia). Sin embargo, mientras que el racismo es punible con pena de prisión de uno a 5 años, la calumnia se sanciona con pena de prisión de seis meses. Además, los delitos de difamación son iniciados sólo a través de una acción penal particular (cuya prescripción es de seis meses), mientras que los delitos de racismo son iniciados por vía de la acción penal pública. En cuanto a la prescripción, mientras el racismo es imprescriptible, los delitos de difamación prescriben dentro de un corto período de tiempo (dos años en el caso de difamación o calumnia)[51].
94. Inclusive
con la posterior creación de la figura penal del insulto racista[52],
la que asocia elementos como raza, color, etnia, religión u origen, el gobierno
va más lejos y señala que, aunque la ley haya hecho la distinción entre el
insulto genérico y el insulto basado en discriminación (por raza, color,
origen, etnia o religión), confiriendo a este una pena más rigurosa, la ley
sigue siendo más frágil que el tratamiento prescripto para los delitos de
racismo dispuestos en la Ley 7716/89, aparte de que, por ser ese delito
procesable sólo por acción privada, cuando un tipo de conducta particular pasa
de considerarse racismo a difamación, la víctima se ve obligada a iniciar una
acción dentro de un breve plazo de seis meses, lo que lleva a que el delito no
sea castigado[53].
4. Violación del derecho de Simone André Diniz a la igualdad y a la no discriminación
95. Según
los peticionarios, el archivo de la denuncia hecha por Simone
André Diniz representa una
situación generalizada de desigualdad en el acceso a la justicia y de impunidad
en los casos de denuncia de delitos con motivación racial. En efecto, esa
circunstancia revelaría la ineficacia de la Ley 7716/89 toda vez que esta no ha
sido aplicada por las autoridades brasileras y genera en Brasil una
situación de desigualdad en el acceso a la justicia para quienes son víctimas
de prejuicio racial o de racismo.
96. Esos
factores, según los peticionarios, y los datos antes indicados, han dado lugar
a la suspensión de investigaciones, a investigaciones parciales y al archivo de
indagatorias por falta de fundamentos para una denuncia.
97. La
Comisión ya determinó que toda víctima de violación de los derechos humanos
debe tener garantizada una investigación diligente e imparcial y, existiendo
indicios de autoría del delito, el inicio de la acción pertinente para que
el juez competente, en el marco de un proceso justo, determine si ha habido o
no delito, como ocurre con todo delito que se lleva a examen de la autoridad
pública.
98. Al
no ocurrir eso con las denuncias de discriminación racial formuladas por personas
afrodescendientes en Brasil, el Estado viola
flagrantemente el principio de igualdad consagrado en la Declaración y
Convención Americanas, al que se obligó a respetar, y que determinan que todas
las personas son iguales ante la ley y tienen derecho, sin discriminación, a la
igual protección de la ley.
99. En
primer lugar, la Comisión entiende que excluir a una persona del acceso al
mercado de trabajo por su raza constituye un acto de discriminación
racial. Al respecto, la Comisión toma nota de que el artículo 1 de la
ICERD dispone que “la expresión discriminación racial apunta a alguna
distinción, exclusión, restricción o preferencia fundada en la raza, el color,
la ascendencia en el origen nacional o étnico, que tenga como objetivo o como efecto
destruir o comprometer el reconocimiento, el goce o el ejercicio, en
condiciones de igualdad, de los derechos del hombre y de las libertades
fundamentales en los campos político, económico, social y cultural o en
cualquier otro campo de la vida pública.”
100. Si
el Estado permite que dicha conducta permanezca impune, convalidándola
implícitamente o prestando su aquiescencia, entiende la CIDH que se viola el
artículo 24 de la Convención Americana, conjuntamente con el artículo
1(1). La igual protección ante la ley exige que toda manifestación de
práctica racista sea diligentemente tratada por las autoridades judiciales.
101. En
el caso concreto de Simone André
Diniz, existía un anuncio publicitario que la
excluía, por su condición racial, de un trabajo. Al presentar la
denuncia, las autoridades judiciales procedieron a su archivo, a pesar de que
la propia autora confirmó su publicación.
102. El
archivo ocurrido no fue un hecho aislado en la justicia brasilera y la Comisión
da por probado que refleja un perfil de comportamiento de las autoridades
brasileras explicitado cuando se ven ante una denuncia de práctica de racismo.
103. Por
otro lado, el archivo automático de denuncias de racismo impide la apreciación
por el Poder Judicial de la ocurrencia o no de dolo. Como quedó
demostrado anteriormente, la ausencia de la motivación racial ha llevado a la
inaplicabilidad de la Ley 7716/89, sea por archivo automático de las denuncias
en la etapa de investigación, sea por sentencias absolutorias. El archivo
de la indagatoria policial fue justamente la hipótesis del caso en
análisis. El hecho de que Gisela Silva haya declarado en la indagatoria
policial que no tenía la intención de discriminar racialmente o que tenía
motivos para preferir una empleada blanca, no autorizaba el archivo del hecho,
debiendo la defensa, sobre la falta de motivación racial, haber sido argüida y
analizada por el juez competente en el marco de un proceso penal regular.
104. El
Estado brasilero se comprometió a respetar y garantizar los derechos humanos de
todos los que viven bajo su jurisdicción, de acuerdo con el artículo 1 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos y, según lo entendió la Corte
Interamericana:
Los Estados están obligados a adoptar medidas positivas para revertir o cambiar situaciones discriminatorias existentes en sus sociedades, en perjuicio de determinado grupo de personas. Esto implica el deber especial de protección que el Estado debe ejercer con respecto a actuaciones y prácticas de terceros que, bajo su tolerancia o aquiescencia, creen, mantengan o favorezcan las situaciones discriminatorias[54].
105. Por otro lado, la Corte Interamericana estableció que:
El artículo 24 de la Convención consagra el principio de igualdad ante la ley. Así, la prohibición general de discriminación establecida en el artículo 1.1 “se extiende al derecho interno de los Estados Partes, de tal manera que es posible concluir que, con base en esas disposiciones, éstos se han comprometido, en virtud de la Convención, a no introducir en su ordenamiento jurídico regulaciones discriminatorias referentes a la protección de la ley”[55].
106. Por
consiguiente, los Estados deben asegurar en su ordenamiento jurídico interno
que toda persona tenga acceso a un recurso simple y efectivo que la ampare en
la determinación de sus derechos, sin discriminación.
107. La
Comisión señala a la atención del Estado que la omisión de las autoridades
públicas de efectuar un procesamiento penal diligente y adecuado de los autores
de discriminación racial y racismo crea el riesgo de producir, no sólo un
racismo institucional, en que el Poder Judicial es visto por la comunidad afrodescendiente como un poder racista, sino que también
resulta grave por el efecto que tiene sobre la sociedad, en la medida en que la
impunidad estimula la práctica de racismo.
108. La
Comisión quisiera concluir señalando que es de fundamental importancia
estimular una conciencia jurídica capaz de tornar efectivo el combate a la
discriminación racial y al racismo, pues el poder judicial de un país debe ser
un sistema de uso eficaz, por cuanto es un instrumento imprescindible de
control y combate de la discriminación racial y del racismo.
109. En
razón del tratamiento desigual conferido a la denuncia de racismo y discriminación
racial formulada por Simone André
Diniz por parte de las autoridades brasileras,
revelador de una práctica generalizada discriminatoria en el análisis de estos
delitos, la Comisión concluye que el Estado violó el artículo 24 de la
Convención Americana en perjuicio de Simone André Diniz.
D. Análisis del derecho a las garantías judiciales y a la protección judicial
110. En
razón de los hechos establecidos, la Comisión opina que la investigación
efectuada para determinar el delito de racismo ocurrido en perjuicio de Simone André Diniz,
no obstante haber sido iniciada una indagatoria policial, no fue adecuada y
eficaz, toda vez que no fue abierta una acción penal para juzgar al responsable
del ilícito ni se impusieron las sanciones pertinentes, así como tampoco se
reparó a la víctima por el daño sufrido, como determina la Ley 7716/89.
111. Por
consiguiente, tras el archivo del proceso, Simone André Diniz quedó imposibilitada
de acceder a la justicia a través de un recurso eficaz para ver amparado su
derecho contra el acto de racismo sufrido, toda vez que, de acuerdo con la
legislación procesal penal brasilera, no hay recurso a la decisión que
determina el archivo de los autos de la investigación policial[56].
112. El
Estado, por su parte, se defendió alegando que no hubo violación a la
Convención Americana porque se inició una indagatoria policial en la que se
recogieron declaraciones de las partes involucradas, la cual fue archivada por
la autoridad judicial competente, en base al parecer del Ministerio Público,
razón por la cual la justicia había sido administrada.
113. Siguiendo
ese razonamiento, la Comisión determina que el Estado incumplió su obligación
de administrar justicia en el caso de Simone André Diniz, que fue discriminada
en base a su color, puesto que no cumplió su obligación convencional de
investigar, procesar, sancionar y procurar restablecer el derecho violado en
forma eficaz y adecuada, como se demostrará a continuación.
114. De
acuerdo con los peticionarios, la denuncia de racismo formulada por Simone André Diniz,
no obstante haber iniciado el camino judicial a través de una indagatoria policial,
no se transformó en la acción penal pertinente, única que podría determinar
-instaurado el proceso contradictorio y recogidas las pruebas- la ocurrencia o
no de racismo, puesto que la justicia brasilera, en decisión que no permite
recurso, decidió archivar la indagatoria policial en base a que no existirían
fundamentos para una denuncia penal de acuerdo con la Ley 7716/89.
115. En
este sentido, el aspecto sustancial de la controversia planteada ante la
Comisión, no es si en el ámbito interno se pronunció sentencia condenatoria por
la violación cometida en perjuicio de Simone André Diniz, sino si los procesos
internos permitieron que se garantizara un acceso a la justicia conforme a las
modalidades previstas en la Convención. Para ello, se hace necesario
analizar si en el hecho denunciado por Simone había o
no indicios de la práctica de racismo en el ámbito de la Ley 7716/89, a fin de
indagar si hubo o no denegación de justicia.
116. La
comisión debe indicar que el artículo de la Convención Americana, y en la
Convención Internacional para la Eliminación de Todas las Formas de
Discriminación Racial, se exige a los Estados la penalización de las prácticas
de racismo definidas en el artículo 1 de la Convención. El CERD ha
insistido en la importancia de la penalización. El Gobierno brasilero
ratificó la referida Convención el 27 de marzo de 1968, razón por la cual, a la
luz de lo dispuesto en la Convención contra la Discriminación Racial en
conjunción con lo dispuesto en el artículo 29 de la Convención Americana, está
obligado a cumplirla.
117. En
efecto, según denunciaron los peticionarios y queda establecido en el presente
caso, la Sra. Aparecida Gisele Mota da Silva hizo
publicar un anuncio en un periódico de gran circulación que tenía preferencia
por emplear como doméstica a una persona de color blanco, y la víctima, al
aspirar al cargo, fue marginada por ser de color negro. Esos hechos
fueron declarados y admitidos por ambas en sus declaraciones y fueron
corroborados por testigos[57].
118. Según
los peticionarios, la violación que nos ocupa en el presente caso estaba
tipificada en el artículo 20 de la Ley 7716/89 con posteriores modificaciones
por las leyes 8081/90 y 8882/94, que agregó el referido artículo para definir
en el título una nueva figura penal, “practicar, inducir o incitar, por los
medios de la comunicación social o por publicación de cualquier naturaleza, la
discriminación o prejuicio de raza, color, etnia, religión o procedencia
nacional” delito que era punible con reclusión de dos a cinco años y multa.
119. Se
trata de un tipo penal en que el delito sólo ocurriría si se operase a través
de un medio de comunicación social o por intermedio de alguna
publicación. Además, existía la relación de causalidad. Como era
delito formal o de mera conducta, es decir, de consumación anticipada, su
consecución era independiente de los efectos que ocurriesen, quiere decir, que
no había la necesidad del resultado para que se consumase el delito.
Practicar la preferencia ya sería suficiente para que se materializara el
delito.
120. Los
peticionarios denunciaron también que, concluida la indagatoria policial[58],
esta fue remitida al Ministerio Público para que el mismo iniciase la acción
penal pertinente, toda vez que la Ley 7716/89 tipifica delitos cuya titularidad
de acción pertenece al Ministerio Público. De manera que, en razón del
principio de obligatoriedad, bastaban estar presentes
en la indagatoria indicios de autoría y de materialidad para que el Ministerio
Público estuviera legitimado y obligado a instruir la denuncia penal pertinente[59].
121. No
obstante la existencia de estos elementos indiciales,
el Ministerio Público pidió el archivo de los autos de la indagatoria policial,
pues entendió que no quedó determinado que la Sra. Aparecida Gisele Mota da Silva hubiera practicado algún acto que
pudiera constituir delito de racismo previsto en la Ley 7716/89. El juez
de la acción acató el parecer del Ministerio Público y determinó el archivo del
caso.
122. La
Comisión tiene conocimiento de que la ley procesal penal brasilera
establece que el Ministerio Público podrá pedir el archivo de una denuncia
penal cuando no encuentre elementos que puedan indicar la ocurrencia de delito,
y el juez, a pesar de no estar obligado[60],
podrá determinar ese archivo. Pero esa decisión no puede ser incongruente
con el mandato constitucional brasilero que garantiza la apreciación del Poder
Judicial de toda lesión o amenaza al derecho[61].
Tampoco puede lesionar el mandato convencional que garantiza a toda persona, no
sólo el derecho a un recurso efectivo, sino también el derecho al desarrollo de
las posibilidades del recurso judicial.
123. El
análisis de los documentos que hacen al presente caso, realizado sobre la base
de esas normas, permite concluir que la investigación administrativa llevada a
cabo por la policía civil brasilera contenía elementos de prueba indiciales suficientes para autorizar la instrucción del
proceso legal en los términos de la Ley 7716/89, porque el proceso penal era el
medio adecuado para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de
la controversia, a fin de determinar si había ocurrido o no práctica de
racismo.
124. La
Comisión subraya que uno de los fines del Estado es administrar justicia.
En efecto, el Estado brasilero está obligado, no sólo por los instrumentos
internacionales que ratificó, sino también por su propia Constitución, a
administrar justicia a sus ciudadanos toda vez que fuera invocada la tutela jurisdiccional
del Estado[62].
125. La
obligación interna de investigar, juzgar y sancionar delitos de motivación
racial se suma a la obligación internacional derivada de la ratificación de
tratados sobre la materia, que coloca el derecho a no ser discriminado en el
grupo de normas imperativas del derecho internacional de derechos humanos que
son absolutas, irrevocables y no sufren modificaciones.
126. El
artículo 6º de la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las
Formas de Discriminación Racial, ratificada por el Brasil, y aquí utilizada
como pauta interpretativa, establece una modalidad que asegura específicamente
a las víctimas de discriminación racial la protección y el recurso efectivo
ante los tribunales internos, en los siguientes términos:
“Los Estados partes asegurarán a todas las personas que se hallen bajo su jurisdicción, protección y recursos efectivos, ante los tribunales nacionales competentes y otras instituciones del Estado, contra todo acto de discriminación racial que, contraviniendo la presente Convención, viole sus derechos humanos y libertades fundamentales, así como el derecho a pedir a esos tribunales satisfacción o reparación justa y adecuada por todo daño de que puedan ser víctimas como consecuencia de tal discriminación”.
127.
Por otro lado, la Corte Europea de Derechos Humanos, en ocasión de analizar un
caso de violación al derecho a la vida de una persona perteneciente a una
minoría étnica, estableció que, cuando existe sospecha de que una motivación
racial indujo a la práctica de una violación, es particularmente importante que
la investigación oficial sea practicada con vigor e imparcialidad, en razón de
la necesidad de reafirmar continuamente la condena de la sociedad al odio
étnico o racial y para mantener la confianza de las minorías en la capacidad de
las autoridades de protegerlas de la amenaza de violencia racista[63].
128. En
el caso en cuestión, no obstante tratarse de un caso entre particulares, en
razón de su compromiso internacional de prevenir y combatir la
discriminación racial, el Estado brasilero tenía la obligación adicional de
tomar todas las medidas necesarias para establecer si los hechos denunciados
por Simone André Diniz, encerraban o no una práctica de racismo y de
discriminación racial.
129. La
obligación de los Estados de respetar los derechos y las libertades
reconocidos en la Convención, incluye para el Estado la obligación de prevenir
violaciones y tratarlas en los términos requeridos por la Convención. Es
sabido que en el presente caso se inició una indagatoria policial -que tiene
naturaleza de procedimiento administrativo para determinar la eventual
ocurrencia de racismo.
130. Pero
la instrucción de la indagatoria policial no eximía al Estado de su
responsabilidad de negar acceso a la justicia a Simone
André Diniz. Ello
porque la indagatoria policial, como pieza meramente informativa, no era un
recurso jurídico adecuado y eficaz para procesar, sancionar y reparar una
denuncia de violación de los derechos humanos, de acuerdo con los patrones convencionales.
En este caso, el medio jurídico idóneo sería la acción penal pública, instruida
por el Ministerio Público, que, habiendo indicios de ocurrencia del delito,
conferiría al juez el poder de juzgar al autor de la violación y eventualmente
condenarlo, lo que no ocurrió en este caso.
131. Por
otro lado, el archivo determinado por la justicia brasilera, cerró para la
víctima la posibilidad de invocar la tutela jurisdiccional del Estado para
aplicar la Ley 7716/89, puesto que, como lo señalan los peticionarios y lo
comprobó esta Comisión, la decisión de archivo no admite recurso y la
reapertura de la indagatoria policial sólo sería posible si existieran nuevos
hechos, de acuerdo con la interpretación de los artículos 18 y 28
conjugados del Código de Proceso Penal Brasilero, respaldado por una
jurisprudencia firme[64].
132. Aparte
de la imposibilidad de procurar la tutela judicial penal, dicho archivo también
cerró para la víctima la posibilidad de obtener una reparación civil por el
daño moral sufrido. Ello es así porque en el sistema judicial brasilero,
no obstante existir independencia y estar obligada la víctima a probar el daño
sufrido en una eventual acción civil, el archivo de una denuncia penal inviabiliza todo pedido de reparación moral en la esfera
civil.
133. Del
análisis de los hechos aquí denunciados, se deriva la inaplicabilidad de la
Ley7716/89 en razón de la denegación de recurso efectivo para llevar a la
apreciación del Poder Judicial la lesión del derecho a no ser
discriminado. La Corte señaló reiteradamente que no brindar al lesionado
el derecho de acceso a la justicia conculca las disposiciones convencionales:
La inexistencia de un recurso efectivo contra las violaciones a los derechos reconocidos por la Convención constituye una transgresión de la misma por el Estado Parte en el cual semejante situación tenga lugar. En ese sentido debe subrayarse que, para que tal recurso exista, no basta con que esté previsto por la Constitución o la ley o con que sea formalmente admisible, sino que se requiere que sea realmente idóneo para establecer si se ha incurrido en una violación a los derechos humanos y proveer lo necesario para remediarla. No pueden considerarse efectivos aquellos recursos que, por las condiciones generales del país o incluso por las circunstancias particulares de un caso dado, resulten ilusorios. Ello puede ocurrir, por ejemplo, cuando su inutilidad haya quedado demostrada por la práctica, porque el Poder Judicial carezca de la independencia necesaria para decidir con imparcialidad o porque falten los medios para ejecutar sus decisiones; por cualquier otra situación que configure un cuadro de denegación de justicia, como sucede cuando se incurre en retardo injustificado en la decisión; o, por cualquier causa, no se permita al presunto lesionado el acceso al recurso judicial[65].
134. En
base a lo expuesto, la Comisión entiende que el Estado violó los artículos 8.1
y 25 en conjunción con el artículo 1(1) de la Convención Americana, en
perjuicio de Simone André Diniz por no haber iniciado la acción penal pertinente para
determinar la denuncia de discriminación racial sufrida por ésta.
V. ACTUACIONES POSTERIORES AL INFORME No 83/04
135. La Comisión Interamericana aprobó el Informe de Méritos No
83/04 sobre el caso 12.001 (Simone André Diniz) el 28 de octubre de
2004, en su 121o período de sesiones[66].
136. El mencionado informe de méritos fue enviado el 18 de enero de
2005 a la República Federativa del Brasil, a la que se concedieron dos meses
para cumplir las recomendaciones de la Comisión, contados a partir de la fecha
de remisión del informe.
137. En nota de 15 de febrero de 2005, las peticionarias
manifiestan que la Corte Interamericana de Derechos Humanos no tendría
competencia temporal para dar vista al presente caso.
138. En nota de 12 de abril de 2005, el Estado solicitó prórroga de
90 días para dar cumplimiento a las recomendaciones y, el 18 de abril de 2005,
la Comisión accedió a su solicitud. El 27 de junio de 2005, el Estado envió su
respuesta, detallando las providencias tomadas para dar cumplimiento a las
recomendaciones del informe de méritos mencionado.
139. La CIDH desea observar que, dadas las circunstancias
específicas del presente caso, que incluyen la posición de los peticionarios
sobre la materia, la fecha en que ocurrieron los hechos, las fechas de
iniciación y el archivo de la investigación policial, todas anteriores a la
fecha en que el Brasil aceptó la competencia contenciosa de la Corte
Interamericana, a saber, el 10 de diciembre de 1998, la Comisión
Interamericana, de conformidad con lo dispuesto en su Reglamento, decidió no
presentar este caso a la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
140. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51.1 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, lo que la Comisión debe examinar
en esta etapa del procedimiento es si el Estado solucionó o no el asunto. En su
respuesta, el Estado mencionó preliminarmente la gestión de la Secretaría
Especial de Políticas de Promoción de la Igualdad Racial de la Presidencia de
la República (SEPPIR) y de la Secretaría de Justicia y Ciudadanía del Estado de
São Paulo en relación con el mantenimiento de
negociaciones con la víctima y los peticionarios en la definición de los
términos de la reparación.
141. El Estado invocó la ausencia de nexo de causalidad entre las
recomendaciones 1, 3 y 4 [ver infra, párrafo 146(1)(3)(4)] y la causa de pedir de las peticionarias,
entendiendo preferible dejar a criterio de las partes el contenido de las
reparaciones. En relación con la recomendación número 2 [ver infra, párrafo 146(2)], manifestó estar dispuesto a
reconocer públicamente la responsabilidad internacional por los daños causados
a la víctima con el cierre del caso.
142. En cuanto a las recomendaciones números 5, 7 y 10 [ver infra, párrafo 146(5)(7)(10)], el
Estado describió programas gubernamentales, actuaciones de organismos públicos
en el ámbito federal y del Estado de São Paulo,
proyectos de ley en trámite en el Congreso y leyes ya promulgadas, de alguna
forma relacionadas con el fomento de la igualdad racial y la educación en derechos
humanos de funcionarios públicos vinculados a la seguridad pública y la
justicia. En relación con la recomendación número 6 [ver infra,
párrafo 146(6)], subrayó que la investigación policial iniciada por la víctima Simone André Diniz
no podrá ser reabierta, a estar a los términos del Código de Proceso Penal
brasileño, salvo que surgieran nuevas pruebas. Recalcó que la víctima podría
haber interpuesto una acción penal privada, subsidiaria de la acción penal
pública, conforme a la legislación ordinaria y a las garantías constitucionales
pertinentes.
143. En relación con las recomendaciones números 8 y 9 [ver infra, párrafo 146(8)(9)], el Estado mencionó la
convocatoria de una Conferencia Nacional de Promoción de la Igualdad Racial, la
movilización de la SEPPIR y de órganos de la Presidencia de la República para
un debate público y la realización de estudios sobre la desigualdad racial en
Brasil. Finalmente, en relación com las
recomendaciones 11 y 12 [ver infra, párrafo 146(11)(12)], mencionó el empeño del Ministerio Público en los
ámbitos federal y estadual en el combate a la discriminación racial en conjunto
con los órganos públicos y empresas privadas en la formulación de un proyecto
dedicado a la divulgación de contenidos audiovisuales e impresos sobre la
cultura afrobrasileña.
144. El 1 de septiembre de 2005, el Estado solicitó aclaraciones en
relación con la tercera recomendación del informe de méritos Nº 83/04
(textualmente – Conceder apoyo financiero a la víctima para que pueda iniciar y
concluir un curso superior), y la consiguiente suspensión de las demás etapas
procesales hasta el ofrecimiento de respuesta. La Comisión suministró las
aclaraciones el 19 de enero de 2006, por lo cual, teniendo en cuenta la
información brindada por el Estado y la posición de la víctima y las
peticionarias, decide dar continuidad al análisis del presente caso.
VI.
CONCLUSIONES
145.
En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, la
Comisión Interamericana reitera su conclusión en cuanto a que el Estado es
responsable de la violación de los derechos a la igualdad ante la ley, a la
protección judicial y a las garantías judiciales, consagrados, respectivamente,
en los Artículos 24, 25 y 8 de la Convención Americana, en perjuicio de Simone André Diniz.
La Comisión determina también que el Estado violó el deber de adoptar
disposiciones del derecho interno, en los términos del Artículo 2 de la
Convención, en violación también de la obligación que le impone el Artículo 1.1
de respetar y garantizar los derechos consagrados en dicho instrumento.
VII.
RECOMENDACIONES
146. Sobre la base del análisis y las conclusiones del presente
informe, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos reitera al Estado las
siguientes recomendaciones:
1. Reparar
plenamente a la víctima Simone André
Diniz, considerando tanto el aspecto moral como el
aspecto material, por las violaciones de los derechos humanos determinadas en
el informe de méritos, en especial,
2. Reconocer
públicamente la responsabilidad internacional por la violación de los derechos
humanos de Simone André Diniz;
3. Conceder
apoyo financiero a la víctima para que pueda iniciar y concluir un curso
superior;
4. Establecer
un valor pecuniario que se pagará a la víctima a título de indemnización por
daños morales;
5. Realizar
las modificaciones legislativas y administrativas necesarias para que la
legislación contra el racismo sea efectiva, con el fin de sanear los obstáculos
demostrados en los párrafos 78 y 94 del presente informe;
6. Realizar
una investigación completa, imparcial e efectiva de los hechos, con el objetivo
de establecer y sancionar la responsabilidad respecto de los hechos relacionados
con la discriminación racial sufrida por Simone André Diniz;
7. Adoptar
e instrumentar medidas de educación de los funcionarios de justicia y de la
policía a fin de evitar acciones que impliquen discriminación en las
investigaciones, en el proceso o en la condena civil o penal de las denuncias
de discriminación racial y racismo;
8. Promover
un encuentro con organismos representantes de la prensa brasileña, con la
participación de los peticionarios, a fin de elaborar un compromiso de evitar
la publicidad de denuncias de carácter racista, todo de acuerdo con la
Declaración de Principios sobre la Libertad de Expresión;
9. Organizar
Seminarios en los estados, con representantes del Poder Judicial y las
Secretarías de Seguridad Pública locales, a efectos de fortalecer la protección
contra la discriminación racial y el racismo;
10. Solicitar
a los gobiernos de los estados la creación de comisarías especializadas en la
investigación de delitos de racismo y discriminación racial;
11. Solicitar
a los Ministerios Públicos de los estados la creación de Procuradurías Públicas
Especializadas de los estados en la lucha contra el racismo y la discriminación
racial;
12. Promover
campañas publicitarias contra la discriminación racial y el racismo.
VIII. HECHOS POSTERIORES A LA TRANSMISIÓN DEL INFORME AL ESTADO / PUBLICACIÓN DEL INFORME
147.
El 29 de marzo de 2006, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos envió
una comunicación al Estado, en la que informaba que este Informe fue aprobado
durante el 124º período ordinario de sesiones. Además, solicitó al Gobierno que
en el transcurso del plazo de un mes, a partir de la fecha de transmisión de la
comunicación, informase sobre las medidas adoptadas para dar cumplimiento a las
recomendaciones de la Comisión y solucionar la situación denunciada, conforme
al artículo 45(2) del Reglamento de la CIDH.
148.
Los peticionarios informaron, el 6 de septiembre de 2006, que el Estado no
había hecho nada para dar cumplimiento a las recomendaciones de la Comisión,
solicitando, por esta razón, que el Informe se publicara de acuerdo con lo que
establece el artículo 51.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
149.
Conforme a las consideraciones anteriores y dado que el Estado no ha presentado
ninguna respuesta con respecto al Informe N° 10/06,
la Comisión, de conformidad con el artículo 45(3) de su Reglamento, decide
ratificar sus conclusiones y reitera las recomendaciones en este informe,
publicándolos o incluyéndolos en su Informe Anual a la Asamblea General de la
Organización de los Estados Americanos. De conformidad con las normas
contenidas en los instrumentos que rigen su mandato, la Comisión seguirá
evaluando las medidas adoptadas por el Estado del Brasil con respecto a las
recomendaciones anteriormente mencionadas hasta que éstas hayan sido
debidamente cumplidas.
Dado
y firmado en la sede de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la
ciudad de Washington, D.C., a los 21 días del mes de
octubre del año 2006. (Firmado): Evelio Fernández Arévalos, Presidente; Florentín Meléndez, Segundo
Vicepresidente; Freddy Gutiérrez, Paolo Carozza y
Víctor Abramovich, Comisionados.
VOTO FUNDAMENTADO DE LOS MIEMBROS DE LA COMISION JOSÉ ZALAQUETT Y EVELIO FERNÁNDEZ ARÉVALOS DEL INFORME DE MERITOS N° 83/04
Los
miembros de la Comisión José Zalaquett y Evelio Fernández Arévalos
coincidimos con la decisión mayoritaria de la Comisión Interamericana en el
presente caso con respecto a la violación sustantiva del derecho a la igualdad
ante la ley, consagrado en el Artículo 24 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, así como con el incumplimiento por el Estado de su obligación
de garantizar los derechos consagrados en la Convención, a que se refiere el
Artículo 1(1) de dicho instrumento.
En
relación con la violación de los Artículos 8(1) y 25 de la Convención
Americana, en conjunción con el Artículo 1(1) de dicho tratado, a que se
refieren los párrafos 134 y 135 supra, la decisión de
la mayoría de la Comisión se fundamenta en que el Estado no inició la
respectiva acción penal para investigar la discriminación sufrida por la
víctima, señora Simone André
Diniz.
Al
respecto, observamos que, ante la denuncia interpuesta por la víctima en el
Destacamento Policial de Investigación de Delitos Raciales, el 2 de marzo de
1997 (supra, párr. 29), la
respuesta del Estado consistió en iniciar una investigación policial (con el
número 10.541/97-4, mencionada en el párr. 30 supra), al cabo de la cual el Ministerio Público, el 2 de
abril de 1997, solicitó el archivo de las actuaciones por considerar que no se
había determinado que la denunciada, señora Aparecida Gisele
Mota da Silva, hubiera practicado actos que pudieran constituir el delito de
racismo previsto en la ley 7716/89. A continuación, el juez competente, por
decisión de 7 de abril de 1997, ordenó el archivo de las actuaciones (supra, párr. 37). Nuestra opinión
al respecto es que, en el marco de las circunstancias de hecho y jurídicas
específicas del presente caso, las actuaciones policiales del Ministerio
Público y del Poder Judicial del Brasil constituyen en su conjunto una
respuesta que no llega a configurar una violación de los Artículos 8, 25 y 1(1)
de la Convención Americana.
Octubre 2004
* El Comisionado Paulo Sérgio Pinheiro, de nacionalidad brasileña, no participó de la aprobación de este Informe.
[1] CIDH, Informe de Admisibilidad N° 37/02 Simone André Diniz, publicado en el 116º período de sesiones de la CIDH.
[2] El aviso en cuestión señalaba lo siguiente: “Se precisa empleada doméstica con cama, con experiencia, para tareas de rutina y cuidado de niños, con documentación y referencias; de preferencia blanca, sin hijos, soltera y mayor de 21 años. Gisele”.
[3] Se anexa al expediente copia de la referida indagatoria policial.
[4] Ley 7716/89, artículo 20 “practicar, inducir o incitar, por medio de la comunicación social o por publicación de cualquier naturaleza, la discriminación o el preconcepto de raza, color, etnia, religión u origen nacional. Pena: reclusión de 2 a 5 años y multa.” (consta copia en el expediente).
[5] Ministerio Público del Estado de São Paulo, Indagatoria Policial No. 10.541/97-4, Pedido de Archivo del 2 de abril de 1997.
[6] Poder Judicial de São Paulo, Indagatoria Policial No. 10541/97, Sentencia de 7 de abril de 1997.
[7] Informe de la Investigación Policial No. 10.541/97-4, preparado por el Comisario de Policía Roberto Krasovic que actuó en nombre de la Comisaría de Delitos Raciales.
[8] Corte I.D.H., Caso Cesti Hurtado. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de enero de 1999. Serie C. No. 49, párr. 47.
[9] Corte I.D.H., Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri. Sentencia de 8 de julio de 2004. Serie C, No. 110, párr. 73. Ver también Corte I.D.H., Caso Cesti Hurtado. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de enero de 1999. Serie C, No. 49, párr. 47.
[10] Corte I.D.H., Caso 19 Comerciantes. Sentencia de 5 de julio de 2004, párr. 181. Serie C. No. 109.
[11] Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C. No. 4, párr. 172.
[12] Corte I.D.H., OC-18/03, Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados, párr. 147, publicada el 17 de septiembre de 2003, Serie A. No. 18
[13] CIDH, Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Brasil, Capítulo IX, A, OEA/Ser.L/V/ii.97 Doc. 29 rev. 1, 29 de septiembre de 1997.
[14]
CERD, Concluding Observations of the Committee on the Elimination of Racial
Discrimination:
[15] IPEA – Instituto de Investigación Económica aplicada, Texto para discusión N 807, Desigualdad racial en Brasil – Evolución de las condiciones de vida en la década de los 90, Ricardo Henríques, 2001.
[16] CERD, Informe sobre Brasil, CERD/C/431/Add.8, párr. 233.
[17] IBGE PNAD, 1996.
[18] Discriminação Racial e Justiça Criminal em São Paulo, Sergio Adorno, 1995.
[19] Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos de los Afrobrasileros, presentado en el 114º período de sesiones de la CIDH
[20] Ver nota 14 supra, Capítulo IX y CIDH, Informe de Fondo N° 23/03, Néri da Fonseca. aprobado en el 117º período de sesiones de la CIDH.
[21] IBASE.
[22] Instituto Superior de Estudios de la Religión, Cano, Ignacio: En la investigación se evalúan datos que incluyen todos los incidentes de la ciudad de Río de Janeiro entre enero de 1993 y julio de 1996, en los que civiles resultaron muertos y heridos por armas de fuego en enfrentamientos con la policía. Las víctimas son clasificadas por las fuentes oficiales en tres categorías: blanco, mulato y negro. El estudio demostró que los civiles mulatos y negros son objeto de acción policial fatal con mucho más frecuencia que sus porcentajes en la población total.
[23] Ver nota 17 supra párr.
[24] Telles, Edward – Racismo á Brasileira, Uma Nova Perspectiva Sociológica, 2003, pág. 236, pág. 204.
[25] Ver nota 17 supra párr. 246.
[26] Ibid.
IBGE, Sintese dos Indicadores Sociais, 1999.
[27]
Race in Contemporary
[28] Racusen, Seth, “A Mulato cannot be Prejudiced”: The Legal Constrution of Racial Discrimination in Contemporary Brazil. Junio 2002, p. 288. Denuncias de Geledes – Instituto da Mulher Negra ao autor da obra citada.
[29] Brasil ratificó la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial de la ONU en que, sus artículos 2º d, 4º y 5º, los Estados se obligan a prohibir y eliminar la discriminación racial.
[30] A este propósito, la Comisión quisiera dejar en claro que la penalización de la práctica del racismo y de la discriminación racial es una forma eficaz de combatir este tipo de violación de los derechos humanos y está en concordancia con el artículo 2 de la Convención Americana y con los artículos 2º y 4º de la Convención Internacional contra el Racismo, así como con los párrafos 66, 84 y 89 del Programa de Acción de Durban.
[31] Delitos resultantes de la discriminación o prejuicio de raza, color, etnia, religión u origen nacional. León Fredja Szklarowsky, publicado en la Revista Jurídica Jus Navegandi.
[32] O crime de racismo na legislaçao penal brasileira passado, presente e futuro. Eliezer Gomes da Silva e Ivonei Sfoggia.
[33] Información extraída del artículo Crimes resultantes de discriminação ou preconcepto de raça, cor, etnia, religião ou procedência nacional. Leon Fredja Szklarowsky, publicado en Revista Jurídica Jus Navegandi.
[34] Más conocida en Brasil como Ley CAO, en referencia a su autor, el Diputado Carlos Alberto de Oliveira.
[35] Ver nota 14 supra párr. 26.
[36] Ver nota 15 supra párr. 18.
[37] Racismo Cordial, Hedio Silva.
[38] Telles, Edward – Racismo á Brasileira, Uma Nova Perspectiva Sociologica, 2003, p. 264.
[39] Ver nota 14 supra, párr. 13. (subrayado del autor).
[40]
Racusen, Seth, “A Mulato
cannot be Prejudiced”. The Legal Constrution
of Racial Discrimination in Contemporary Brazil. June 2002, pág. 93.
[41] Artículo publicado por el periódico A Folha de São Paulo, el 23 de agosto de 1998, Seção Sao Paulo. Declaración formulada por Carlos Moura, Secretario Ejecutivo del GTI (Grupo de Trabajo Interministerial de Valorización de la Población Negra (órgano creado por el Gobierno Federal del Brasil)
[42]
Racusen, Seth, “A Mulato
cannot be Prejudiced”. The Legal Constrution
of Racial Discrimination in Contemporary Brazil. June 2002, pág
31.
[43] Ver nota 17 supra párr. 172.
[44] Artículo publicado por el periódico A Folha de São Paulo, el 23 de agosto de 1998, Seção Sao Paulo. Declaración formulada por Carlos Moura, Secretario Ejecutivo del GTI (Grupo de Trabajo Interministerial de Valorización de la Población Negra (órgano creado por el Gobierno Federal del Brasil).
[45] O Racismo no Brasil – Uma Analise do Desenvolvimento Histórico do Tema e da eficacia da Lei como Instrumento de Combate a Discriminação Racial. Claudia Margarida Ribas Marinho.
[46] Ver nota 25 supra, pág. 236.
[47] Artículo publicado por el periódico A Folha de Sao Paulo, el 23 de agosto de 1998, Seção Sao Paulo. Declaraciones de los coordinadores de Geledes y de la Iglesia.
[48] Ver nota 29 supra , pág. 227.
[49] Ibid, pág. 174.
[50] Ver nota 17 supra párr. 172.
[51] Ver nota 17 supra párr. 58.
[52] Ley que enmendó la Ley 7716/89 y agregó la figura del insulto racista en el Código Penal Brasilero.
[53] Ver nota 17 supra párr. 173.
[54] Corte I.D.H., OC 18/03, Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados, párr. 104, publicada el 17 de septiembre de 2003.
[55] Corte I.D.H, OC 17/02, 28 de agosto de 2002, Serie A, No 17, párr. 44 y OC 4/84, 19 de enero de 1984, Serie A No 4, párr. 54.
[56] Archivada la indagatoria policial por despacho del juez, a requerimiento de la fiscalía, no puede la acción penal ser iniciada sin nuevas pruebas (Sum. No 524/STF), jurisprudencia retirada del Código de Proceso Penal, Antonio Claret Maciel dos Santos, Editora Rideel, 1 ª Edición, pág. 29 Código de Proceso Penal Brasilero, artículo 18 c/c artículo 28.
[57] Aunque se discuta aquí que las declaraciones sólo son válidas cuando son ratificadas ante el juez, las declaraciones hechas en la indagatoria policial, cumplidos los requisitos legales, son pruebas de indicios de ocurrencia de delito, destinadas a suministrar los elementos de hecho delictuosos y de la respectiva autoría para fundamentar acción penal. Curso Completo de Proceso Penal, Paulo Lúcio Nogueira, Editora Saraiva 7ª edición, pág. 37.
[58] Conviene señalar que en Brasil la indagatoria policial es un conjunto de diligencias realizadas por la Policía Judicial encaminadas a determinar una infracción penal y su autoría para que el titular de la acción penal pueda ingresar a juicio, pidiendo la aplicación de la ley al caso concreto. Es también a través de la indagatoria que se recogen los indicios necesarios para la formulación de la denuncia. Curso Completo de Proceso Penal, Paulo Lúcio Nogueira, Editora saraiva 7ª Edición, pág., 37 e s.
[59] Curso Completo de Proceso Penal, Paulo Lúcio Nogueira, Editora saraiva 7ª Edición, págs.58 a 63.
[60] Código de Proceso Penal Brasileño, Artículo 28.
[61] La Constitución Federal Brasilera establece en su artículo 5º, XXXV: “la ley excluirá de la apreciación del Poder Judicial toda lesión o amenaza al derecho”.
[62] Ibid.
[63] Corte Europea de Derechos Humanos, Caso Anchova y Otros c. Bulgaria, sentencia de 26 de febrero de 2004, párr. 157.
[64] Ver nota 58 supra.
[65] Corte I.D.H., Caso Ivcher Bronstein. Sentencia de 6 de febrero de 2001. Serie C. No. 74, párr. 136 y 137, Caso Cinco Pensionistas. Sentencia de 28 de febrero de 2003, Serie C. No. 98, párr. 136. Caso de la Comunidad Mayaagna Sumo Awas Tingni. Sentencia de 31 de agosto de 2001. Serie C, No. 79, párr. 113.
[66] Al aprobar dicho Informe, el comisionado, Dr. Evelio Fernández Arévalos, y el entonces comisionado, Dr. José Zalaquett, consignaron voto razonado, cuyos términos están transcritos infra.