Costa Rica
(1977)
Ley indígena
Nº
6172
Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica Decreta:
LEY INDIGENA
Artículo 1. Son indígenas las personas que constituyen grupos étnicos descendientes
directos de las civilizaciones precolombinas y que conservan su propia
identidad.
Se declaran reservas indígenas las establecidas en los Decretos
Ejecutivos n6meros 5904-G del 10 de abril de 1976, 6036-G del 12 de junio de
1976, 6037-G del 15 de junio de 1976, 7267-G y 7268-G del 20 de agosto de 1977,
así como la reserva indígena Guaimí de Burica Ley Expresa.
Los límites fijados a las reservas, en los citados decretos, no podrán
ser variados disminuyendo la cabida de aquellas sino mediante ley expresa.
Artículo 2. Las Comunidades lndígenas tienen plena capacidad jurídica
para adquirir derechos y contraer obligaciones de toda clase. No son entidades
estatales.
Declarase propiedad de las comunidades indígenas las reservas
mencionadas en el artículo primero de esta ley.
La Procuraduría General de la Republica inscribirá en el Registro
Publico estas reservas a nombre de las respectivas comunidades indígenas.
Las reservas serán inscritas libres de todo gravamen. Los traspasos del
Estado a las comunidades indígenas serán gratuitos, no pagaran derechos de
Registro y estarán exentos de todo tipo de carga impositiva conforme a los
términos establecidos en la ley de CONAI.
Artículo 3. Las reservas indígenas son inalienables e imprescriptibles,
no transferibles y exclusivas para [as comunidades indígenas que las habitan.
Los no indígenas no podrán alquilar, arrendar, comprar o de cualquier otra
manera adquirir terrenos o fincas comprendidas dentro de estas reservas. Los
indígenas solo podrán negociar SLIS tierras con otros indígenas. Todo traspaso
o negociación de tierras o mejoras de estas en las reservas indígenas, entre
indígenas y no indígenas, es absolutamente nulo, con las consecuencias legales
del caso. Las tierras y sus mejoras y los productos de las tierras indígenas
estarán exentos de toda clase de impuestos nacionales o municipales, presentes
o futuros.
Artículo 4. Las reservas serán regidas por los indígenas en sus
estructuras comunitarias tradicionales o de las leyes de la Republica que los
rijan, bajo la coordinación y asesoría de CONAI.
La población de cada una de las reservas constituye una sola comunidad,
administrada por un consejo directivo representante de toda la población; del
Consejo principal dependerán los comités auxiliares si la extensión geográfica
lo amerita.
Artículo 5. En el caso de personas no indígenas que sean propietarias o
poseedoras de buena fe dentro de las reservas indígenas, el ITCO deberá
reubicarlas en otras tierras similares, si ellas lo desearen; si no fuere posible
reubicarlas o ellas no aceptaren la reubicación, deberá expropiarlas e
indemnizarlas conforme a los procedimientos establecidos en la Ley n.° 2825 de
14 de octubre de 1961 y sus reformas. Los estudios y trámites de expropiación e
indemnización serán efectuados por el ITCO en coordinación con la CONAI.
Si posteriormente hubiera invasión de personas no indígenas a las
reservas, de inmediato las autoridades competentes deberán proceder a su
desalojo, sin pago de indemnización alguna.
Las expropiaciones e indemnizaciones serán financiadas con el aporte de
cien millones de colones en efectivo, que se consignaran mediante cuatro cuotas
anuales de veinticinco millones de colones cada una, comenzando la primera en
el ano 1979; dichas cuotas serán incluidas en los presupuestos generales de la
Republica de los anos 1979, 1980, 1981 y 1982. El fondo será administrado por
la CONAI, bajo la supervisión de la Contraloría General de la Republica.
Artículo 6. Ninguna persona o institución podrá establecer, de hecho o
derecho cantinas ni venta de bebidas alcohólicas dentro de las reservas
indígenas. La presente ley anula la actual posesión y concesión de patentes de
licores nacionales y extranjeros dentro de las reservas. Queda prohibido a los
municipios el otorgamiento y traspaso de patentes de licores dentro de las
mismas.
Los establecimientos comerciales, solo podrán ser administrados por los
indígenas. Ninguna otra persona o institución con fines de lucro podrá hacerlo.
Los negocios que se establezcan dentro de las reservas indígenas deberán
ser administrados preferentemente por Cooperativas u otros grupos organizados
de la comunidad.
El Consejo nacional de Producción dará carácter prioritario al
establecimiento de expendios en las comunidades indígenas.
Solamente los indígenas podrán construir casas, talar árboles, explotar
los recursos maderables o plantar cultivos para su provecho dentro de los
límites de las reservas.
Para conservar el patrimonio arqueológico nacional, quedaran prohibidas
la búsqueda y extracción de huacas en los cementerios indígenas, con excepción
de las exploraciones científicas autorizadas por instituciones oficiales. En
todo caso, estas necesitaran la autorización de la comunidad indígena y de la
CONAI. La violación a las disposiciones del presente inciso, serán sancionadas
con las penal indicadas en los artículos 206 y 207 del Código Penal.
Los recursos minerales que se encuentren en el subsuelo de estas
reservas son patrimonio del Estado y de las Comunidades indígenas.
Los permisos otorgados para la exploración o la explotación minera,
caducaran al termino fijado originalmente en la concesión y solo podrán ser
renovados o prorrogados mediante autorización dada por la CONAI. Se necesitara
lo mismo para los nuevos permisos.
Artículo 7. Los terrenos comprendidos dentro de las reservas, que sean
de vocación forestal, deberán guardar ese carácter, a efecto de mantener
inalterado el equilibrio hidrológico de las cuencas hidrográficas y de
conservar la vida silvestre de esas regiones.
Los recursos naturales renovables deberán ser explotados racionalmente.
Únicamente podrán llevarse a cabo programas forestales por instituciones del
Estado que garanticen la renovación permanente de los bosques, bajo la
autorización y vigilancia de CONAI.
Los Guarda Reserva indígenas, nombrados por el Gobierno, tendrán a su
cargo la protección de los bosques y la vigilancia de ellos.
La CONAI esta expresamente facultada para revocar o suspender, en
cualquier momento, los permisos extendidos; cuando estimare que existe abuso en
la explotación o bien cuando se ponga en peligro el equilibrio ecológico de la
región.
Artículo 8. El ITCO, en coordinaci6n con la CONAI, será el organismo
encargado de efectuar la demarcación territorial de las reservas indígenas,
conforme a los límites legalmente establecidos.
Artículo 9. Los terrenos pertenecientes al ITCO incluidos en la
demarcación de las Reservas indígenas y las Reservas de Boruca-Térraba,
Ujarrás-Salitre-Cabagra, deberán ser cedidos por esa Instituci6n a las
Comunidades indígenas.
Artículo 10. Declarase a nivel prioritario nacional el cumplimiento de
esta Ley; a este efecto todos los organismos del Estado, abocados a programas de
desarrollo, prestaran su cooperación con la CONAI.
Artículo 11. La presente Ley es de orden público, deroga todas las
disposiciones que se opongan a la misma y será reglamentada por el Poder
Ejecutivo con la asesoría de CONAI, en un plazo no mayor de seis meses a partir
de su vigencia.
Artículo 12. Rige a partir de su publicación y se reglamenta por el
Decreto 8487-G.
COMUNIQUESE AL PODER EJECUTIVO
Asamblea Legislativa, San José, a los dieciséis días del mes de
noviembre de mil novecientos setenta y siete.
Comuníquese al Poder Ejecutivo
Asamblea Legislativa.- San José,
a los dieciséis días del mes de noviembre de mil novecientos setenta y siete.
ELIAS SOLEY SOLER
Presidente
ROLANDO ARAYA MONGE
Primer Secretario
CARLOS LUIS FERNÁNDEZ FALLAS
Segundo Secretario.
Casa Presidencial.- San José, a los veintinueve días del mes de
noviembre de mil novecientos setenta y siete.
Ejecútese y Publíquese
DANIEL ODUBER
Presidente de la República
MILTON ARIAS CALVO
El Ministro de Gobernación, Policía, Justicia y Gracia.
Fecha de sanción: 29-11-1977
Publicación y rige: 20-12-77
Para consultar este documento visite también:
http://www.cedincr.org/ley_indigena.htm