RESOLUCIÓN DE LA

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

 

 

DE 2 DE FEBRERO DE 2007

 

 

CASO COMUNIDAD INDÍGENA SAWHOYAMAXA VS. PARAGUAY

 

SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA

 

 

VISTOS:

 

1.       La Sentencia de fondo, reparaciones y costas dictada en el presente caso por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte”, “la Corte Interamericana” o “el Tribunal”) el 29 de marzo de 2006, mediante la cual, por unanimidad:

 

Declar[ó] que,

 

1.         el Estado violó los derechos a las Garantías Judiciales y a la Protección Judicial consagrados en los artículos 8 y 25, respectivamente, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con los artículos 1.1. y 2 de la misma, en perjuicio de los miembros de la Comunidad indígena Sawhoyamaxa, en los términos de los párrafos 87 a 89 y 93 a 112 de [la] Sentencia.

 

2.         el Estado violó el derecho a la Propiedad consagrado en el artículo 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma, en perjuicio de los miembros de la Comunidad indígena Sawhoyamaxa, en los términos de los párrafos 117 a 144 de la […] Sentencia.

 

3.         el Estado violó el Derecho a la Vida consagrado en el artículo 4.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con los artículos 1.1. y 19 de la misma, en los términos de los párrafos 150 a 178 de la […] Sentencia.

 

4.         no e[ra] necesario pronunciarse sobre el Derecho a la Integridad Personal, en los términos del párrafo 185 de la […] Sentencia.

 

5.         el Estado violó el Derecho a la Personalidad Jurídica consagrado en el artículo 3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio [de] NN Galarza, Rosana López, Eduardo Cáceres, Eulalio Cáceres, Esteban González Aponte, NN González Aponte, Niño Yegros, Jenny Toledo, Guido Ruiz Díaz, NN González, Luis Torres Chávez, Diego Andrés Ayala, Francisca Britez, Silvia Adela Chávez, Derlis Armando Torres, Juan Ramón González, Arnaldo Galarza y Fátima Galarza, en los términos de los párrafos 186 a 194 de la […] Sentencia.

 

[…]

 

Y Disp[uso] que:

 

6.         el Estado debe adoptar todas las medidas legislativas, administrativas y de cualquier otra índole necesarias para, en el plazo máximo de tres años, entregar física y formalmente a los miembros de la Comunidad Sawhoyamaxa sus tierras tradicionales, en los términos de los párrafos 210 a 215 de la […] Sentencia.

 

7.         el Estado deberá implementar un fondo de desarrollo comunitario, en los términos de los párrafos 224 y 225 de la […] Sentencia.

 

8.         el Estado deberá efectuar el pago por concepto de daño inmaterial y costas y gastos dentro del plazo de un año, contado a partir de la notificación del […] fallo, en los términos de los párrafos 218, 226 y 227 de [la] Sentencia.

 

9.         mientras los miembros de la Comunidad indígena Sawhoyamaxa se encuentren sin tierras, el Estado deberá suministrarles los bienes y servicios básicos necesarios para su subsistencia, en los términos del párrafo 230 de la […] Sentencia.

 

10.        [e]n el plazo de seis meses contado a partir de la notificación de la presente Sentencia, el Estado deberá establecer en los asientos Santa Elisa y Kilómetro 16 de la Comunidad Sawhoyamaxa un sistema de comunicación que permita a las víctimas contactarse con las autoridades de salud competentes, para la atención de casos de emergencia, en los términos de los párrafos 232 de la […] Sentencia.

 

11.        el Estado deberá realizar, en el plazo máximo de un año contado a partir de la notificación de la presente sentencia, un programa de registro y documentación, en los términos del párrafo 231 de la […] Sentencia.

 

12.        el Estado deberá adoptar en su derecho interno, en un plazo razonable, las medidas legislativas, administrativas y de cualquier otro carácter que sean necesarias para crear un mecanismo eficaz de reclamación de tierras ancestrales de los miembros de los pueblos indígenas que haga cierto sus derechos sobre sus tierras tradicionales, en los términos del párrafo 235 de la […] Sentencia.

 

13.        el Estado deberá realizar las publicaciones señaladas en el párrafo 236 de la [… S]entencia, dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de la misma. De igual forma, el Estado deberá financiar la transmisión radial de [la] Sentencia, en los términos del párrafo 236 de la misma.

 

14.          la Corte supervisará el cumplimiento de [la] Sentencia y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal aplicación a lo dispuesto en la misma. Dentro del plazo de seis meses contado a partir de la notificación de [la] Sentencia, el Estado deberá rendir a la Corte un informe sobre las medidas adoptadas para darle cumplimiento, en los términos del párrafo 247 de la misma.

 

2.       El informe del Estado del Paraguay (en adelante “el Estado”) de 21 de noviembre de 2006 y sus anexos, mediante los cuales informó que:

 

a)       la Comunidad está siendo asistida regularmente por el Estado en materia alimentaria, a través del Servicio de Emergencia Nacional, que le ha hecho llegar, “en forma mensual[,] una interesante cantidad de provistas”;

 

b)       el Ministerio de Salud “brindó atención a la salud de [los] habitantes [de la Comunidad], proveyéndoles igualmente medicamentos”;

 

c)       el Ministerio de Educación y Cultura brinda atención a la escuela de la Comunidad, “proveyéndole de elementos escolares como cuadernos, libros y otros”, y

 

d)       la Gobernación de Concepción brindó asistencia con “[a]gua potable en época de sequía”.

 

Asimismo, el Estado señaló que “datos precisos” se estarían remitiendo a la brevedad, para complementar su informe.

 

3.       La comunicación de los representantes de las víctimas (en adelante “los representantes”) de 12 de enero de 2007 y sus anexos, recibidos el 17 de enero de 2007, mediante los cuales informaron sobre la muerte de cuatro miembros de la Comunidad Sawhoyamaxa, “en el asiento de la misma y sin haber recibido atención médica o siendo recibida lo fue de manera negligente”. De acuerdo a lo indicado por los representantes, dichos casos son los siguientes:

 

a)       Rafael Martínez de 48 años de edad, murió en el mes de noviembre de 2006. Fue llevado por su esposa, Marta Alvarenga Aponte, hasta el centro asistencial de la ciudad de Concepción, en donde “no lo atendieron en forma ni fue sometido a análisis alguno. Falleció al día siguiente de ese viaje en el asiento de la Aldea Santa Elisa – Sawhoyamaxa”;

 

b)       Aurelia Montanía de un año de edad, hija de Maximina Galeano, falleció en diciembre de 2006. Presentó “un cuadro de diarrea. No recibió atención médica”;

 

c)       Eulalio Yegros de cuatro meses de edad, hijo de María Teresa Acuña, falleció en diciembre de 2006. Presentó “dolores en el pecho y diarrea. No recibió atención médica”, y

 

d)       Rodrigo Marcial Dávalos de dos años de edad, hijo de María Teresa Acuña, falleció en diciembre de 2006. Presentó “un cuadro de diarrea y vómito. No recibió atención médica”.

 

Los representantes indicaron, además, que los niños fallecidos no “contaba[n] con documentos de identidad, por lo que no tienen certificados de nacimiento o defunción”. A su vez, los representantes señalaron que el 9 de enero de 2007 la organización Tierraviva, de la cual forman parte, “ayudó a trasladar a cinco niños más al hospital regional de Concepción”, por lo que consideraron que se podría estar ante “un cuadro de salud que afecte a más personas de la [C]omunidad” .

 

Respecto al punto resolutivo décimo de la Sentencia emitida en el presente caso (supra Visto 1), los representantes estimaron que el Estado no ha establecido un sistema de comunicación que permita a las víctimas contactarse con las autoridades de salud competentes, para la atención de casos de emergencia. “Los tres niños fallecieron con posterioridad a la fecha marcada como límite para la instalación del sistema de comunicación […] que hubiera servido para informar sobre la grave situación atravesada por [ellos]”. Igualmente, indicaron que “la entrega aislada de medicamentos y la atención médica esporádica [que reciben] carece de todo sentido si los miembros de la [C]omunidad no son sometidos a un análisis integral y un tratamiento acorde al diagnóstico de salud”.

 

Finalmente, en cuanto a la entrega de alimentos manifestaron que la misma, “si bien [es] realizada de manera regular, dista mucho de cumplir con los estándares establecidos en la [S]entencia en cuanto a calidad y cantidad”.

 

4.       La nota de la Secretaría de 15 de enero de 2007, mediante la cual, siguiendo instrucciones del Presidente de la Corte, concedió plazo al Estado hasta el 22 de enero de 2007, a efectos de que presente sus observaciones a la comunicación de los representantes. En particular, se solicitó que: informe sobre la atención médica que se brindó a los fallecidos, si es que se brindó alguna; si los fallecidos contaban con certificados de nacimiento, y si ya se emitieron los cerificados de defunción; remita la información ofrecida en su anterior informe (supra Visto 2), y en general, se refiera a las medidas que haya adoptado para dar cumplimiento a la Sentencia.

 

5.       Las comunicaciones del Estado de 24 y 30 de enero de 2007, mediante las cuales, luego de una prórroga concedida, remitió, inter alia, un informe del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, del cual se desprende:

 

a)     que el Estado confirma las muertes de las cuatro personas señaladas por los representantes (supra Visto 3),

 

b)     que las causas de muerte de estas personas varían entre diarrea, vómito y deshidratación;

 

c)     que el niño Rodrigo Marcial Dávalos[1] tuvo una primera consulta en el Hospital Regional de Concepción, en la que se le recetó “suero oral rehidratante”, pero no regresó a una segunda consulta;

 

d)     que la niña Aurelia Montanía[2] “no pudo [ir] al Hospital Regional porque el padre estaba trabajando en una estancia y la madre no contaba con dinero para el pasaje”;

 

e)     que el 18 de enero de 2007 el Estado otorgó atención médica y medicamentos a 19 personas, de las cuales “la mayoría [eran] niños con diagnóstico de Síndrome Gripal, Diarrea, Vómitos y Piodermitis”. Asimismo, trasladó a un centro hospitalario a un menor de 10 meses que había sufrido 15 días de “Diarrea y Vómitos”, y a una señora de 60 años de edad que sufría cierto tipo de discapacidad, y

 

f)       que “[n]inguno de los menores cuenta con el certificado de nacimiento, ni son inscriptos en el registro civil[,] por[que] la mayoría de los nacimientos [se dan] en la propia casa con la madre o abuela”.

 

El citado informe concluye, inter alia, que se debería “[p]otabilizar el agua que beben los pobladores”, y “[a]segurar la exoneración de pasajes para los mismos a fin de que puedan llegar a los centros asistenciales con la frecuencia que necesitan, ya que la demora en la atención es la causante de estos fallecimientos”. Asimismo, constató que los víveres entregados por el Estado no son recomendables “como base nutricional”, y que se debía “agregar leche y otras proteínas”.

 

El Estado, además, remitió copia de la Resolución No. 37 de 10 de enero de 2007 del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, en la que se dispuso “la realización de una Auditoría Médica al Hospital Regional de Concepción […] con respecto al fallecimiento de cuatro miembros de la [C]omunidad Sawhoya[m]axa”.

 

 

 

 

 

Considerando

 

1.       Que es una facultad inherente a las funciones jurisdiccionales de la Corte el supervisar el cumplimiento de sus decisiones.

 

2.       Que el artículo 68.1 de la Convención Americana estipula que “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”.  Para ello, los Estados deben asegurar la implementación a nivel interno de lo dispuesto por el Tribunal en sus decisiones[3].

 

3.       Que la obligación de cumplir lo dispuesto en las decisiones del Tribunal corresponde a un principio básico del derecho sobre la responsabilidad internacional del Estado, respaldado por la jurisprudencia internacional, según el cual los Estados deben acatar sus obligaciones convencionales internacionales de buena fe (pacta sunt servanda) y, como ya ha señalado esta Corte y lo dispone el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, aquellos no pueden, por razones de orden interno, dejar de asumir la responsabilidad internacional ya establecida[4].  Las obligaciones convencionales de los Estados Partes vinculan a todos los poderes y órganos del Estado.

 

4.       Que los Estados Partes en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus respectivos derechos internos.  Este principio se aplica no sólo en relación con las normas sustantivas de los tratados de derechos humanos (es decir, las que contienen disposiciones sobre los derechos protegidos), sino también en relación con las normas procesales, como las que se refieren al cumplimiento de las decisiones de la Corte.  Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos[5].

 

*

*        *

 

5.       Que en el presente caso, la Corte tuvo por demostrado que

 

junto con la carencia de tierra, la vida de los miembros de la Comunidad Sawhoyamaxa se caracteriza por el desempleo, el analfabetismo, las tasas de morbilidad por enfermedades evitables, la desnutrición, las precarias condiciones de su vivienda y entorno, las limitaciones de acceso y uso de los servicios de salud y agua potable, así como la marginalización por causas económicas, geográficas y culturales[6].

 

6.       Que esta situación de vulnerabilidad de los miembros de la Comunidad Sawhoyamaxa persistía incluso después de que el 23 de junio de 1999 la Presidencia de la República del Paraguay emitió el Decreto No. 3789, que la declaró en estado de emergencia. Asimismo, la Corte tuvo por comprobado que las medidas adoptadas por el Estado en cumplimiento de este Decreto no eran suficientes ni adecuadas[7]. En efecto, luego de la entrada en vigor del mencionado Decreto de emergencia al menos 19 personas fallecieron[8]. La mayoría de ellos correspondía a niños y niñas menores de tres años de edad, cuyas causas de muerte eran atribuibles a enfermedades razonablemente previsibles, evitables y tratables a bajo costo[9].

 

7.       Que del mismo modo la Corte confirmó lo señalado en uno de los peritajes puestos en su conocimiento, en el sentido de que “los pocos [enfermos de la Comunidad] que pudieron llegar hasta un profesional médico o un centro asistencia lo hicieron en forma tardía o fueron tratados muy deficientemente o mejor dicho en forma denigrante para la condición humana”[10].

 

8.       Que por estas y otras consideraciones, el Tribunal declaró que el Paraguay “violó el artículo 4.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, por cuanto no ha[bía] adoptado las medidas positivas necesarias dentro del ámbito de sus atribuciones, que razonablemente eran de esperarse para prevenir o evitar el riesgo al derecho a la vida de los miembros de la Comunidad Sawhoyamaxa”. Además, la Corte consideró que las muertes de los 18 niños miembros de la Comunidad eran atribuibles al Estado, “precisamente por la falta de prevención, lo que constitu[ía] además una violación del artículo 19 de la Convención”[11].

 

9.       Que a diferencia de las medidas provisionales que la Corte ordena de conformidad con el artículo 63.2 de la Convención Americana, que requieren la demostración prima facie de una situación de extrema gravedad y urgencia, el presente caso posee una extrema gravedad y urgencia que no se queda en la demostración prima facie, sino que fue plenamente comprobada ante la Corte y expresamente declarada por ella en Sentencia. Es más, la situación extrema de los miembros de la Comunidad constituyó en sí misma una violación al artículo 4 de la Convención por la falta de prevención adecuada de su derecho a la vida (supra Considerando 8). Por ello, la Corte ordenó al Estado que adoptara una serie de medidas tendientes a la cesación de esta violación, entre las que se destacan los puntos resolutivos noveno y décimo (supra Visto 1), que disponen que el Estado debe suministrarles los bienes y servicios básicos necesarios para su subsistencia, y que debía establecer un sistema de comunicación que permitiera a las víctimas contactarse con las autoridades de salud competentes para la atención de casos de emergencia. La obligación de suministrar bienes era de carácter inmediata, a cumplirse tan pronto como el Estado fue notificado con la Sentencia el 25 de mayo de 2006, mientras que la instalación del sistema de comunicación debía realizarse en el plazo perentorio de seis meses contado a partir de tal notificación.

 

10.     Que, asimismo, en el presente caso no se trata de evitar daños irreparables a las personas por hechos aún no demostrados, sino de cesar las consecuencias de una violación a la Convención ya declarada por la Corte que, de hecho, causa daños irreparables a víctimas ya individualizadas y consideradas como tal en Sentencia inapelable.

 

11.     Que conforme a la información presentada por los representantes y por el propio Estado se desprende un incumplimiento del Paraguay de la Sentencia dictada en el presente caso, que ha causado la muerte de cuatro personas más, tres de ellas niños menores de tres años, y la hospitalización de al menos cinco niños.

 

12.     Que la Corte lamenta que el incumplimiento estatal haya costado la vida a cuatro seres humanos y, por ende, fragmentado a sus familias. Al respecto, la Corte nota que la señora María Teresa Acuña perdió a dos de sus hijos (supra Visto 3).

 

13.     Que este Tribunal considera que el Estado no ha cesado con la violación al derecho a la vida de los miembros de la Comunidad Sawhoyamaxa, los mantiene aún en una situación de alto riesgo y no ha adoptado las medidas preventivas suficientes para evitar pérdida de vidas. Todo lo cual se comprueba irrefutablemente con las cuatro muertes acaecidas, y con el traslado de cinco niños a un centro hospitalario (supra Visto 3).

 

14.     Que la muerte de los niños ocurrió en una fecha posterior a la fijada por el Tribunal para que el Estado estableciera el sistema de comunicación de emergencia. Por lo tanto, dichos niños murieron sin haber recibido atención médica oportuna o eficiente, y en la misma situación de abandono que la Corte tuvo por probado. Lo anterior constituye una falta del Paraguay a sus compromisos internacionales adquiridos con la ratificación de la Convención Americana, así como un incumplimiento hacia lo ordenado por esta Corte.

 

15.     Que el informe del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social que el Estado presentó al Tribunal (supra Visto 5) nuevamente comprueba que los miembros de la Comunidad no pueden costear por sus propios medios los gastos que implica el traslado de sus enfermos a los centros asistenciales de salud. En tal sentido, el sistema de comunicación de emergencia que el Estado debe implementar en la Comunidad y la facilitación que debe dar para el traslado de los afectados se vuelven de vital importancia.

 

16.     Que el Tribunal valora la reciente atención que el Ministerio de Salud brindó a 19 miembros de la Comunidad, y los traslados que hizo de algunos enfermos a centros hospitalarios (supra Visto 5). Asimismo, aprecia la Resolución del citado Ministerio, que dispuso la realización de una auditoría médica al Hospital Regional de Concepción. No obstante, considera que esas medidas, si bien muy positivas, no son suficientes para finalizar las violaciones que se siguen cometiendo en contra de los miembros de la Comunidad. 

 

17.     Que resulta urgente que el Estado dé cabal cumplimiento a lo ordenado por la Corte en su Sentencia (supra Visto 1), y así cese la violación del derecho a la vida de los miembros de la Comunidad, evite más muertes y respete los derechos de los niños.

 

 

*

*        *

 

18.     Que la Corte señaló en la Sentencia dictada en este caso que:

 

[l]os miembros de la Comunidad […] han permanecido en un limbo legal en que, si bien nacieron y murieron en el Paraguay, su existencia misma e identidad nunca estuvo jurídicamente reconocida, es decir, no tenían personalidad jurídica[12].

 

19.     Que el Tribunal consideró lo anterior como una violación al artículo 3 de la Convención Americana y, consecuentemente, ordenó que el Paraguay realice, “en el plazo máximo de un año contado a partir de la notificación de la […] sentencia, un programa de registro y documentación, de tal forma que los miembros de la Comunidad puedan registrarse y obtener sus documentos de identificación” (supra Visto 1).

 

20.     Que si bien es cierto que el plazo de un año todavía no llega a su fin, preocupa al Tribunal lo informado por los representantes y por el propio Estado, en el sentido de que ninguno de los niños fallecidos contaba con documento de identidad.

 

21.     Que en vista de ello, la Corte considera oportuno llamar la atención del Paraguay, a efectos de que cumpla plenamente y dentro del plazo establecido su obligación de registrar a todos los miembros de la Comunidad y entregarles sus documentos de identidad.

 

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*        *

 

22.     Que el Estado no ha informado sobre los demás puntos resolutivos pendientes de cumplimiento, a saber:

 

a)     entrega de las tierras tradicionales a los miembros de la Comunidad (punto resolutivo sexto de la Sentencia de fondo, reparaciones y costas);

 

b)     implementación del fondo de desarrollo comunitario para proyectos educacionales, habitacionales, agrícolas y de salud, a ser determinados por un comité de implementación (punto resolutivo séptimo de la Sentencia de fondo, reparaciones y costas);

 

c)     pago por concepto de daño inmaterial y costas y gastos (punto resolutivo octavo de la Sentencia de fondo, reparaciones y costas);

 

d)     creación de un mecanismo eficaz de reclamación de tierras ancestrales de los miembros de los pueblos indígenas, (punto resolutivo duodécimo de la Sentencia de fondo, reparaciones y costas), y

 

e)     publicaciones y transmisión radial de la Sentencia del presente caso (punto resolutivo décimo tercero de la Sentencia de fondo, reparaciones y costas).

 

23.     Que los plazos con los que el Estado cuenta para cumplir con los señalados puntos resolutivos sexto, séptimo, octavo, duodécimo y décimo tercero aún no vencen. No obstante lo anterior, el Estado debe informar a la Corte, de conformidad con el punto resolutivo décimo cuarto de la Sentencia (supra Visto 1), sobre los pasos adelantados con el propósito de cumplir en tiempo con todas las reparaciones ordenadas por la Corte.

 

 

 

Por Tanto:

 

 

La Corte Interamericana de Derechos Humanos,

 

 

en el ejercicio de sus atribuciones de supervisión del cumplimiento de sus decisiones, de conformidad con los artículos 33, 62.1, 62.3, 65, 67 y 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 25.1 y 30 del Estatuto y 29.2 de su Reglamento,

 

 

Declara:

 

1.       Que el Estado del Paraguay ha incumplido con la Sentencia de fondo, reparaciones y costas dictada en el presente caso, en sus puntos resolutivos noveno y décimo, de conformidad con lo señalado en los Considerandos 5 a 17 de esta Resolución.

 

2.       Que mantendrá abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento de la totalidad de la Sentencia.

 

Y Resuelve:

 

1.       Requerir al Estado que suministre inmediatamente los bienes, servicios básicos y atención médica necesarios para la subsistencia de los miembros de la Comunidad indígena Sawhoyamaxa, en los términos del párrafo 230 de la Sentencia dictada en este caso, de modo que no sigan ocurriendo muertes como las últimamente acaecidas. El señalado párrafo 230 señala en lo pertinente que:

 

[…] mientras los miembros de la Comunidad se encuentren sin tierras, el Estado deberá adoptar de manera inmediata, regular y permanente, las siguientes medidas: a) suministro de agua potable suficiente para el consumo y aseo personal de los miembros de la Comunidad; b) revisión y atención médica de todas los miembros de la Comunidad, especialmente los niños, niñas, ancianos y mujeres, acompañado de la realización periódica de campañas de vacunación y desparasitación, que respeten sus usos y costumbres; c) entrega de alimentos en calidad y cantidad suficientes; d) creación de letrinas o cualquier tipo de servicio sanitario adecuado en los asentamientos de la Comunidad, y e) dotar a la escuela del asentamiento “Santa Elisa” de los materiales y recursos humanos necesarios, y crear una escuela temporal con los materiales y recursos humanos necesarios para los niños y niñas del asentamiento “Km. 16”. En la medida de lo posible la educación impartida considerará la cultura de la Comunidad y del Paraguay y será bilingüe, en idioma exent y, a elección de los miembros de la Comunidad, español o guaraní.

 

2.       Requerir al Estado que de manera inmediata establezca en los asientos Santa Elisa y Kilómetro 16 de la Comunidad Sawhoyamaxa un sistema de comunicación que permita a las víctimas contactarse con las autoridades de salud competentes, para la atención de casos de emergencia, de conformidad con el punto resolutivo décimo de la Sentencia dictada en el presente caso.

 

3.       Requerir al Estado que adopte todas las medidas que sean necesarias para dar efectivo y pronto acatamiento a la Sentencia, de conformidad con lo estipulado en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

 

4.       Solicitar al Estado que presente a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a más tardar el 26 de marzo de 2007, un informe en el cual indique todas las medidas adoptadas para cumplir las reparaciones ordenadas por esta Corte. El informe del Estado deberá contener información detallada sobre cada una de las reparaciones ordenadas. En especial, el informe deberá contener información que se refiera -pero no se limite- a los siguientes aspectos:

 

a)     en relación con la atención inmediata a los miembros de la Comunidad (punto resolutivo noveno de la Sentencia de fondo, reparaciones y costas),  el Estado deberá presentar información específica que permita a la Corte distinguir los bienes y servicios entregados a los miembros de la Comunidad Sawhoyamaxa de los entregados a otras comunidades. A tales efectos, el informe deberá, además, incluir:

 

i)                    respecto a la entrega de agua potable, el Estado deberá especificar: 1) la periodicidad de las entregas; 2) el método empleado para realizarlas y asegurar la preservación sanitaria del agua; 3) la cantidad entregada por persona y/o por familia, y 4) el método utilizado por el Estado para determinar la cantidad a entregar;

ii)                  respecto a la atención médica periódica y la entrega de medicinas, el Estado deberá especificar: 1) el número de personas atendidas, sus nombres y, en su caso, si fue o no hospitalizada; 2) los avances en el proceso de desparasitación, y 3) los avances en el proceso de vacunación;

iii)                 respecto a la entrega de alimentos, el Estado deberá especificar: 1) la periodicidad de la entrega; 2) la cantidad de alimentos entregada, por persona y/o por familia, y 3) el criterio utilizado por el Estado para determinar el tipo de alimento a entregar, la cantidad a entregar y la periodicidad de cada entrega;

iv)                respecto al manejo efectivo y salubre de los desechos biológicos, el Estado deberá especificar el tipo de servicio sanitario a entregar y la cantidad del mismo, y

v)                 respecto a los materiales bilingües a entregar a la escuela de la Comunidad, el Estado deberá especificar el tipo de material y la cantidad del mismo por alumno.  

 

b)     respecto a la adecuación de la legislación interna a la Convención Americana (punto resolutivo duodécimo de la Sentencia de fondo, reparaciones y costas), el Estado deberá indicar todas las medidas administrativas, legislativas o de otro carácter que haya adoptado hasta la fecha del informe, y los resultados de las mismas;

 

c)     respecto a la integración del Comité de Implementación (punto resolutivo séptimo de la Sentencia de fondo, reparaciones y costas), el Estado deberá remitir al Tribunal los nombres de las personas que lo integran, y las actas o constancias que en cada sesión del Comité se adopten, y

 

d)     respecto al proceso de entrega de las tierras ancestrales a los miembros de la Comunidad (punto resolutivo sexto de la Sentencia de fondo, reparaciones y costas), el Estado deberá informar sobre todos los pasos adelantados para tal fin y remitir la documentación de soporte necesaria.

 

5.       Solicitar al Estado que al vencimiento del plazo de un año con el que cuenta para cumplir con otras medidas reparatorias ordenadas en la Sentencia del Tribunal, presente un informe en los siguientes términos:

 

a)     respecto a los pagos ordenados en la Sentencia por concepto de daño material, daño inmaterial y por costas y gastos (punto resolutivo octavo de la Sentencia de fondo, reparaciones y costas), el Estado deberá remitir al Tribunal los comprobantes idóneos que demuestren el pago de los montos establecidos en la Sentencia;

 

b)     respecto a las publicaciones ordenadas en la Sentencia (punto resolutivo décimo tercero de la Sentencia de fondo, reparaciones y costas), el Estado deberá remitir copia legible de las mismas;

 

c)     respecto a la transmisión radial de la Sentencia (punto resolutivo décimo tercero de la Sentencia de fondo, reparaciones y costas), el Estado deberá proporcionar a la Corte las respectivas constancias por escrito de la radio utilizada, los horarios de transmisión, el número de transmisiones y el idioma de las mismas. De igual manera, el Estado deberá remitir una grabación de alguna de las transmisiones, una trascripción de ésta y, en caso de haber sido realizada en un idioma distinto al español, una traducción de la trascripción;

 

d)     respecto al programa de registro y documentación de la totalidad de los miembros de la Comunidad (punto resolutivo undécimo de la Sentencia de fondo, reparaciones y costas), el Estado deberá informar el número de personas registradas, el número de documentos de identidad entregados y, en su caso, los días y horas en que se llevaron a cabo las visitas a la Comunidad con este fin.

 

6.       Solicitar a los representantes de las víctimas y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presenten observaciones al informe del Estado mencionado en el punto resolutivo cuarto de esta Resolución, en los plazos de cuatro y seis semanas, respectivamente, contados a partir de la recepción del informe.

 

7.       Solicitar al Estado que a partir del informe señalado en el punto resolutivo cuarto de esta Resolución continúe informando al Tribunal cada dos meses de las medidas que haya adelantado para cumplir con los puntos resolutivos noveno y décimo de la Sentencia dictada en este caso.

 

8.       Solicitar a los representantes de las víctimas y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presenten observaciones a los informes del Estado mencionados en el punto resolutivo quinto y séptimo, en los plazos de cuatro y seis semanas, respectivamente, contados a partir de la recepción del informe.

 

9.       Continuar supervisando los puntos pendientes de cumplimiento de la Sentencia de fondo, reparaciones y costas de 29 de marzo de 2006.

 

10.     Requerir a la Secretaría de la Corte que notifique la presente Resolución al Estado, a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y a los representantes de las víctimas.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Sergio García Ramírez

Presidente

 

 

 

 

Cecilia Medina Quiroga

 

 

 

 

Manuel E. Ventura Robles

 

 

 

 

Diego García-Sayán

 

 

 

 

Leonardo A. Franco

 

 

 

 

Margarette May Macaulay

 

 

 

 

Rhadys Abreu Blondet

 

 

 

 

 

 

 

 

Pablo Saavedra Alessandri

Secretario

 

 

Comuníquese y ejecútese,

 

 

 

         Sergio García Ramírez

                                                                                             Presidente

 

 

 

 

 

Pablo Saavedra Alessandri

         Secretario

 



[1]           El Estado lo identificó como Rodrigo Marcial Yegros. La Corte no dispone de documentación que permita establecer con certeza el nombre real del niño.

 

[2]           El Estado la identificó como Arbella Galeano Montanía. Asimismo, señaló que la niña tenía 3 años al momento de su muerte, mientras que los representantes indicaron que tenía un año. La Corte no dispone de documentación que permita establecer con certeza el nombre y la edad real de la niña.

 

[3]           Cfr. Caso Yatama. Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 29 de noviembre de 2006, Considerando 3; Caso Cesti Hurtado. Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de septiembre de 2006, Considerando 3, y Caso Ricardo Canese. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de septiembre de 2006, Considerando 3.

 

[4]           Cfr. Caso Yatama. Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 29 de noviembre de 2006, Considerando 5; Caso Cesti Hurtado. Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de septiembre de 2006, Considerando 7, y Caso Ricardo Canese. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de septiembre de 2006, Considerando 6.

 

[5]           Cfr. Caso Yatama. Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 29 de noviembre de 2006, Considerando 6; Caso Cesti Hurtado. Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de septiembre de 2006, Considerando 8, y Caso Ricardo Canese. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de septiembre de 2006, Considerando 7.

 

[6]           Cfr. Caso Comunidad indígena Sawhoyamaxa. Sentencia de 29 de marzo de 2006. Serie C No. 146, párr. 168.

 

[7]           Cfr. Caso Comunidad indígena Sawhoyamaxa, supra nota 6, párr.170.

 

[8]           Cfr. Caso Comunidad indígena Sawhoyamaxa, supra nota 6, párrs. 73.74.1, 5 a 16, 20, 22 y 27 a 30.

 

[9]           Cfr. Caso Comunidad indígena Sawhoyamaxa, supra nota 6, párrs. 73.74 y 171.

 

[10]          Cfr. Caso Comunidad indígena Sawhoyamaxa, supra nota 6, párr. 176.

 

[11]          Cfr. Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa, supra nota 6, párr. 178.

 

[12]          Cfr. Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa, supra nota 6, párr.192.