Paraguay
LEY Nº 919/96
QUE MODIFICA Y AMPLIA VARIOS ARTICULOS DE LA LEY Nº 904 DE FECHA 18 DE
DICIEMBRE DE 1981 "ESTATUTO DE LAS COMUNIDADES INDIGENAS".
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY:
Artículo 1º.- Modifícanse y amplíanse los artículos 30, 31, 62, 63
inciso d) y 71 de la Ley Nº 904 de fecha 18 de diciembre de 1981 "ESTATUTO
DE LAS COMUNIDADES INDIGENAS", que quedan redactados en la siguiente
forma:
"Art. 30.- Las relaciones del Instituto Paraguayo del Indígena con
el Poder Ejecutivo serán mantenidas por intermedio del Ministerio de Educación
y Culto. Podrá además establecer vínculos directos con otros Poderes del Estado
o dependencias del Gobierno Nacional".-
"Art. 31.- En esta Ley por INDI se entenderá el Instituto Paraguayo
del Indígena; por el Ministerio, el de Educación y Culto; por Consejo, el
Consejo Directivo del INDI y por Junta, la Junta Consultiva del mismo".
"Art. 62.- El movimiento financiero del INDI será fiscalizado en
forma permanente por un síndico designado por la Contraloría General de la
República. Su remuneración, que no será inferior a la de un miembro del
Consejo, será prevista en el Presupuesto General de la Nación".
"Art. 63.- Son funciones del Síndico:
Inc. d) Presentar un informe anual del resultado de sus labores a los
Ministerios de Hacienda y de Educación y Culto y al Consejo y la Junta del
INDI.
"Art. 71.- Las resoluciones del Consejo serán recurribles.
El recurso será interpuesto ante el Presidente del Consejo dentro de los
cinco días hábiles. El Ministerio de Educación y Culto dictará resolución
fundada, previo dictamen del asesor jurídico. Contra ella podrá interponerse
recurso en lo contencioso-administrativo dentro de diez días hábiles.
Transcurrido este plazo sin que el Ministerio dicte Resolución, el interesado
podrá recurrir directamente a la vía contencioso-administrativo".
Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la Honorable Cámara de Diputados, a veintinueve días del
mes de marzo del año un mil novecientos noventa y seis, y por la Honorable
Cámara de Senadores, sancionándose la Ley, de conformidad con lo dispuesto en
el Artículo 207, numeral 1 de la Constitución, a once días del mes de julio del
año un mil novecientos noventa y seis.
LEY 904/81
ESTATUTO DE LAS
COMUNIDADES INDÍGENAS EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
TÍTULO PRIMERO
DE LAS
COMUNIDADES INDIGENAS
CAPÍTULO I
De los principios
generales
Art. 1o. - Esta ley tiene por objeto la preservación social y cultural de las
comunidades indígenas, la defensa de su patrimonio y sus tradiciones, el
mejoramiento de sus condiciones económicas, su efectiva participación en el
proceso de desarrollo nacional y su acceso a un régimen jurídico que les
garantice la propiedad de la tierra y otros recursos productivos en igualdad de
derechos con los demás ciudadanos.
Art. 2o. - A los
efectos de esta Ley se entenderá como comunidad indígena a grupo de familias
extensas, clan o grupo de clanes, con cultura y un sistema de autoridad propios
que habla una lengua autóctona y conviva en su hábitat común. Se entenderá por
parcialidad el conjunto de dos o más comunidades con las mismas
características, que se identifica a sí mismo bajo una misma documentación.-
Art. 3o. - El
respeto a los modos de organización tradicional no obstará a que en forma
voluntaria y ejerciendo su derecho a la autodeterminación, las comunidades
indígenas adopten otras formas de organización establecidas por las leyes que
permitan su incorporación a la sociedad nacional.
Art. 4o. - En
ningún caso se permitirá el uso de la fuerza o coerción como medios de promover
la integración de las comunidades indígenas a la colectividad nacional, ni de
medidas tendientes a una asimilación que no contempla los sentimientos e
intereses de los mismos indígenas.
Art. 5o. - Las
comunidades indígenas podrán aplicar para regular su convivencia, sus normas
consuetudinarias en todo aquello que no sea incompatible con los principios del
orden público.
Art. 6o. - En los
procesos que atañen a indígenas, los jueces tendrán también en cuenta su
derecho consuetudinario, debiendo solicitar dictamen fundado al Instituto
Paraguayo del Indígena o a otros especialistas en la materia. El beneficio de
la duda favorecerá al indígena atendiendo a su estado cultural y a sus normas
consuetudinarias.
Art. 7o. - El
Estado reconoce la existencia legal de las comunidades indígenas, y les
otorgará personería jurídica conforme a las disposiciones de esta ley.
Art. 8o.- Se
reconocerá la personería jurídica de las comunidades indígenas preexistentes a
la promulgación de esta ley y a las constituidas por familias indígenas que se
reagrupan en comunidades para acogerse a los beneficios acordados por ella.
Art. 9o. - El
pedido de reconocimiento de la personería jurídica será presentado por el
Instituto Paraguayo del Indígena por los líderes de la comunidad, con los
siguientes datos:
a) denominación
de la comunidad; nómina de las familias y sus miembros, con expresión de edad,
estado civil y sexo;
b) ubicación
geográfica de la comunidad si ella es permanente, o de los sitios frecuentados
por la misma, cuando no lo fuere; y
c) nombre de los
líderes de la comunidad y justificación de su autoridad.
Art. 10o. - El
Instituto, en un término no mayor de treinta días solicitará al Poder Ejecutivo
por conducto del Ministerio de Defensa Nacional el reconocimiento de la
personería jurídica.
Art. 11o. - El
Instituto inscribirá el Decreto que reconozca la personería jurídica de una Comunidad
Indígena en el Registro Nacional de Comunidades y expedirá copia auténtica a
los interesados.
Art. 12o. - Los
líderes ejercerán la representación legal de su comunidad. La nominación de los
líderes será comunicada al Instituto, el que la reconocerá en el plazo de
treinta días a contar desde la fecha en que tuvo lugar dicha comunicación y la
inscribirá en el Registro Nacional de Comunidades Indígenas.
Art. 13o. - Si la
comunidad revocare la nominación de sus líderes, se cumplirá respecto de los
nuevos líderes con las disposiciones del artículo anterior.
CAPÍTULO II
Del asentamiento de las Comunidades Indígenas
Art. 14o. - El asentamiento de las comunidades indígenas atenderá en lo posible
a la posesión actual o tradicional de las tierras. El consentimiento libre y
expreso de la comunidad indígena será esencial para su asentamiento en sitios
distintos al de sus territorios habituales, salvo razones de seguridad
nacional.
Art. 15o. -
Cuando en los casos previstos en el artículo anterior resultare imprescindible
el traslado de una o más comunidades indígenas, serán proporcionadas tierras
aptas y por lo menos de igual calidad a las que ocupaban y serán
convenientemente indemnizadas por los daños y perjuicios que sufrieren a
consecuencia del desplazamiento y por el valor de las mejoras.
Art. 16o. - Los
grupos indígenas desprendidos de sus comunidades, o ya agrupados o que para el
cumplimiento de esta ley deban agruparse, constituidos por un mínimo de veinte
familias, deberán ser ubicados en tierras adecuadas a sus condiciones de vida.
Art. 17o. - La
adjudicación de tierras fiscales a las comunidades indígenas en forma gratuita
e indivisa.
La fracción no
podrá ser embargada, enajenada, arrendada a terceros, ni comprometida en
garantía real de crédito alguno, en todo o en parte.
Art. 18o. - La
superficie de las tierras destinadas a comunidades indígenas sean ellas
fiscales, expropiadas o adquiridas en compra del dominio privado determinará
conforme al número de pobladores asentados o a asentarse en comunidad, de tal
modo a asegurar la viabilidad económica y cultural y la expansión de la misma.
Se estimará como mínimo, una superficie de hectáreas por familia en la
comunidad.
Art. 19o. - La
comunidad podrá otorgar a sus miembros el uso de parcelas para sus necesidades.
En caso de abandono de las mismas, la comunidad dejará dicha concesión sin
efecto.
Art. 20o. -
Cuando una comunidad indígena tuviera reconocida personería jurídica, se le
transferirán las tierras en forma gratuita e indivisa y libre de todo gravamen,
debiendo inscribirse el título en el Registro Agrario, Registro General de la
Propiedad y Registro Nacional de Comunidades indígenas. La escritura traslativa
de dominio se hará conforme a las disposiciones del artículo 17 de esta Ley.
A. Del
asentamiento en tierras fiscales.
Art. 21o. - La
solicitud de tierras fiscales para el asentamiento de comunidades indígenas
será hecha por la propia comunidad o por cualquier entidad indígena o
indigenista con personería jurídica en forma directa al I.B.R. o por intermedio
del Instituto. El I.B.R. en coordinación con el Instituto, podrá de oficio
ceder tierras, que sean destinadas para el efecto.
Art. 22o. - Para
el asentamiento de comunidades indígenas en tierras fiscales, se seguirá el
siguiente procedimiento:
a) Denuncia del
Instituto al I.B.R. sobre la existencia de una comunidad indígena, con
expresión del número de sus integrantes, lugar en que encuentra, tiempo de
permanencia en el mismo, cultivos y mejor introducidas, fracción ocupada
efectivamente y la reclama adicionalmente para atender a sus necesidades
económicas y expansión;
b) Ubicación de
la fracción en el catastro del I.B.R. dentro de los veinte días de la
presentación;
c) Inspección
ocular por parte del I.B.R. dentro del plazo de treinta días de la ubicación en
el catastro, incluyéndose en este plazo la presentación del informe;
d) Mensura y
deslinde de la fracción a cargo del I.B.R. dentro del término de sesenta días a
contar de la presentación del informe del funcionario comisionado para la
inspección ocular;
e) Aprobación de
la mensura dentro del plazo de treinta días desde la fecha de su presentación;
y
f ) Resolución
del I.B.R., previo dictamen favorable del Instituto, habilitando el
asentamiento de la comunidad indígena.
Art. 23o. - Los asentamientos
habilitados o en vías de habilitación por el Instituto de Bienestar Rural se
regirán por la presente ley.
B. De
asentamiento en tierras del dominio privado.
Art. 24o. - La solicitud
de tierras del dominio privado para el asentamiento de comunidades indígenas
será hecha por la propia comunidad, o por cualquier indígena o indigenista con
personería jurídica en forma directa al I.B.R. o por intermedio del Instituto.
Art. 25o. - La
solicitud contendrá los mismos requisitos establecidos en el artículo 22, inc.
a) incluyendo el nombre y apellido de los propietarios de la fracción que los
indígenas ocupen. El procedimiento será el establecido en el mismo artículo.
Art. 26o. - En
casos de expropiación, el procedimiento y la indemnización a lo dispuesto en la
Constitución y las Leyes y para el pago de las indemnizaciones serán previstos
los recursos necesarios en el Presupuesto General de la Nación.
Art. 27o. -
Cuando una comunidad indígena tuviese reconocida su personería jurídica, el
Estado le transferirá el inmueble apropiado en su beneficio, en la forma
prevista en el artículo 19.
TÍTULO SEGUNDO
De la creación
del INDI y de sus autoridades
CAPÍTULO I
Del Instituto
Paraguayo del Indígena
Art. 28o. - Créase la entidad autárquica denominada Instituto Paraguayo del
Indígena, con personería jurídica y patrimonio propio, para el cumplimiento de
esta Ley, la que se regirá por las disposiciones de ella y sus reglamentos.
Art. 29o. - El
Instituto tendrá su domicilio legal en la Ciudad de Asunción pudiendo crear
Oficinas Regionales. Los tribunales de la circunscripción judicial de esta
Capital entenderán en los juicios, en que la entidad sea parte, como actora o
demandada, salvo que ella prefiera deducir acciones ante circunscripción
territorial, conforme a las leyes procesales.
Art. 30o. - Las
relaciones del Instituto Paraguayo del Indígena con el Poder Ejecutivo serán
mantenidas por conducto del Ministerio de Defensa Nacional podrá establecer
vínculos directos con otros Poderes del Estado o dependencia del Gobierno
Nacional.
Modificado por la
Ley 919/96 - Ver Referencia.
Art. 31o. - En
esta Ley, por INDI se entenderá el Instituto Paraguayo del Indígena; por
Ministerio, el de Defensa Nacional, Por Consejo, el Consejo Directivo del INDI,
y por Junta, la Junta Consultiva del mismo.
Modificado por la
Ley 919/96 - Ver Referencia.
Art. 32o. - Son
funciones del INDI:
a) Establecer y aplicar políticas y
programas;
b) Coordinar, fiscalizar y evaluar las actividades indigenistas del sector
público y privado;
c) Prestar asistencia científica, técnica, jurídica, administrativa económica a
las comunidades indígenas, por cuenta propia o en coordinación con otras
instituciones y gestionar la asistencia de entidades nacionales o extranjeras;
d) Realizar centros de la población indígena en coordinación con la entidades
indígenas o indigenistas;
e) Realizar, promover y reglamentar investigaciones relativas a indígenas y
difundir información acerca de ellas, con la conformidad del INDI y la
comunidad;
f ) Adherir a los principios, resoluciones y recomendaciones de entidades
internacionales indigenistas, que concuerden con los fines de la presente Ley,
y promover, a su vez, la adhesión de ellas a los objetivos del INDI;
g) Apoyar las gestiones y denuncias de los indígenas ante entidades
gubernamentales y privadas;
h) Estudiar y proponer las normas que deban regir en materia de Registro Civil,
Servicio Militar, educación, responsabilidad penal, y documentación de identidad
para los indígenas y velar por su cumplimiento;
i) Mantener relaciones con entidades nacionales e internacionales indigenistas,
asesorarlas y hacer cumplir los convenios sobre la materia;
j) Promover la formación técnico-profesional del indígena, especialmente para
la producción agropecuaria, forestal y artesanal y capacitario para la
organización y administración de las comunidades; y
k) Realizar otras actividades que tengan relación con los fines del INDI.
CAPÍTULO II
De la dirección y
administración del INDI
Art. 33o. - La dirección y Administración del INDI, será ejercida por un
Consejo y su Presidente. Tendrá igualmente una Junta Consultiva.
Art. 34o. - El
Consejo estará integrado por seis miembros titulares nombrados por el Poder
Ejecutivo, a saber: uno en forma directa, que presidirá el Consejo, y los demás
a propuesta de los Ministerios de Defensa Nacional, Educación y Culto y de
Salud Pública y Bienestar Social, de la Asociación de Parcialidades Indígenas
(API) y de las entidades privadas relacionadas con el indigenismo. Por cada
miembro titular será nombrado en igual forma un suplente.
Art. 35o. - Para
ser Presidente del Consejo se requiere:
a) nacionalidad paraguaya;
b) haber cumplido veinticinco años de edad;
c) honorabilidad y buena conducta, y
d) conocimientos y experiencias en materia indigenista.
Art. 36o. - El
Presidente y los miembros del Consejo durarán cinco años en sus funciones y
podrán ser reelectos. Continuarán en sus funciones hasta que sean reelectos o
reemplazados.
No podrán pertenecer
al Consejo dos o más personas que sean entre sí parientes dentro del cuarto
grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
Art. 37o. - Las
sesiones del Consejo serán convocadas por el Presidente, o a pedido de dos o
más consejeros titulares.
Para que haya
quórum se requerirá por lo menos la presencia de cuatro de sus miembros.
Las resoluciones
del Consejo serán adoptadas por simple mayoría de votos, y en caso empate,
decidirá el Presidente.
Art. 38o. - Los
miembros del Consejo no podrán participar en las deliberaciones y acuerdos
sobre materias en que ellos, sus socios, cónyuges o parientes dentro del cuarto
grado de consanguinidad o segundo de afines tengan interés. Quien esté
comprendido en dicha circunstancia, deberá manifestarlo, lo que constará en
acta.
Art. 39o. - A los
miembros del Consejo les está prohibido comprometer directa o indirectamente
los intereses del INDI en actividades extrañas a su objeto, y negociar o
contratar directa o indirectamente con la Institución.
Art. 40o. - Las deliberaciones
del Consejo constarán en actas que serán firmadas por el Presidente y el
Secretario.
Art. 41o. - Todo
acto o resolución del Consejo contrario a la Ley, incurrirá en
responsabilidades personal y solidaria de los miembros que hubiesen participado
en ellos.
La
responsabilidad civil de los miembros del Consejo subsistirá durante los tres
años siguientes a la terminación de sus mandatos.
Art. 42o. - En
caso de muerte, incapacidad permanente, renuncia o remoción del Presidente, se
procederá a la designación del reemplazante de acuerdo a lo dispuesto por el
artículo 35. Si se tratare de un miembro del Consejo, será reemplazado por el
respectivo suplente por el término que faltare para completar el período
correspondiente. Se seguirá el mismo procedimiento en caso de ausencia o
incapacidad temporal del Presidente, será reemplazado por el miembro titular
nombrado por el Consejo.
Art. 43o. - Son
atribuciones y obligaciones del Consejo:
a) Cumplir y hacer cumplir esta ley y los
reglamentos del INDI;
b) Aplicar la política establecida en materia indigenista;
c) Aprobar los planes y programas anuales de las actividades del INDI;
d) Aprobar el anteproyecto de presupuesto anual;
e) Aprobar la Memoria Anual y el Balance General de cada ejercicio;
f ) Formar conocimiento de la Administración del INDI a través de los informes
del Presidente, del Síndico, o de aquellos que específicamente el propio
Consejo solicitó;
g) Dictar la reglamentación interna del INDI;
h) Autorizar la adquisición y venta de inmuebles, la constitución de hipotecas
y de otros derechos reales sobre los mismos así como la compra o de servicios y
la adjudicación;
i) Llamar a licitación pública para la ejecución de obras y la provisión de
materiales o de servicios y la adjudicación;
h) Autorizar la contratación de préstamos en el país o en el extranjero, y la
emisión de bonos y otros títulos de crédito de acuerdo a las leyes respectivas;
k) Autorizar al Presidente a celebrar contratos y a realizar operaciones
civiles y comerciales en cumplimiento de los fines de esta Ley;
l) Aprobar el reglamento del personal. A propuesta del Presidente, nombrar,
trasladar, promover y remover a funcionarios y empleados;
ll) Resolver lo relativo a incompatiblidades, permisos, vacancias y reemplazos
de los miembros del Consejo de Acuerdo a las disposiciones de esta Ley;
m) Asesorar a entidades o personas los sectores públicos o privados en materia
indigenista;
n) Crear comisiones especiales para el estudio de determine asuntos de su
competencia;
ñ) Considerar los dictámenes y recomendaciones de la Junta; y
o) Otorgar distinciones de acuerdo a las disposiciones de esta Ley,
Art. 44o. - Los
miembros del Consejo percibirán como única remuneración una dieta que se
establecerá en el presupuesto del INDI. Los miembros suplentes percibirán
solamente cuando reemplacen efectivamente a los titulares.
Art. 45o. - Son atribuciones y obligaciones
del Presidente del Consejo:
a) Cumplir las disposiciones de esta Ley, los reglamentos del INDI y ejecutar
las resoluciones del Consejo;
b) Ejercer la representación legal del INDI;
c) Someter a la consideración del Consejo los asuntos que correspondan, y darle
cuenta mensual del desarrollo de las actividades de la entidad;
d) Adoptar resoluciones que sean de competencia del Consejo cuando por extrema
urgencia no sea posible convocar a sesión.
En estos casos se convocará a sesión en la mayor brevedad para someter a su
consideración lo actuado;
e) Proponer al Consejo el nombramiento, traslado, promoción o remoción del
personal; y ordenar la instrucción de sumarios administrativos y aplicar las
sanciones disciplinarias conforme al reglamento respectivo;
f ) Considerar los dictámenes y recomendaciones de la Junta;
g) Administrar los fondos del INDI conforme a las disposiciones esta Ley,
debiendo rendir cuenta al Consejo;
h) En general, realizar todas las gestiones y actos necesarios para el
cumplimiento de los fines de la Institución que no estén específicamente
atribuidas al Consejo por esta Ley.
Art. 46o. - La
Junta Consultiva estará compuesta de doce miembros titulares y será integrada
de la siguiente forma:
a) seis miembros
titulares propuestos por las siguientes instituciones:
- Ministerio del Interior.
- Ministerio de Justicia y Trabajo.
- Ministerio de Agricultura y Ganadería.
- Secretaría Técnica de Planificación de la Presidencia de la República.
- Instituto de Bienestar Rural.
- Organización Paraguaya de Cooperación Intermunicipal, OPACI. Estos miembros
serán designados por el Poder Ejecutivo.
b) seis miembros
titulares designados por las siguientes entidades indígenas e indigenistas:
- Asociación de Parcialidades Indígenas, la
cual designará dos miembros;
- Asociación Indigenista del Paraguay;
- Iglesia Católica;
- Asociación de Servicios de Cooperación Indígena Mennonita;
- Entidades representativas de otras Iglesias.
Por cada miembro
titular será designado el respectivo suplente al mismo tiempo y en igual forma
que los titulares.
Art. 47o. - Para
ser miembro de la Junta se requiere la nacionalidad paraguaya, haber cumplido
treinta años de edad, tener versación en la materia indigenista y gozar de
reconocida honorabilidad.
Art. 48o. - La
Junta sesionará en forma ordinaria una vez al mes y en forma extraordinaria
cuando sea convocada por el Presidente para el tratamiento de asuntos urgentes,
o a pedido de por lo menos la mitad de sus miembros. Para que haya quórum se
requerirá la presencia de la mitad más uno de sus componentes.
Las
recomendaciones y dictámenes serán adoptados por simple mayoría de votos de los
miembros presentes.
Art. 49o. - Son
funciones de la Junta:
a) Cooperar con el Presidente y el Consejo
para el cumplimiento de esta Ley, y sus reglamentos;
b) Participar en el estudio de los planes y programas del INDI;
c) Dictaminar respecto a las cuestiones puestas a su consideración por el
Presidente o del Consejo;
d) Formular recomendaciones a pedido del Presidente o del Consejo, o por propia
iniciativa respecto a asuntos relativos al INDI; y
e) Recomendar el otorgamiento de distinciones, con el voto de las dos terceras
partes de todos sus miembros componentes.
Art. 50o. - La
Junta será presidida por uno de sus miembros, en forma establecida en el
artículo 46. En la Presidencia de la Junta alternarán los miembros designados
por el Poder Ejecutivo y por las entidades del sector privado.
Art. 51o. - En
caso de muerte, incapacidad, renuncia o remoción de uno o más miembros de la
Junta, lo reemplazará el respectivo suplente, quien ejercerá o que corresponda
a quien haya cesado. Si se tratare del Presidente lo reemplazará el miembro
titular que le sigue en orden de apelación.
Art. 52o. - Los
miembros de la Junta durarán cinco años en el ejercicio de sus funciones,
pudiendo ser reelectos. Desempeñarán su cargo ad-honorem.
TÍTULO TERCERO
DE LAS
CONTRATACIONES, ADQUISICIONES Y ENAJENACIONES, DE LOS RECURSOS Y DE LA
FISCALIZACIÓN Y EXENCIÓN TRIBUTARIA.
CAPÍTULO I
Del régimen de contratación de obras y servicios, y de las adquisiciones y
enajenaciones
Art. 53o. - La
contratación de obras y servicios, así como la adquisición de materiales cuyo
valor exceda de un millón de guaraníes, se hará por medio de licitación
pública, de acuerdo con las leyes administrativas pertinentes. Cuando el valor
se encuentre entre doscientos mil y un millón de guaraníes, se aplicará el
procedimiento de concurso de precios, previo anuncio en dos diarios de gran
circulación de la Capital de la República por tres días consecutivos.
Deberán
presentarse como mínino tres ofertas, quedando INDI facultado a rechazarlas, si
no fueren convenientes a la institución.
Art. 54o. - El
INDI podrá efectuar contratación directa cuando, el valor de las obras,
servicios o materiales no exceda en conjunto de doscientos mil guaraníes. En tales
casos, contará por lo menos con tres ofertas, debiendo el INDI optar por la más
ventajosa.
Art. 55o. - La
venta de inmuebles de propiedad del INDI, se hará en subasta pública o concurso
de precios, anunciada en dos diarios de gran circulación de la Capital de la
República.
La de inmuebles
será hecha siempre en subasta pública. La venta de bienes cuyo valor sea
superior a tres millones de guaraníes deberá ser autorizada previamente por el
Poder Ejecutivo.
Art. 56o. - Los
requisitos y condiciones para los arrendamientos de bienes muebles e inmuebles
del INDI serán establecidos en cada caso, por el Consejo.
CAPÍTULO II
De los recursos
Art. 57o. - El INDI tendrá los siguientes recursos:
a) Un adicional
del 7 % (siete por ciento) sobre las tasas consulares, párrafos 1, 2, 3, 4, 5,
6, 7, 8, 40, 41, 47, 50 y 54 del Decreto-Ley No. 46/72 de Arancel Consular,
b) El 3 % (tres
por ciento) sobre las primas de Seguros percibidas por las Compañías o Agencias
de Seguros que operan en el país, con cargo a los asegurados.
Las compañías o
agencias de seguros actuarán como agentes de retención y las sumas percibidas
transferirán a favor del INDI conforme al procedimiento establecido en la Ley
No. 1216/67.
c) Un adicional
por un monto igual a la escala impositiva impuesto inmobiliario establecida en
la Ley No. 40/68 sobre los inmuebles rurales de gran extensión.
Art. 58o. -
Constituirán también recursos del INDI:
a) Los fondos que le sean asignados
anualmente en el Presupuesto General de la Nación;
b) Los ingresos por servicios que realice dentro y fuera del país;
c) Las ventas provenientes de sus bienes;
d) Los legados y donaciones; y
e) Cualquier otro recurso no especificado en este Capítulo.
Art. 59o. - Los
recursos del INDI serán utilizados prioritariamente para los siguientes
conceptos:
a) Adquisición de tierras para asentamiento
indígenas;
b) Gastos que demanden los asentamientos indígenas;
c) Financiamiento de programas de las comunidades indígenas.
Art. 60o. - El
Presidente, los miembros del Consejo y la Junta y los demás funcionarios del
INDI que destinaren los recursos del mismo a otros fines establecidos en esta
Ley serán personal solidariamente responsables.
Art. 61o. - Los
ingresos provenientes de la aplicación de los gravámenes establecidos en el
artículo 57 serán depositados en una cuenta especial abierta en el Banco
Central del Paraguay a la orden del INDI.
CAPÍTULO III
De la fiscalización y de las exenciones tributarias
Art. 62o. - El movimiento financiero del INDI será fiscalizado en forma
permanente por un Síndico designado por el Poder Ejecutivo a propuesta del
Ministerio de Hacienda y dependiente de la Contraloría Financiera de la Nación.
Su remuneración,
que no será inferior a la de un miembro del Consejo, será prevista en el
Presupuesto General de la Nación, correspondiente al Ministerio de Hacienda.
Modificado por la
Ley 919/96 - Ver Referencia.
Art. 63o. - Son
funciones del Síndico:
a) Examinar y verificar los libros,
registros y documentos de contabilidad del INDI, y comprobar los estados de
Caja, los saldos de las cuentas bancarias y la existencia de títulos y valores;
b) Dictaminar sobre la Memoria, el Balance General, los lnventarios y la Cuenta
General de Resultados del INDI;
c) Informar al Ministerio de Hacienda cada vez que compruebe irregularidades de
carácter financiero;
d) Presentar un informe anual del resultado de sus labores a los Ministerios de
Hacienda y de Defensa Nacional, y al Consejo y a la Junta del INDI;
Modificado por la
Ley 919/96 - Ver Referencia.
e) Informar al Consejo cuando lo considera
conveniente sobre cualquier asunto de su competencia; y
f ) Ejercer otros actos de fiscalización de acuerdo con las disposiciones
legales referentes a la sindicatura.
El Síndico no
podrá negociar o contratar directa ni indirectamente con el INDI.
Art. 64o. - El INDI estará eximido del pago de todos los impuestos, gravámenes
y tributos fiscales y recargos cambiarios, comprendiéndose entre ellos, sin ser
limitativo, los siguientes:
a) Derechos aduaneros, sus adicionales y
recargos;
b) Impuestos de papel sellado y estampillas;
c) Impuestos internos al consumo y a las ventas;
d) Impuesto inmobiliario y otros gravámenes sobre bienes raíces;
e) Impuesto a la renta;
f ) recargo de cambio;
g) Depósito previo para importar;
h) Patentes fiscales y municipales;
i) Donaciones y legados hechos a favor del INDI o de las comunidades indígenas;
y
j) Impuesto a la transferencia de bienes.
La franquicia y
liberaciones previstas en los incisos a), f ) y g), de este artículo se
aplicarán exclusivamente a las importaciones necesarias siempre que los
elementos y materiales no se produzcan en el país, o no pueda ser sustituidos
por los de producción nacional.
Las comunidades
indígenas gozarán de las mismas exenciones tributarias arriba enumeradas,
siendo suficiente requisito para su admisión por las autoridades competentes a
la presentación de los documentos justificativos de su existencia legal, sin
perjuicio de las comprobaciones que sean necesarias para verificar la materia
imponible y el sujeto de la exención.
TÍTULO CUARTO
CAPÍTULO I
De las disposiciones generales y transitorias
Art. 65o. - Las instituciones públicas y privadas deberán dar participación
activa al INDI en la preparación de planes y programas en materia indigenista.
Art. 66o. - Los
propietarios en cuyas tierras hayan asentamiento indígenas, están obligados a
denunciar el hecho al INDI dentro de los noventa días de la promulgación de
esta Ley.
Art. 67o. - En el
plazo de un año a contar desde la promulgación de esta Ley, las entidades
privadas que hayan adquirido tierras a fin de destinarlas a asentamientos
indígenas, las transferirán a las comunidades para las cuales se adquirieron.
Art. 68o. - Si
cumplido el plazo establecido en el artículo anterior la transferencia no
hubiere sido realizada por la entidad privada, la comunidad indígena tendrá
derecho a exigirla en las condiciones previstas en los artículos 17 y 20.
Art. 69o. - En
las comunidades indígenas se podrá reservar una fracción de terreno no mayor de
veinte hectáreas en la Región Oriental y de cien en la Occidental, como áreas
destinadas a las misiones religiosas para el cumplimiento de los servicios
religiosos y sociales propios de las misiones.
Art. 70o. - El
INDI por sí misma o a través de otras entidades realizará amplia labor de
difusión de las disposiciones de esta Ley en todas las comunidades indígenas, a
fin de que ellas tengan conocimiento de sus objetivos y de los beneficios que
ella les acuerda y puedan coadyuvar a su aplicación.
Art. 71o. - Las
resoluciones del Consejo serán apelables ante el Ministerio de Defensa
Nacional.
El recurso será
interpuesto ante el Presidente del Consejo dentro de los cinco días hábiles. El
Ministro dictará resolución fundada previo dictamen del asesor jurídico. Contra
ella podrá interponerse recurso contenciosa-administrativo dentro de diez días
hábiles. Transcurrido quince días hábiles sin que el Ministro dicte resolución,
el interesado podrá recurrir directamente a la vía contencioso-administrativa.
Modificado por la
Ley 919/96 - Ver Referencia.
Art. 72o. -
Créase el Registro Nacional de Comunidades indígenas dependiente del INDI, cuya
organización y funciones serán reglamentadas.
Art. 73o. - Los
casos no contemplados en esta Ley se regirán en los pertinentes por el Estatuto
Agrario, el Código de Trabajo y las Leyes de Seguridad Social.
Art. 74o. - Esta
Ley será reglamentada por el Poder Ejecutivo. El proyecto de reglamento será
elaborado por el Consejo con el dictamen de la Junta.
Art. 75o. -
Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias a esta Ley.
Art. 76o. -
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la sala de sesiones del Congreso Nacional a los diez días del mes de
diciembre del año un mil novecientos ochenta y uno.
Puede consultar estos documentos visite:
http://www.abogados.com.py/busqueda/leyes_decretos_varios/abo_ley90481.htm
http://www.abogados.com.py/busqueda/leyes_decretos_varios/abo_ley91996.htm