RESOLUCIÓN
DE LA
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
DE 2 DE
FEBRERO DE 2007
CASO
COMUNIDAD INDÍGENA SAWHOYAMAXA VS. PARAGUAY
SUPERVISIÓN
DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA
VISTOS:
1. La
Sentencia de fondo, reparaciones y costas dictada en el presente caso por la
Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte”, “la Corte
Interamericana” o “el Tribunal”) el 29 de marzo de 2006, mediante la cual, por
unanimidad:
Declar[ó] que,
1. el Estado violó los derechos a las
Garantías Judiciales y a la Protección Judicial consagrados en los artículos 8
y 25, respectivamente, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en
relación con los artículos 1.1. y 2 de la misma, en perjuicio de los miembros
de la Comunidad indígena Sawhoyamaxa, en los términos de los párrafos 87 a 89 y
93 a 112 de [la] Sentencia.
2. el Estado violó el derecho a la
Propiedad consagrado en el artículo 21 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma, en perjuicio
de los miembros de la Comunidad indígena Sawhoyamaxa, en los términos de los
párrafos 117 a 144 de la […] Sentencia.
3. el
Estado violó el Derecho a la Vida consagrado en el artículo 4.1 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con los artículos 1.1.
y 19 de la misma, en los términos de los párrafos 150 a 178 de la […]
Sentencia.
4. no
e[ra] necesario pronunciarse sobre el Derecho a la Integridad Personal, en los
términos del párrafo 185 de la […] Sentencia.
5. el Estado violó el Derecho a la
Personalidad Jurídica consagrado en el artículo 3 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en
perjuicio [de] NN Galarza, Rosana López, Eduardo Cáceres, Eulalio Cáceres,
Esteban González Aponte, NN González Aponte, Niño Yegros, Jenny Toledo, Guido
Ruiz Díaz, NN González, Luis Torres Chávez, Diego Andrés Ayala, Francisca
Britez, Silvia Adela Chávez, Derlis Armando Torres, Juan Ramón González, Arnaldo Galarza
y Fátima Galarza, en los términos de los párrafos 186 a 194 de la […] Sentencia.
[…]
Y Disp[uso] que:
6. el Estado debe adoptar todas las
medidas legislativas, administrativas y de cualquier otra índole necesarias
para, en el plazo máximo de tres años, entregar física y formalmente a los
miembros de la Comunidad Sawhoyamaxa sus tierras tradicionales, en los términos
de los párrafos 210 a 215 de la […] Sentencia.
7. el Estado
deberá implementar un fondo de desarrollo comunitario, en los términos de los
párrafos 224 y 225 de la […] Sentencia.
8. el Estado deberá efectuar el pago por concepto de
daño inmaterial y costas y gastos dentro del plazo de un año, contado a partir
de la notificación del […] fallo, en los términos de los párrafos 218, 226 y 227 de [la] Sentencia.
9. mientras
los miembros de la Comunidad indígena Sawhoyamaxa se encuentren sin tierras, el
Estado deberá suministrarles los bienes y servicios básicos necesarios para su
subsistencia, en los términos del párrafo 230 de la […] Sentencia.
10. [e]n el plazo
de seis meses contado a partir de la notificación de la presente Sentencia, el
Estado deberá establecer en los asientos Santa Elisa y Kilómetro 16 de la
Comunidad Sawhoyamaxa un sistema de comunicación que permita a las víctimas
contactarse con las autoridades de salud competentes, para la atención de casos
de emergencia, en los términos de los párrafos 232 de la […] Sentencia.
11. el Estado
deberá realizar, en el plazo máximo de un año contado a partir de la
notificación de la presente sentencia, un programa de
registro y documentación, en los términos del párrafo 231 de la […] Sentencia.
12. el Estado deberá adoptar en su
derecho interno, en un plazo razonable, las medidas legislativas,
administrativas y de cualquier otro carácter que sean necesarias para crear un
mecanismo eficaz de reclamación de tierras ancestrales de los miembros de los
pueblos indígenas que haga cierto sus derechos sobre sus tierras tradicionales,
en los términos del párrafo 235 de la […] Sentencia.
13. el Estado deberá realizar las
publicaciones señaladas en el párrafo 236 de la [… S]entencia, dentro del plazo
de un año contado a partir de la notificación de la misma. De igual forma, el
Estado deberá financiar la transmisión radial de [la] Sentencia, en los
términos del párrafo 236 de la misma.
14. la Corte supervisará el
cumplimiento de [la] Sentencia y dará por concluido el presente caso una vez
que el Estado haya dado cabal aplicación a lo dispuesto en la misma. Dentro del
plazo de seis meses contado a partir de la notificación de [la] Sentencia, el
Estado deberá rendir a la Corte un informe sobre las medidas adoptadas para
darle cumplimiento, en los términos del párrafo 247 de la misma.
2. El
informe del Estado del Paraguay (en adelante “el Estado”) de 21 de noviembre de
2006 y sus anexos, mediante los cuales informó que:
a) la Comunidad está siendo asistida
regularmente por el Estado en materia alimentaria, a través del Servicio de
Emergencia Nacional, que le ha hecho llegar, “en forma mensual[,] una
interesante cantidad de provistas”;
b) el Ministerio de Salud “brindó atención a
la salud de [los] habitantes [de la Comunidad], proveyéndoles igualmente
medicamentos”;
c) el Ministerio de Educación y Cultura
brinda atención a la escuela de la Comunidad, “proveyéndole de elementos
escolares como cuadernos, libros y otros”, y
d) la Gobernación de Concepción brindó
asistencia con “[a]gua potable en época de sequía”.
Asimismo, el Estado señaló que “datos
precisos” se estarían remitiendo a la brevedad, para complementar su informe.
3. La
comunicación de los representantes de las víctimas (en adelante “los
representantes”) de 12 de enero de 2007 y sus anexos, recibidos el 17 de enero
de 2007, mediante los cuales informaron sobre la muerte de cuatro miembros de
la Comunidad Sawhoyamaxa, “en el asiento de la misma y sin haber recibido
atención médica o siendo recibida lo fue de manera negligente”. De acuerdo a lo
indicado por los representantes, dichos casos son los siguientes:
a) Rafael Martínez de 48 años de edad, murió
en el mes de noviembre de 2006. Fue llevado por su esposa, Marta Alvarenga
Aponte, hasta el centro asistencial de la ciudad de Concepción, en donde “no lo
atendieron en forma ni fue sometido a análisis alguno. Falleció al día
siguiente de ese viaje en el asiento de la Aldea Santa Elisa – Sawhoyamaxa”;
b) Aurelia Montanía de un año de edad, hija
de Maximina Galeano, falleció en diciembre de 2006. Presentó “un cuadro de
diarrea. No recibió atención médica”;
c) Eulalio Yegros de cuatro meses de edad,
hijo de María Teresa Acuña, falleció en diciembre de 2006. Presentó “dolores en
el pecho y diarrea. No recibió atención médica”, y
d) Rodrigo Marcial Dávalos de dos años de
edad, hijo de María Teresa Acuña, falleció en diciembre de 2006. Presentó “un
cuadro de diarrea y vómito. No recibió atención médica”.
Los representantes indicaron,
además, que los niños fallecidos no “contaba[n] con documentos de identidad,
por lo que no tienen certificados de nacimiento o defunción”. A su vez, los
representantes señalaron que el 9 de enero de 2007 la organización Tierraviva,
de la cual forman parte, “ayudó a trasladar a cinco niños más al hospital
regional de Concepción”, por lo que consideraron que se podría estar ante “un
cuadro de salud que afecte a más personas de la [C]omunidad” .
Respecto al punto resolutivo
décimo de la Sentencia emitida en el presente caso (supra Visto 1), los representantes estimaron que el Estado no ha
establecido un sistema de comunicación que permita a las víctimas contactarse
con las autoridades de salud competentes, para la atención de casos de
emergencia. “Los tres niños fallecieron con posterioridad a la fecha marcada
como límite para la instalación del sistema de comunicación […] que hubiera
servido para informar sobre la grave situación atravesada por [ellos]”. Igualmente,
indicaron que “la entrega aislada de medicamentos y la atención médica
esporádica [que reciben] carece de todo sentido si los miembros de la
[C]omunidad no son sometidos a un análisis integral y un tratamiento acorde al
diagnóstico de salud”.
Finalmente, en cuanto a la entrega
de alimentos manifestaron que la misma, “si bien [es] realizada de manera
regular, dista mucho de cumplir con los estándares establecidos en la
[S]entencia en cuanto a calidad y cantidad”.
4. La
nota de la Secretaría de 15 de enero de 2007, mediante la cual, siguiendo
instrucciones del Presidente de la Corte, concedió plazo al Estado hasta el 22
de enero de 2007, a efectos de que presente sus observaciones a la comunicación
de los representantes. En particular, se solicitó que: informe sobre la
atención médica que se brindó a los fallecidos, si es que se brindó alguna; si
los fallecidos contaban con certificados de nacimiento, y si ya se emitieron
los cerificados de defunción; remita la información ofrecida en su anterior informe
(supra Visto 2), y en general, se
refiera a las medidas que haya adoptado para dar cumplimiento a la Sentencia.
5. Las
comunicaciones del Estado de 24 y 30 de enero de 2007, mediante las cuales,
luego de una prórroga concedida, remitió, inter
alia, un informe del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, del
cual se desprende:
a) que el Estado
confirma las muertes de las cuatro personas señaladas por los representantes (supra Visto 3),
b) que las causas de
muerte de estas personas varían entre diarrea, vómito y deshidratación;
c) que el niño Rodrigo
Marcial Dávalos[1]
tuvo una primera consulta en el Hospital Regional de Concepción, en la que se
le recetó “suero oral rehidratante”, pero no regresó a una segunda consulta;
d) que la niña Aurelia
Montanía[2]
“no pudo [ir] al Hospital Regional porque el padre estaba trabajando en una
estancia y la madre no contaba con dinero para el pasaje”;
e) que el 18 de enero de
2007 el Estado otorgó atención médica y medicamentos a 19 personas, de las
cuales “la mayoría [eran] niños con diagnóstico de Síndrome Gripal, Diarrea,
Vómitos y Piodermitis”. Asimismo, trasladó a un centro hospitalario a un menor
de 10 meses que había sufrido 15 días de “Diarrea y Vómitos”, y a una señora de
60 años de edad que sufría cierto tipo de discapacidad, y
f) que “[n]inguno de los
menores cuenta con el certificado de nacimiento, ni son inscriptos en el
registro civil[,] por[que] la mayoría de los nacimientos [se dan] en la propia
casa con la madre o abuela”.
El citado informe concluye, inter alia, que se debería
“[p]otabilizar el agua que beben los pobladores”, y “[a]segurar la exoneración
de pasajes para los mismos a fin de que puedan llegar a los centros
asistenciales con la frecuencia que necesitan, ya que la demora en la atención
es la causante de estos fallecimientos”. Asimismo, constató que los víveres
entregados por el Estado no son recomendables “como base nutricional”, y que se
debía “agregar leche y otras proteínas”.
El Estado, además, remitió copia
de la Resolución No. 37 de 10 de enero de 2007 del Ministerio de Salud Pública
y Bienestar Social, en la que se dispuso “la realización de una Auditoría
Médica al Hospital Regional de Concepción […] con respecto al fallecimiento de
cuatro miembros de la [C]omunidad Sawhoya[m]axa”.
Considerando
1. Que
es una facultad inherente a las funciones jurisdiccionales de la Corte el
supervisar el cumplimiento de sus decisiones.
2. Que el artículo 68.1 de la Convención
Americana estipula que “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a
cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”. Para ello, los Estados deben asegurar la
implementación a nivel interno de lo dispuesto por el Tribunal en sus
decisiones[3].
3. Que
la obligación de cumplir lo dispuesto en las decisiones del Tribunal
corresponde a un principio básico del derecho sobre la responsabilidad
internacional del Estado, respaldado por la jurisprudencia internacional, según
el cual los Estados deben acatar sus obligaciones convencionales
internacionales de buena fe (pacta sunt
servanda) y, como ya ha señalado esta Corte y lo dispone el artículo 27 de
la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, aquellos no
pueden, por razones de orden interno, dejar de asumir la responsabilidad
internacional ya establecida[4]. Las obligaciones convencionales de los
Estados Partes vinculan a todos los poderes y órganos del Estado.
4. Que
los Estados Partes en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las
disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus respectivos derechos internos. Este principio se aplica no sólo en relación
con las normas sustantivas de los tratados de derechos humanos (es decir, las
que contienen disposiciones sobre los derechos protegidos), sino también en
relación con las normas procesales, como las que se refieren al cumplimiento de
las decisiones de la Corte. Estas
obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía
protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza
especial de los tratados de derechos humanos[5].
*
* *
5. Que en el presente caso, la Corte tuvo por demostrado que
junto
con la carencia de tierra, la vida de los miembros de la Comunidad Sawhoyamaxa
se caracteriza por el desempleo, el analfabetismo, las tasas de morbilidad por
enfermedades evitables, la desnutrición, las precarias condiciones de su
vivienda y entorno, las limitaciones de acceso y uso de los servicios de salud
y agua potable, así como la marginalización por causas económicas, geográficas
y culturales[6].
6. Que
esta situación de vulnerabilidad de los miembros de la Comunidad Sawhoyamaxa
persistía incluso después de que el 23 de junio de 1999 la Presidencia de la
República del Paraguay emitió el Decreto No. 3789, que la declaró en estado de
emergencia. Asimismo, la Corte tuvo por comprobado que las medidas adoptadas
por el Estado en cumplimiento de este Decreto no eran suficientes ni adecuadas[7].
En efecto, luego de la entrada en vigor del mencionado Decreto de emergencia al
menos 19 personas fallecieron[8].
La mayoría de ellos correspondía a niños y niñas menores de tres años de edad,
cuyas causas de muerte eran atribuibles a enfermedades razonablemente
previsibles, evitables y tratables a bajo costo[9].
7. Que del mismo modo la Corte confirmó lo
señalado en uno de los peritajes puestos en su conocimiento, en el sentido de
que “los pocos [enfermos de la Comunidad] que pudieron llegar hasta un
profesional médico o un centro asistencia lo hicieron en forma tardía o fueron
tratados muy deficientemente o mejor dicho en forma denigrante para la
condición humana”[10].
8. Que por estas y otras consideraciones, el
Tribunal declaró que el Paraguay “violó el artículo 4.1 de
la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, por
cuanto no ha[bía] adoptado las medidas positivas necesarias dentro del ámbito de
sus atribuciones, que razonablemente eran de esperarse para prevenir o evitar
el riesgo al derecho a la vida de los miembros de la
Comunidad Sawhoyamaxa”. Además, la Corte consideró que las muertes de los 18
niños miembros de la Comunidad eran atribuibles al Estado,
“precisamente por la falta de prevención, lo que constitu[ía] además una
violación del artículo 19 de la Convención”[11].
9. Que a diferencia de las medidas
provisionales que la Corte ordena de conformidad con el artículo 63.2 de la
Convención Americana, que requieren la demostración prima facie de una situación de extrema gravedad y urgencia, el
presente caso posee una extrema gravedad y urgencia que no se queda en la
demostración prima facie, sino que
fue plenamente comprobada ante la Corte y expresamente declarada por ella en
Sentencia. Es más, la situación extrema de los miembros de la Comunidad
constituyó en sí misma una violación al artículo 4 de la Convención por la
falta de prevención adecuada de su derecho a la vida (supra Considerando 8). Por ello, la Corte ordenó al Estado que
adoptara una serie de medidas tendientes a la cesación de esta violación, entre
las que se destacan los puntos resolutivos noveno y décimo (supra Visto 1), que disponen que el
Estado debe suministrarles los bienes y servicios básicos necesarios para su
subsistencia, y que debía establecer un sistema de comunicación que permitiera
a las víctimas contactarse con las autoridades de salud competentes para la
atención de casos de emergencia. La obligación de suministrar bienes era de
carácter inmediata, a cumplirse tan pronto como el Estado fue notificado con la
Sentencia el 25 de mayo de 2006, mientras que la instalación del sistema de
comunicación debía realizarse en el plazo perentorio de seis meses contado a
partir de tal notificación.
10. Que, asimismo, en el presente caso no se
trata de evitar daños irreparables a las personas por hechos aún no
demostrados, sino de cesar las consecuencias de una violación a la Convención
ya declarada por la Corte que, de hecho, causa daños irreparables a víctimas ya
individualizadas y consideradas como tal en Sentencia inapelable.
11. Que conforme a la información presentada por
los representantes y por el propio Estado se desprende un incumplimiento del
Paraguay de la Sentencia dictada en el presente caso, que ha causado la muerte
de cuatro personas más, tres de ellas niños menores de tres años, y la
hospitalización de al menos cinco niños.
12. Que la Corte lamenta que el incumplimiento
estatal haya costado la vida a cuatro seres humanos y, por ende, fragmentado a
sus familias. Al respecto, la Corte nota que la señora María Teresa Acuña
perdió a dos de sus hijos (supra Visto
3).
13. Que este Tribunal considera que el Estado no
ha cesado con la violación al derecho a la vida de los miembros de la Comunidad
Sawhoyamaxa, los mantiene aún en una situación de alto riesgo y no ha adoptado
las medidas preventivas suficientes para evitar pérdida de vidas. Todo lo cual
se comprueba irrefutablemente con las cuatro muertes acaecidas, y con el
traslado de cinco niños a un centro hospitalario (supra Visto 3).
14. Que la muerte de los niños ocurrió en una
fecha posterior a la fijada por el Tribunal para que el Estado estableciera el
sistema de comunicación de emergencia. Por lo tanto, dichos niños murieron sin
haber recibido atención médica oportuna o eficiente, y en la misma situación de
abandono que la Corte tuvo por probado. Lo anterior constituye una falta del
Paraguay a sus compromisos internacionales adquiridos con la ratificación de la
Convención Americana, así como un incumplimiento hacia lo ordenado por esta
Corte.
15. Que el informe del Ministerio de Salud
Pública y Bienestar Social que el Estado presentó al Tribunal (supra Visto 5) nuevamente comprueba que
los miembros de la Comunidad no pueden costear por sus propios medios los
gastos que implica el traslado de sus enfermos a los centros asistenciales de
salud. En tal sentido, el sistema de comunicación de emergencia que el Estado
debe implementar en la Comunidad y la facilitación que debe dar para el
traslado de los afectados se vuelven de vital importancia.
16. Que el Tribunal valora la reciente atención
que el Ministerio de Salud brindó a 19 miembros de la Comunidad, y los
traslados que hizo de algunos enfermos a centros hospitalarios (supra Visto 5). Asimismo, aprecia la
Resolución del citado Ministerio, que dispuso la realización de una auditoría
médica al Hospital Regional de Concepción. No obstante, considera que esas
medidas, si bien muy positivas, no son suficientes para finalizar las
violaciones que se siguen cometiendo en contra de los miembros de la
Comunidad.
17. Que resulta urgente que el Estado dé cabal
cumplimiento a lo ordenado por la Corte en su Sentencia (supra Visto 1), y así cese la violación del derecho a la vida de
los miembros de la Comunidad, evite más muertes y respete los derechos de los
niños.
*
* *
18. Que la Corte señaló en la Sentencia dictada
en este caso que:
[l]os miembros de la Comunidad […] han permanecido en un
limbo legal en que, si bien nacieron y murieron en el Paraguay, su existencia
misma e identidad nunca estuvo jurídicamente reconocida, es decir, no tenían
personalidad jurídica[12].
19. Que el Tribunal consideró lo anterior como
una violación al artículo 3 de la Convención Americana y, consecuentemente,
ordenó que el Paraguay realice, “en el plazo máximo de un año contado a partir
de la notificación de la […] sentencia, un programa
de registro y documentación, de tal forma que los miembros de la Comunidad
puedan registrarse y obtener sus documentos de identificación” (supra Visto 1).
20. Que si bien es cierto que el plazo de un
año todavía no llega a su fin, preocupa al Tribunal lo informado por los
representantes y por el propio Estado, en el sentido de que ninguno de los
niños fallecidos contaba con documento de identidad.
21. Que en vista de ello, la Corte considera
oportuno llamar la atención del Paraguay, a efectos de que cumpla plenamente y
dentro del plazo establecido su obligación de registrar a todos los miembros de
la Comunidad y entregarles sus documentos de identidad.
*
* *
22. Que el Estado no ha informado sobre los
demás puntos resolutivos pendientes de cumplimiento, a saber:
a) entrega de las
tierras tradicionales a los miembros de la Comunidad (punto resolutivo sexto de la Sentencia de fondo, reparaciones y
costas);
b) implementación del
fondo de desarrollo comunitario para proyectos educacionales, habitacionales,
agrícolas y de salud, a ser determinados por un comité de implementación (punto resolutivo séptimo de la Sentencia de
fondo, reparaciones y costas);
c) pago por concepto de daño inmaterial y costas y gastos (punto resolutivo octavo de la Sentencia de fondo,
reparaciones y costas);
d) creación de un mecanismo eficaz de reclamación de tierras ancestrales de
los miembros de los pueblos indígenas, (punto
resolutivo duodécimo de la Sentencia de fondo, reparaciones y costas), y
e) publicaciones y
transmisión radial de la Sentencia del presente caso (punto resolutivo décimo tercero de la Sentencia de fondo, reparaciones
y costas).
23. Que los plazos con los que el Estado cuenta para cumplir con los
señalados puntos resolutivos sexto, séptimo, octavo, duodécimo y décimo tercero
aún no vencen. No obstante lo anterior, el Estado debe informar a la Corte, de
conformidad con el punto resolutivo décimo cuarto de la Sentencia (supra Visto 1), sobre los pasos
adelantados con el propósito de cumplir en tiempo con todas las reparaciones
ordenadas por la Corte.
Por Tanto:
La Corte Interamericana de Derechos Humanos,
en el ejercicio
de sus atribuciones de supervisión del cumplimiento de sus decisiones, de
conformidad con los artículos 33, 62.1, 62.3, 65, 67 y 68.1 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, 25.1 y 30 del Estatuto y 29.2 de su
Reglamento,
Declara:
1. Que el Estado del Paraguay ha incumplido
con la Sentencia de fondo, reparaciones y costas dictada en el presente caso,
en sus puntos resolutivos noveno y décimo, de conformidad con lo señalado en
los Considerandos 5 a 17 de esta Resolución.
2. Que mantendrá abierto el procedimiento de
supervisión de cumplimiento de la totalidad de la Sentencia.
Y Resuelve:
1. Requerir al Estado que suministre
inmediatamente los bienes, servicios básicos y atención médica necesarios para
la subsistencia de los miembros de la Comunidad indígena Sawhoyamaxa, en los
términos del párrafo 230 de la Sentencia dictada en este caso, de modo que no
sigan ocurriendo muertes como las últimamente acaecidas. El señalado párrafo
230 señala en lo pertinente que:
[…] mientras los miembros de la Comunidad se
encuentren sin tierras, el Estado deberá adoptar de manera inmediata, regular y
permanente, las siguientes medidas: a) suministro de agua potable suficiente
para el consumo y aseo personal de los miembros de la Comunidad; b) revisión y
atención médica de todas los miembros de la Comunidad, especialmente los niños,
niñas, ancianos y mujeres, acompañado de la realización periódica de campañas de
vacunación y desparasitación, que respeten sus usos y costumbres; c) entrega de
alimentos en calidad y cantidad suficientes; d) creación de letrinas o
cualquier tipo de servicio sanitario adecuado en los asentamientos de la
Comunidad, y e) dotar a la escuela del asentamiento “Santa Elisa” de los
materiales y recursos humanos necesarios, y crear una escuela temporal con los
materiales y recursos humanos necesarios para los niños y niñas del
asentamiento “Km. 16”. En la medida de lo posible la educación impartida
considerará la cultura de la Comunidad y del Paraguay y será bilingüe, en
idioma exent y, a elección de los miembros de la Comunidad, español o guaraní.
2. Requerir al Estado que de
manera inmediata establezca en los asientos Santa Elisa y Kilómetro 16 de la Comunidad
Sawhoyamaxa un sistema de comunicación que permita a las víctimas contactarse
con las autoridades de salud competentes, para la atención de casos de
emergencia, de conformidad con el punto resolutivo décimo de la Sentencia
dictada en el presente caso.
3. Requerir al Estado que adopte todas las
medidas que sean necesarias para dar efectivo y pronto acatamiento a la
Sentencia, de conformidad con lo estipulado en el artículo 68.1 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos.
4. Solicitar al Estado que
presente a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a más tardar el 26 de
marzo de
2007, un informe en el cual indique todas las
medidas adoptadas para cumplir las reparaciones ordenadas por esta Corte. El
informe del Estado deberá contener información detallada sobre cada una de las
reparaciones ordenadas. En especial, el informe deberá contener información que
se refiera -pero no se limite- a los siguientes aspectos:
a) en relación con la
atención inmediata a los miembros de la Comunidad (punto resolutivo noveno de la Sentencia de fondo, reparaciones y
costas), el Estado deberá presentar
información específica que permita a la Corte distinguir los bienes y servicios
entregados a los miembros de la Comunidad Sawhoyamaxa de los entregados a otras
comunidades. A tales efectos, el informe deberá, además, incluir:
i)
respecto a la entrega de agua potable, el Estado deberá
especificar: 1) la periodicidad de las entregas; 2) el método empleado para
realizarlas y asegurar la preservación sanitaria del agua; 3) la cantidad
entregada por persona y/o por familia, y 4) el método utilizado por el Estado
para determinar la cantidad a entregar;
ii)
respecto a la atención médica periódica y la entrega de
medicinas, el Estado deberá especificar: 1) el número de personas atendidas,
sus nombres y, en su caso, si fue o no hospitalizada; 2) los avances en el
proceso de desparasitación, y 3) los avances en el proceso de vacunación;
iii)
respecto a la entrega de alimentos, el Estado deberá
especificar: 1) la periodicidad de la entrega; 2) la cantidad de alimentos
entregada, por persona y/o por familia, y 3) el criterio utilizado por el
Estado para determinar el tipo de alimento a entregar, la cantidad a entregar y
la periodicidad de cada entrega;
iv)
respecto al manejo efectivo y salubre de los desechos
biológicos, el Estado deberá especificar el tipo de servicio sanitario a
entregar y la cantidad del mismo, y
v)
respecto a los materiales bilingües a entregar a la
escuela de la Comunidad, el Estado deberá especificar el tipo de material y la
cantidad del mismo por alumno.
b) respecto a la
adecuación de la legislación interna a la Convención Americana (punto resolutivo duodécimo de la Sentencia
de fondo, reparaciones y costas), el Estado deberá indicar todas las
medidas administrativas, legislativas o de otro carácter que haya adoptado
hasta la fecha del informe, y los resultados de las mismas;
c) respecto a la
integración del Comité de Implementación (punto
resolutivo séptimo de la Sentencia de fondo, reparaciones y costas), el Estado
deberá remitir al Tribunal los nombres de las personas que lo integran, y las
actas o constancias que en cada sesión del Comité se adopten, y
d) respecto al proceso
de entrega de las tierras ancestrales a los miembros de la Comunidad (punto resolutivo sexto de la Sentencia de fondo,
reparaciones y costas), el Estado deberá informar sobre todos los pasos
adelantados para tal fin y remitir la documentación de soporte necesaria.
5. Solicitar al Estado que al vencimiento
del plazo de un año con el que cuenta para cumplir con otras medidas
reparatorias ordenadas en la Sentencia del Tribunal, presente un informe en los
siguientes términos:
a) respecto a los pagos
ordenados en la Sentencia por concepto de daño material, daño inmaterial y por
costas y gastos (punto resolutivo octavo
de la Sentencia de fondo, reparaciones y costas), el Estado deberá remitir
al Tribunal los comprobantes idóneos que demuestren el pago de los montos
establecidos en la Sentencia;
b) respecto a las
publicaciones ordenadas en la Sentencia (punto
resolutivo décimo tercero de la Sentencia de fondo, reparaciones y costas),
el Estado deberá remitir copia legible de las mismas;
c) respecto a la
transmisión radial de la Sentencia (punto
resolutivo décimo tercero de la Sentencia de fondo, reparaciones y costas),
el Estado deberá proporcionar a la Corte las respectivas constancias por
escrito de la radio utilizada, los horarios de transmisión, el número de
transmisiones y el idioma de las mismas. De igual manera, el Estado deberá
remitir una grabación de alguna de las transmisiones, una trascripción de ésta
y, en caso de haber sido realizada en un idioma distinto al español, una
traducción de la trascripción;
d) respecto al programa
de registro y documentación de la totalidad de los miembros de la Comunidad (punto resolutivo undécimo de la Sentencia de
fondo, reparaciones y costas), el Estado deberá informar el número de
personas registradas, el número de documentos de identidad entregados y, en su
caso, los días y horas en que se llevaron a cabo las visitas a la Comunidad con
este fin.
6. Solicitar a los representantes
de las víctimas y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presenten observaciones al informe del Estado mencionado en el punto
resolutivo cuarto de esta Resolución, en los plazos de cuatro y seis semanas,
respectivamente, contados a partir de la recepción del informe.
7. Solicitar
al Estado que a partir del informe señalado en el punto resolutivo cuarto de
esta Resolución continúe informando al Tribunal cada dos meses de las medidas
que haya adelantado para cumplir con los puntos resolutivos noveno y décimo de
la Sentencia dictada en este caso.
8. Solicitar a los representantes de las víctimas y a la Comisión Interamericana
de Derechos Humanos que presenten observaciones
a los informes del Estado mencionados en el punto resolutivo quinto y séptimo,
en los plazos de cuatro y seis semanas, respectivamente, contados a partir de
la recepción del informe.
9. Continuar
supervisando los puntos pendientes de cumplimiento de la Sentencia de fondo,
reparaciones y costas de 29 de marzo de 2006.
10. Requerir a la Secretaría de la Corte que notifique la presente
Resolución al Estado, a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y a los
representantes de las víctimas.
Sergio García Ramírez
Presidente
|
Cecilia Medina
Quiroga |
Manuel E. Ventura
Robles |
|
Diego García-Sayán |
Leonardo A. Franco |
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Margarette May
Macaulay |
Rhadys Abreu
Blondet |
Pablo Saavedra Alessandri
Secretario
Comuníquese y ejecútese,
Sergio García Ramírez
Presidente
Pablo
Saavedra Alessandri
Secretario
[1] El
Estado lo identificó como Rodrigo Marcial Yegros. La Corte no dispone de
documentación que permita establecer con certeza el nombre real del niño.
[2] El Estado la identificó como Arbella Galeano
Montanía. Asimismo, señaló que la niña tenía 3 años al momento de su muerte,
mientras que los representantes indicaron que tenía un año. La Corte no dispone
de documentación que permita establecer con certeza el nombre y la edad real de
la niña.
[3]
Cfr. Caso Yatama.
Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos de 29 de noviembre de 2006, Considerando 3; Caso Cesti Hurtado. Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de septiembre de 2006,
Considerando 3, y Caso Ricardo Canese.
Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana
de Derechos Humanos de 22 de septiembre de 2006, Considerando 3.
[4]
Cfr. Caso Yatama.
Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos de 29 de noviembre de 2006, Considerando 5; Caso Cesti Hurtado. Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de septiembre de 2006,
Considerando 7, y Caso Ricardo Canese.
Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana
de Derechos Humanos de 22 de septiembre de 2006, Considerando 6.
[5]
Cfr. Caso Yatama.
Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos de 29 de noviembre de 2006, Considerando 6; Caso Cesti Hurtado. Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de septiembre de 2006,
Considerando 8, y Caso Ricardo Canese.
Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana
de Derechos Humanos de 22 de septiembre de 2006, Considerando 7.
[6] Cfr. Caso Comunidad indígena
Sawhoyamaxa. Sentencia de 29 de marzo de 2006. Serie C No.
146, párr. 168.
[7] Cfr. Caso Comunidad indígena
Sawhoyamaxa, supra nota
6, párr.170.
[8] Cfr. Caso Comunidad indígena
Sawhoyamaxa, supra nota 6, párrs. 73.74.1, 5 a 16,
20, 22 y 27 a 30.
[9] Cfr. Caso Comunidad indígena
Sawhoyamaxa, supra nota 6, párrs. 73.74 y 171.
[10]
Cfr. Caso Comunidad indígena Sawhoyamaxa, supra nota 6, párr. 176.
[11] Cfr.
Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa,
supra nota 6, párr. 178.
[12] Cfr. Caso Comunidad Indígena
Sawhoyamaxa, supra nota 6, párr.192.