Tribunal Europeo

de  Derechos Humanos

 

29 de abril de 1976

 

Caso Handyside

 

 

Resoluci—n

En el caso ÒHandysideÓ,

La Sala competente del Tribunal Europeo de Derechos Humanos,

Reunida en Estrasburgo el 29 de abril de 1976, y compuesta por los se–ores G. Balladore Pallieri, Presidente; H. Mosler, M. Zekia, G. Wiarda, la se–ora H. Pedersen, el se–or S. Petren y Sir Gerald Fitzmaurice, jueces, as’ como por los se–ores M.-A. Eissen, Secretario, y H. Petzold, Secretario adjunto,

Visto el art’culo 48 del Reglamento del Tribunal,

Vista la demanda que origina el procedimiento y el informe de la Comisi—n,

Considerando que el asunto plantea graves cuestiones que afectan a la interpretaci—n del Convenio de Salvaguarda de los Derechos del Hombre y de las Libertades Fundamentales,

Decide por unanimidad declinar con efecto inmediato su competencia en favor del Tribunal en pleno.

Dado en inglŽs y francŽs, siendo fehaciente el texto inglŽs.

 

                                              Firmado: G. Balladore Pallieri

                                                           presidente

                                                    Firmado: M.-A. Eissen

                                                           secretario

 

 

7 de diciembre de 1976

 

Sentencia

En el caso ÒHandysideÓ,

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en sesi—n plenaria, en aplicaci—n del art’culo 48 de su Reglamento, compuesto por los siguientes jueces:

Se–ores G. Balladore Pallieri, Presidente;

H. Mosler,

M. Zekia,

G. Wiarda,

se–ora H. Pedersen,

se–ores Thšr Vilhjˆlmsson,

S. Petren,

R. Ryssdal,

A. Bozer,

W. Ganshof Van Der Meersch,

Sir Gerald Fitzmaurice,

se–ora D. Bindschedler-Robert,

se–ores D. Evrigenis,

H. Delvaux,

as’ como los se–ores M.-A. Eissen, Secretario, y H. Petzold, Secretario adjunto,

DespuŽs de haber deliberado en privado el 8 y 9 de junio y del 2 al 4 de noviembre de 1976,

Dicta la siguiente sentencia, adoptada en esta œltima fecha:

Procedimiento

1. El caso ÒHandysideÓ fue remitido al Tribunal por la Comisi—n Europea de los Derechos del Hombre (Òla Comisi—nÓ). El caso se origina por una demanda dirigida contra el Reino Unido de Gran Breta–a e Irlanda del Norte por un ciudadano brit‡nico, se–or Richard Handyside, que hab’a acudido ante la Comisi—n el 13 de abril de 1972 en virtud del art’culo 25 del Convenio de Salvaguarda de los Derechos del Hombre y de las Libertades Fundamentales (Òel ConvenioÓ).

2. La demanda de la Comisi—n, que se acompa–aba del informe previsto en el art’culo 31 del Convenio, fue depositada en la Secretar’a del Tribunal el 12 de enero de 1976 en el plazo de tres meses establecido por los art’culos 32.1 y 47. La demanda se refiere a los art’culos 44 y 48 y a la declaraci—n por la cual el Reino Unido hab’a reconocido la jurisdicci—n obligatoria del Tribunal (art. 46). La demanda tiene por objeto obtener una decisi—n del Tribunal para conocer si los hechos de la causa suponen o no un incumplimiento, por parte del Estado demandado, de las obligaciones que le incumben en los tŽrminos del art’culo 10 del Convenio y del art’culo 1 del Protocolo de 20 de marzo de 1952 (ÒProtocolo nœm. 1Ó).

3. El 20 de enero de 1976 el Presidente del Tribunal procedi—, en presencia del Secretario, a extraer por suerte los nombres de cinco de los siete jueces llamados a constituir la Sala competente. Sir Gerald Fitzmaurice, juez elegido de nacionalidad brit‡nica, y el se–or G. Balladore Pallieri, Presidente del Tribunal, eran miembros de oficio conforme al art’culo 21.3.b) del Reglamento y 43 del Convenio. Los cinco jueces as’ designados eran los se–ores H. Mosler, M. Zekia, G. Wiarda, S. Petren y la se–ora H. Pedersen (art. 43 in fine del Convenio y art’culo 21.4 del Reglamento).

En aplicaci—n del art’culo 21.5 del Reglamento, el se–or Balladore Pallieri asumi— la presidencia de la Sala.

4. El Presidente de la Sala recibi— a travŽs del Secretario la opini—n del agente del Gobierno del Reino Unido (Òel GobiernoÓ), as’ como de los delegados de la Comisi—n en relaci—n con el procedimiento a seguir. Teniendo en cuenta sus declaraciones concordantes, decidi— por auto de 6 de febrero de 1976 que no hab’a lugar, en el estado del expediente, a la presentaci—n del memor‡ndum. Encarg—, adem‡s, al Secretario que solicitara de la Comisi—n ciertos documentos que fueron recibidos en la Secretar’a el 11 de febrero.

5. El 29 de abril de 1976 la Sala decidi—, conforme al art’culo 48 del Reglamento, declinar su competencia con efecto inmediato en favor del Tribunal en pleno, Òconsiderando que el asunto planteaba graves cuestiones que afectaban a la interpretaci—n del ConvenioÓ.

6. El mismo d’a el Tribunal celebr— una sesi—n dedicada a la preparaci—n de la fase oral del procedimiento. En esa reuni—n prepar— una lista de preguntas que comunic— a la Comisi—n y al Gobierno, invit‡ndoles a suministrarle la informaci—n requerida en sus alegaciones o comunicaciones.

7. DespuŽs de consultar a travŽs del Secretario al agente del Gobierno y a los delegados de la Comisi—n, el Presidente decidi— por auto de 3 de mayo de 1976 que el procedimiento oral comenzar’a el 5 de junio.

8. Los debates se desarrollaron en pœblico los d’as 5 y 7 de junio de 1976 en Estrasburgo, en el Palacio de los Derechos del Hombre.

Comparecieron ante el Tribunal:

 Ñ Por parte del Gobierno:

se–or P. Fifoot, Asesor Jur’dico del Ministerio de Asuntos Exteriores y de la Commonwealth, abogado, como agente y defensor;

se–ores G. Slynn, Q. C., juez de Hereford, y N. Bratza, abogado, como defensores;

se–ores A. H. Hammond, Asesor Legal adjunto del Ministerio del Interior, y J. C. Davey, Administrador Principal del mismo Ministerio, como asesores.

 Ñ Por parte de la Comisi—n:

se–or G. Sperduti, delegado principal;

se–or Trechsel, delegado;

se–or C. Thornberry, antiguo representante del demandante ante la Comisi—n, como asistente de los delegados, conforme al art’culo 29.1, segunda frase, del Reglamento del Tribunal.

El Tribunal ha escuchado en sus declaraciones y conclusiones, as’ como en sus respuestas a las preguntas planteadas por el Tribunal y por varios jueces, a los se–ores Fifoot y Slynn, por parte del Gobierno, y a los se–ores Sperduti, Trechsel y Thornberry, por la Comisi—n.

Hechos

Antecedentes hist—ricos

9. El demandante, Richard Handyside, es propietario de ÒStage.1Ó, editorial londinense que fund— en 1968. Ha publicado, entre otros libros, El peque–o libro rojo del colegio (The schoolbook), cuya versi—n original constituye el objeto del presente caso y cuya versi—n revisada apareci— el 15 de noviembre de 1971.

10. ÒStage.1Ó hab’a editado ya Socialism and Man in Cuba, de Che Guevara; Major Speeches, de Fidel Castro, y Revolution in Guinea, de Alm’lcar Cabral. Otras cuatro obras aparecieron desde 1971: Revolution in The Congo, de Eldridge Cleave, un libro de escritos del movimiento de liberaci—n de la mujer titulado Body Politic; ChinaÕs Socialist Revolution, de John y Elsien Collier, y The Fine Tubes Strike, de Toni Beck.

11. El demandante hab’a comprado en septiembre de 1970 los derechos para publicar en el Reino Unido el schoolbook, redactado por dos daneses, los se–ores Soren Hansen y Jesper Jensen. El libro hab’a aparecido primeramente en Dinamarca en 1969, y despuŽs de ser traducido y con algunas adaptaciones, en BŽlgica, Finlandia, Francia, Repœblica Federal de Alemania, Grecia, Islandia, Italia, Holanda, Noruega, Suecia y Suiza, as’ como en varios pa’ses no europeos. Adem‡s circulaba libremente en Austria y Luxemburgo.

12. DespuŽs de haber hecho traducir el libro al inglŽs, el demandante prepar—, con la ayuda de un grupo de ni–os y de profesores, una edici—n destinada al Reino Unido. Hab’a consultado previamente a una serie de personas sobre el valor de la obra y ten’a intenci—n de publicarlo en el Reino Unido el 1 de abril de 1971. Tan pronto como acab— su impresi—n, dirigi— varios centenares de ejemplares del libro acompa–ados de un comunicado de prensa a una serie de publicaciones que iban desde los diarios nacionales y locales hasta revistas pedag—gicas y mŽdicas, con el objeto de que se hiciera una rese–a del libro. Insert— tambiŽn anuncios relativos al libro en varias publicaciones, entre las que se encontraban The Bookseller, The Times Educational and literary supplements y Teachers World.

13. El Daily Mirror dio cuenta del libro el 22 de marzo de 1971, y el 28 lo hicieron el Sunday Times y el Sunday Telegraph. Otros art’culos aparecieron los d’as 29 y 30 de marzo en el Daily Telegraph. Se–alaban que se realizar’an gestiones ante el Director of Public Prosecutions a fin de exigir medidas contra la publicaci—n del libro. La prensa ha dedicado igualmente al schoolbook abundantes comentarios, tanto elogiosos como desfavorables, inmediatamente despuŽs y a lo largo del per’odo del proceso relatado m‡s adelante.

14. DespuŽs de haber recibido un cierto nœmero de quejas, el Director of Public Prosecutions solicit— de la polic’a de Londres el 30 de marzo de 1971 que se abriera una investigaci—n. Como resultado de la misma se dict— una orden de registro el 31 de marzo de los locales ocupados por ÒStage.1Ó en Londres, en virtud del art’culo 3 de las Leyes sobre Publicaciones Obscenas de 1959/1964. La orden fue dictada en ausencia del demandante, pero conforme al procedimiento fijado por el Derecho inglŽs, y la autoridad judicial que dict— el auto dispon’a de un ejemplar del schoolbook. La requisa tuvo lugar el mismo d’a. Fueron aprehendidos 1.069 ejemplares del libro a t’tulo provisional con prospectos, carteles, postales y la correspondencia relativa a su publicaci—n y a su venta.

15. Por consejo de sus asesores jur’dicos, el demandante continu— distribuyendo ejemplares del libro durante los d’as siguientes. El Director of Public Prosecutions, al tener conocimiento de que hab’an sido llevados a los locales de ÒStage.1Ó m‡s ejemplares del libro despuŽs del registro, dio el 1 de abril la orden de registrar, en condiciones similares a las anteriores descritas, los citados locales y la imprenta. M‡s tarde, durante el d’a, fueron aprehendidos 139 ejemplares del libro en los locales de ÒStage.1Ó y 20 ejemplares estropeados en la imprenta, as’ como la correspondencia relativa al libro y la matriz que sirvi— para la impresi—n. Cerca de 18.800 ejemplares, de una tirada total de 20.000, escaparon a las actuaciones policiales y fueron vendidos, en consecuencia, principalmente a las escuelas que lo hab’an solicitado.

16. El 8 de abril de 1971 un MagistratesÕ Court lanz— contra el demandante dos citaciones en virtud del art’culo 2.1 de la Ley sobre Publicaciones Obscenas de 1959, con la modificaci—n introducida por el art’culo 1.1 de la Ley de 1964 sobre el mismo tema. Citaba al demandante a comparecer para responder de las siguientes infracciones:

a) Haber tenido en su posesi—n, el 31 de marzo de 1971, 1.069 ejemplares del libro obsceno titulado The little red schoolbook para su venta.

b) Haber tenido en su posesi—n, el 1 de abril de 1971, 139 ejemplares del mismo nœmero, con el mismo fin.

Las citaciones fueron entregadas al demandante el mismo d’a. A partir de entonces ces— de distribuir el libro y dio aviso a las librer’as, pero en esa fecha ya circulaban unos 17.000 ejemplares.

17. El demandante deb’a comparecer el 28 de mayo de 1971 ante el MagistratesÕ Court de Clerkenwell, pero a petici—n del Director of Public Prosecutions, la sesi—n fue pospuesta al d’a 29 de junio. En esta œltima fecha se present— ante el MagistratesÕ Court de Lambeth, a donde hab’a sido transferido el asunto. Hab’a aceptado ser juzgado por un Magistrate, segœn procedimiento simplificado, en lugar de por un juez y un jurado (on indictment). Segœn el demandante, su elecci—n derivaba de su situaci—n financiera y de la necesidad de evitar los plazos de un procedimiento de indictment. El Gobierno, no obstante, ha expresado sus dudas sobre este tema. Habiendo obtenido el beneficio de la asistencia legal, el demandante estaba representado por un abogado. El 1 de julio de 1971, despuŽs de haber o’do a los testigos de la acusaci—n y la defensa, el Tribunal le reconoci— culpable de las dos infracciones y le puso una multa de 25 £ y le conden— al pago de 110 £ de costas. Adem‡s dict— auto de confiscaci—n para la destrucci—n de los libros por la polic’a.

18. El 10 de julio de 1971, los procuradores del demandante notificaron a la polic’a de Londres la apelaci—n interpuesta contra los dos fallos. Segœn la exposici—n de motivos, la decisi—n del Tribunal era err—nea e iba en contra de la convicci—n dada por las pruebas. Los d’as 20, 21, 22, 25 y 26 de octubre de 1971 los Inner London Quarter Sessions examinaron la apelaci—n. Escucharon a los testigos de la defensa y de la acusaci—n y fallaron el d’a 29, confirmando la sentencia de primera instancia y condenando al interesado a 854 £ suplementarias en concepto de costas. Los objetos aprehendidos fueron entonces destruidos.

El demandante no hizo uso de su derecho a recurrir ante la Court of Appeal, pues Žl no discut’a que la sentencia del 29 de octubre hubiera aplicado correctamente la ley inglesa.

19. Mientras tanto el schoolbook no fue objeto de persecuci—n en Irlanda del Norte, en las islas anglo-normandas y en la isla de Man. No ocurri— lo mismo en Escocia.

En efecto, un librero de Glasgow fue inculpado al amparo del una ley local. No obstante, un juez le absolvi— el 9 de febrero de 1972, por considerar que el libro no era indecente ni obsceno conforme a la ley. El examen del expediente no permite determinar si se trataba de la edici—n original o de la revisada.

Por otra parte, se plante— contra ÒStage.1Ó una querella conforme al derecho escocŽs en relaci—n con la edici—n revisada. Un Tribunal de Edimburgo la rechaz— el 8 de diciembre de 1972 por la sola raz—n de que el procesado no pod’a tener intenci—n dolosa. En enero de 1973 el fiscal anunci— que no recurrir’a contra esta decisi—n y tampoco us— su derecho a entablar procedimiento penal contra el se–or Handyside en persona.

El schoolbook

20. La edici—n inglesa original del libro, cuyo precio eran 30 peniques el ejemplar, ten’a 208 p‡ginas. Conten’a una introducci—n titulada ÒTodos los adultos son tigres de papelÓ, una ÒIntroducci—n a la edici—n brit‡nicaÓ y cap’tulos consagrados a los siguientes temas: educaci—n, ense–anza, profesores, alumnos y el Sistema. El cap’tulo sobre los alumnos conten’a una secci—n de 26 p‡ginas sobre el sexo, que inclu’a las siguientes subsecciones: masturbaci—n, orgasmo, relaciones sexuales y caricias ’ntimas, anticonceptivos, sue–os hœmedos, menstruaci—n, viejos verdes, pornograf’a, impotencia, homosexualidad, normal o anormal, intenta saber m‡s, enfermedades venŽreas, aborto, aborto legal e ilegal, recuerda, mŽtodos de aborto, direcciones para tu ayuda y consejo en temas sexuales.

La introducci—n precisaba: ÒEste libro est‡ concebido como un libro de referencia. La idea no es leerlo seguido, sino utilizar su ’ndice de materias para buscar y leer aquello que te interesa o sobre lo que deseas saber m‡s. Incluso si tœ vas a una escuela progresista, encontrar‡s en este libro un mont—n de ideas para mejorar las cosasÓ.

21. El demandante hab’a planeado la distribuci—n del libro a travŽs de los habituales canales de comercializaci—n, aunque era admitido, conforme se deduce de las declaraciones hechas durante la apelaci—n, que el libro se dirig’a a escolares a partir de los doce a–os.

22. Pendiente la apelaci—n, el demandante consult— a sus abogados sobre la revisi—n del schoolbook, para evitar ulteriores acusaciones. Aparentemente intent— consultar tambiŽn, aunque sin Žxito, al Director of Public Prosecutions. Decidi— eliminar o dar nueva redacci—n a los pasajes que hab’an sido calificados de ofensivos ante el MagistratesÕ Court, pero para ello era preciso a veces cambiar sustancialmente su redacci—n. El texto sufri— otros cambios, mejorando con car‡cter general; por ejemplo, para responder a sugerencias y comentarios de lecturas y para poner datos al d’a (se–as, etc.).

23. La edici—n revisada apareci— el 15 de noviembre de 1971. DespuŽs de haber consultado al Fiscal General, el Director of Public Prosecutions anunci— el 6 de diciembre que no ser’a objeto de acusaci—n. La publicaci—n se produjo despuŽs de la sentencia del Quarter Sessions, pero la revisi—n hab’a sido completada y hab’a comenzado la impresi—n del libro bastante antes.

Derecho nacional

24. La acci—n emprendida contra el schoolbook estaba basada en la Ley de 1959 sobre Publicaciones Obscenas, tal como hab’a sido enmendada por la Ley de 1964 (Leyes de 1959 y 1964).

25. Los art’culos de mayor interŽs de las Leyes de 1959 y 1964 son los siguientes:

ÒArt’culo 1¼

1. A los efectos de esta Ley, un art’culo se considera obsceno si su efecto o el de una de sus partes, en caso de que tenga varias, apreciado en su conjunto, es tal que tienda a depravar o corromper a las personas que, teniendo en cuenta las circunstancias, hayan tenido ocasi—n de leer, mirar u o’r su contenido.

2. TambiŽn a los efectos de esta Ley se entiende por Òart’culoÓ cualquier objeto que contenga o incorpore una cosa susceptible de ser le’da o mirada o ambas cosas a la vez, cualquier sonido grabado o cualquier pel’cula o representaci—n de una imagen o im‡genes.

Art’culo 2¼

1. En perjuicio de lo dispuesto m‡s adelante, cualquier persona que publique un art’culo obsceno con un fin lucrativo, o que tenga un art’culo obsceno con la finalidad de publicarlo obteniendo una ganancia, sea para s’ mismo o para un tercero, ser‡ castigado;

a) En un procedimiento sumario a una multa que no exceda de 100 libras o a prisi—n no superior a seis meses.

b) En un procedimiento acusatorio (on conviction on indictment) a multa o prisi—n que no exceda de tres a–os o a ambas cosas.

... Se considera que una persona tiene un art’culo con el fin de publicarlo para obtener una ganancia cuando tenga su propiedad, posesi—n o control...

(...)

4. Una persona que publique un art’culo no puede ser perseguida por una infracci—n al Derecho comœn, consistente en la publicaci—n de una materia contenida o incorporada al citado art’culo, si la infracci—n, por su esencia, est‡ relacionada con una cosa obscena...

Art’culo 3¼

1. Si la informaci—n obtenida bajo juramento convence a un juez de paz de la existencia de motivos razonables para suponer que se encuentran art’culos obscenos de modo permanente o de vez en cuando, o dispuestos para ser publicados con un fin lucrativo, en un local precisado por la informaci—n obtenida, puede dictar un auto (...) autorizando a cualquier agente de polic’a a entrar, y si fuera preciso por la fuerza, para registrar el local (...) en los siguientes catorce d’as en que el auto fue dictado y aprehender y retirar todos los objetos all’ descubiertos que (...) a juicio del agente revistan car‡cter obsceno y fueren guardados para su publicaci—n con fin lucrativo.

2. Si los art’culos obscenos son embargados en virtud de un auto dictado conforme al apartado anterior, se entiende que el auto autoriza tambiŽn el secuestro y retirada de cualquier documento descubierto en el local (...) y relativo al comercio o actividad all’ desarrollado...

3. Los art’culos embargados (...) ser‡n llevados a un juez de paz (...) quien (...) puede con tal motivo citar al ocupante del local (...) a comparecer (...) ante un Tribunal policial (...) para explicar las razones por las que tales art’culos o alguno de ellos no deban ser confiscados. El juez ordenar‡ la confiscaci—n de todo art’culo sobre el que tenga la convicci—n, en el momento del secuestro, que se trata de un art’culo obsceno, guardado para ser publicado con un fin lucrativo.

(...)

4. Adem‡s de la persona convocada, puede comparecer ante el Tribunal (...) para explicar por quŽ los art’culos referidos no deben ser confiscados, cualquier persona, ya se trate de propietario, autor o productor, o cualquiera por cuyas manos hubiere pasado el art’culo antes de su secuestro.

5. Si en virtud del presente art’culo se dicta una orden de confiscaci—n, cualquiera que hubiera comparecido o tuviere derecho a comparecer para justificar la no confiscaci—n puede apelar a las Quarter Sessions; y la orden no tendr‡ efectos hasta pasados catorce d’as desde que se hubiere pronunciado, salvo que antes de expirar tal plazo el interesado hubiere formalizado la apelaci—n o hubiere reclamado la actuaci—n del Tribunal Supremo (High Court), cuando el procedimiento relativo a la apelaci—n o a la casaci—n hubiere acabado por una decisi—n o abandono del procedimiento definitivo.

(...)

7. A los efectos de este art’culo, se entiende, para determinar si un art’culo reviste car‡cter obsceno, que los ejemplares habr’an sido probablemente publicados, teniendo en cuenta las circunstancias en las que fueron encontrados, pero no de otra manera.

 ... Si se secuestran art’culos en virtud de lo dispuesto en el art’culo 3 (...) y una persona es reconocida culpable, conforme al art’culo 2, de tenerlos para publicarlos con un fin lucrativo, el Tribunal ordenar‡ su confiscaci—n.

No obstante, los autos dictados en aplicaci—n de este apartado (comprendida la apelaci—n) no producir‡n sus efectos hasta la expiraci—n del plazo normal prescrito para el ejercicio de un recurso sobre el procedimiento por el que se dict—, o si se formaliz— el recurso, cuando se hubieren producido la decisi—n o abandono del procedimiento definitivos.

Art’culo 4¼

1. Nadie ser‡ condenado por infracci—n al art’culo 2 de esta Ley y no se dictar‡ ninguna ordenanza de confiscaci—n al amparo del art’culo 3 si se determina que el bien pœblico justifica la publicaci—n del art’culo en cuesti—n, por raz—n de su interŽs para la ciencia, literatura, arte, conocimiento u otros objetivos de interŽs general.

2. Como prueba sobre la existencia o ausencia del citado motivo pueden admitirse en todo procedimiento emprendido conforme a esta Ley los pareceres de expertos sobre los mŽritos literarios, art’sticos, cient’ficos u otros del art’culo en cuesti—n.

Art’culo 5¼

(...)

3. La presente Ley no ser‡ de aplicaci—n en Escocia ni en Irlanda del NorteÓ.

26. En la Žpoca en que se produjeron los hechos de la causa las autoridades frecuentemente adoptaban un procedimiento no contencioso (disclaimer/cautions procedure), m‡s que emprender, como en este caso, un procedimiento penal. Para ello no se produc’a m‡s que si el interesado reconoc’a la obscenidad del art’culo y consent’a en su destrucci—n. Se trataba de una simple pr‡ctica que fue abandonada en 1973 como consecuencia de las cr’ticas expresadas en una decisi—n judicial.

La sentencia de los Inner London Quarter Sessions

27. El Tribunal de Apelaci—n examin— dos cuestiones principales. El Ministerio Pœblico hab’a establecido m‡s all‡ de toda duda razonable que el schoolbook era un art’culo obsceno en el sentido de las Leyes de 1959 y 1964. Por otra parte, el demandante pretend’a probar, invocando el art’culo 4 de las mismas Leyes, que el bien pœblico posiblemente justificaba la publicaci—n del libro.

28. El Tribunal examin— primeramente el problema de la obscenidad. RefiriŽndose a una sentencia dictada en un proceso diferente, entendi— que era preciso llegar a la convicci—n de que las personas que se pretend’a que tendr’an posibilidad de leer el libro formaban una fracci—n importante de pœblico. Igualmente acept— la definici—n dada en la citada sentencia a los verbos Òdepravar y corromperÓ, aspecto sobre el que no exist’a controversia entre las partes.

29. Conforme a otra decisi—n judicial, el Tribunal hab’a decidido escuchar a expertos sobre si el schoolbook revest’a o no un car‡cter obsceno. Normalmente no era admisible este tipo de prueba, pero œnicamente en el ‡mbito de la secci—n prevista en el art’culo 4 de las Leyes de 1959 y 1964 parec’a que deb’a admitirse en este litigio, dada la influencia del libro sobre los ni–os.

En consecuencia, el Tribunal escuch— a siete testigos de cargo y nueve de descargo, expertos en materias distintas, especialmente en psiquiatr’a y ense–anza. Los expertos expresaron opiniones muy divergentes. DespuŽs de sus manifestaciones, el demandante hab’a manifestado que cuando la tesis de la acusaci—n chocaba con la opini—n sincera de numerosos expertos altamente calificados no pod’a afirmarse que se hubiera probado con certeza la tendencia a depravar y corromper. El Tribunal no mantuvo esta argumentaci—n. En su sentencia de 29 de octubre de 1971 manifest— que los œnicos susceptibles de ser influenciados de algœn modo por el libro proven’an de ambientes de una diversidad casi ilimitada, de tal manera que era dif’cil hablar de Òhechos ciertosÓ en este caso. Los testigos de descargo hab’an presentado opiniones cercanas a una de las extremidades del abanico de las concepciones tan variadas que existen en materia de educaci—n y de ense–anza infantil. Por su parte, los testigos de la acusaci—n reflejaban en sustancia ideas menos radicales, aunque yendo manifiestamente en la direcci—n contraria. En particular, el examen de los testigos de la defensa condujo al Tribunal a concluir que la mayor’a de sus autores hab’an mostrado tan poco esp’ritu cr’tico en relaci—n con el libro considerado en su conjunto y tan pocas reservas en los elogios que le hab’an concedido, que a veces eran menos convincentes de lo que hubieran podido serlo si hubieran actuado de otra manera. En resumen, el Tribunal estim— que muchos testigos hab’an adoptado una actitud en este punto unilateral y extremista y que hab’an perdido en gran medida la autoridad que cabe conceder a tales manifestaciones en un proceso de este gŽnero.

30. Por lo que se refiere al schoolbook en s’ mismo, el Tribunal en primer lugar puso de manifiesto que el libro se dirig’a a ni–os que atravesaban una fase crucial en su desarrollo. Los jueces deb’an, en consecuencia, tener una gran vigilancia en un caso de este tipo. Al tiempo, se les presentaba, como si fuera la opini—n de adultos plenamente conscientes de sus responsabilidades, una obra extremista que no atemperaba su contenido exponiendo la existencia de concepciones diferentes. Tal obra limitaba la posibilidad para los ni–os de formar un juicio equilibrado sobre algunos de los consejos que se les daban con un tono perentorio.

31. El Tribunal procedi— a continuaci—n a un breve examen del contexto. Considerado en su conjunto, el libro no hablaba, por ejemplo, casi nada del matrimonio. Mezclando una tesis muy unilateral con hechos y destinado a servir de obra de referencia, el libro tend’a por su naturaleza a socavar muchas influencias sobre los ni–os, tales como las de los padres, las iglesias, las organizaciones de juventud, capaces de inculcarles moderaci—n, sentido de la responsabilidad hacia s’ mismos, lo que no se expresaba de forma suficiente.

El Tribunal estim— que el schoolbook en su conjunto, y por ir destinado a los ni–os, era perjudicial para las relaciones entre profesores y alumnos. En Žl figuraban en particular muchos pasajes subversivos no s—lo para la autoridad, sino tambiŽn para la confianza entre alumnos y profesores.

32. Pasando al examen de la tendencia a depravar y corromper, el Tribunal analiz— el esp’ritu del libro considerado en su conjunto. Not— que el sentido de una cierta responsabilidad hacia la sociedad y hacia s’ mismo, sin que estuviera del todo ausente, se encontraba absolutamente subordinado al desarrollo de las autoexpresiones del ni–o. A t’tulo de ejemplo de lo que parec’a resultar una tendencia a depravar y corromper, cit— o mencion— los pasajes siguientes:

A) Pasaje titulado ÒSŽ tœ mismoÓ (p. 77):

ÒPuede ser que fumes hatch’s o te acuestes con tu amiguito o tu amiguita sin dec’rselo a tus padres o a tus profesores porque no te atreves o simplemente porque no deseas hablar de ello.

Cuando hagas cosas que de verdad te apetezcan y que tœ crees que son buenas, no te sientas avergonzado o culpable por la simple raz—n de que tus padres o tus profesores pudieran desaprobarlo. Un mont—n de cosas ser‡n mucho m‡s importantes para ti en la vida que las cosas que te han sido ÔaprobadasÕÓ.

La objeci—n que destaca en este p‡rrafo es que no se hable para nada de la ilegalidad del consumo del hatch’s, lo que se hac’a muy lejos en una secci—n totalmente diferente. Igualmente, el libro no se–alaba de ninguna manera el car‡cter il’cito de las relaciones sexuales de un chico de catorce a–os y una chica de menos de diecisŽis. Debe recordarse que el schoolbook se presentaba como una obra de referencia. Es decir, que m‡s que leerlo del principio al fin se buscaba en Žl lo que se quer’a.

B) Pasaje titulado ÒRelaciones sexuales y caricias ’ntimasÓ (ps. 97 y 98), en el cap’tulo dedicado a la sexualidad. Puesto en manos de chicos tan j—venes como los que segœn el Tribunal leer’an el libro, sin invitarles a la contenci—n o a la prudencia, este apartado tender’a a depravarles y corromperles.

C) Pasaje titulado ÒLa pornograf’aÓ (ps. 103 a 105), especialmente los p‡rrafos siguientes:

ÒLa pornograf’a es un placer inofensivo si no se la toma en serio y si no se cree que corresponde a la vida real. Aquel que la confunda con la realidad quedar‡ gravemente decepcionado.

Sin embargo, es muy posible que saques de ella buenas ideas y descubras en ella cosas que parecen interesantes y que tœ no has ensayado todav’aÓ.

Por desgracia, despuŽs del primer p‡rrafo sano y razonable ven’a una frase que dejaba entender a los ni–os que podr’an encontrar en la pornograf’a buenas ideas a adoptar. Ello daba a pensar que muchos se sentir’an obligados a buscarlas y practicarlas. Adem‡s, la p‡gina anterior comprend’a el pasaje siguiente: ÒPero hay otras cosas; por ejemplo, fotos de relaciones sexuales con animales o de personas que hacen el amor de distintas maneras. Las historias pornogr‡ficas describen este tipo de cosasÓ. A los ojos del Tribunal era improbable que los j—venes cometieran infracciones sexuales con animales, pero el peligro de verles entregarse entre ellos a otros actos de crueldad para su satisfacci—n sexual no ten’a nada de imaginario para muchos ni–os si el libro ca’a en sus manos en un momento de sus vidas en el que estuvieran perturbados, inestables y sexualmente excitados. Tales actos podr’an muy bien constituir infracciones penales, tales como el uso del hatch’s y las relaciones sexuales entre un chico de catorce a–os o m‡s y una chica de menos de diecisŽis. Las palabras Òdepravar y corromperÓ englobaban necesariamente el hecho de tolerar o animar a infracciones de este tipo.

33. El Tribunal concluye de la siguiente manera: ÒEl libro, o la secci—n sobre la sexualidad, o el cap’tulo sobre los alumnos, cualquiera de los cuales que constituya un Òart’culoÓ, tiende efectivamente, si se le contempla en su conjunto, a depravar y corromper a una importante fracci—n de j—venes que tengan la posibilidad de leerloÓ, de los cuales muchos tendr’an menos de diecisŽis a–os.

34. Finalmente, el Tribunal examin— la excepci—n establecida en el art’culo 4 de las Leyes de 1959 y 1964. Declar— fuera de toda duda el hecho de que el schoolbook presentaba una serie de aspectos positivos en s’ mismos. Por desgracia lo bueno se mezclaba tan frecuentemente con lo malo que lo estropeaba.

Por ejemplo, muchas informaciones sobre anticonceptivos (ps. 98 a 102) eran muy pertinentes y merec’a la pena que fueran proporcionados a numerosos chicos que sin tales informaciones podr’an intentar procur‡rselas, pero se encontraban estropeadas por la idea, salida de la recomendaci—n de pasar a la acci—n directa en caso de prohibici—n por las autoridades escolares, de que cada escuela deb’a tener, por lo menos, un distribuidor de anticonceptivos (p. 101).

Del mismo modo, el libro trataba sobre la homosexualidad de una manera objetiva, llena de comprensi—n, comprensiva y v‡lida (ps. 105 a 107), pero, sin embargo, esta secci—n estaba viciada sin remedio por su contexto y por el hecho de que all’ era donde œnicamente se hablaba de estabilidad en materia de relaciones sexuales, mientras que no se dec’a nada parecido respecto del matrimonio. Adem‡s, hab’a un peligro real en conducir a los ni–os a pensar que las relaciones de este tipo revest’an un car‡cter permanente.

Por su parte, las enfermedades venŽreas (ps. 110 y 111), la evitaci—n de la concepci—n (ps. 98 a 102) y el aborto (ps. 111 a 116) eran objeto de unos p‡rrafos que conten’an de una forma desprovista de pasi—n, razonable y por lo general absolutamente exacta muchos consejos que era necesario no ocultar a los ni–os. Pero estas informaciones no bastaban, sin embargo, para compensar lo que, segœn la convicci—n del Tribunal, tend’a a depravar y corromper. El Tribunal se pregunt— si, no obstante los aspectos indecentes destacados, los servicios que podr’an alcanzarse con el schoolbook aconsejar’an la publicaci—n de la obra por razones de interŽs pœblico, pero lleg— a la conclusi—n de que el demandante no hab’a conseguido probar que el bien pœblico justificara tal publicaci—n.

Precisiones relativas a la edici—n revisada

35. Los pasajes de la edici—n original del schoolbook sobre los cuales la sentencia de 29 de octubre de 1971 hab’a enfatizado su tono ÒextremistaÓ o sus aspectos ÒsubversivosÓ (apartados 30 y 31) permanec’an sin cambio o sin cambio notable, segœn los casos, en la edici—n revisada preparada en una fecha anterior, pero publicada el 15 de noviembre de 1971 (apartados 22 y 23).

En cuanto a los pasajes citados por los Quarter Sessions, como ejemplos llamativos de la tendencia a depravar y corromper (apartado 32), uno de ellos no hab’a sufrido modificaci—n (ÒSŽ tœ mismoÓ, p‡gina 77). Por el contrario, otros hab’an sido atenuados en bastante medida (ÒRelaciones sexuales y caricias ’ntimasÓ, ps. 97 y 98, y ÒLa pornograf’aÓ, ps. 103 a 105) y la p. 95 de la obra hac’a menci—n ya de la ilegalidad de las relaciones sexuales con una chica de menos de diecisŽis a–os.

Adem‡s, la edici—n revisada no hac’a ya referencia a la instalaci—n en los colegios de los distribuidores de anticonceptivos y se–ala, en la p‡gina 106, el car‡cter frecuentemente temporal de las inclinaciones homosexuales.

Procedimiento seguido ante la Comisi—n

36. En su demanda ante la Comisi—n presentada el 13 de abril de 1972, el se–or Handyside se quejaba de que las medidas tomadas en el Reino Unido contra el schoolbook y contra s’ mismo hubieran desconocido su libertad de pensamiento, de conciencia y de convicci—n (art. 9 del Convenio), su libertad de expresi—n (art. 10) y su derecho al respeto de sus bienes (art. 1 del Protocolo nœm. 1). Afirmaba tambiŽn que, en contra del art’culo 14 del Convenio, el Reino Unido no le hab’a garantizado el goce de sus derechos sin discriminaci—n fundada en sus opiniones pol’ticas o en otras, que las diligencias llevadas a cabo contra Žl hab’an infringido el art’culo 7 y que el Gobierno demandado hab’a violado los art’culos 1 y 13 del Convenio. Enumeraba adem‡s las pŽrdidas que le habr’an causado tales medidas, que valoraba en 14.184 libras esterlinas de da–os cuantificados y de ciertos perjuicios no cuantificados.

37. El 4 de abril de 1974 la Comisi—n acept— la demanda en cuanto a las alegaciones relativas al art’culo 10 del Convenio y al art’culo 1 del Protocolo nœmero 1, pero la declar— inadmisible en relaci—n con los art’culos 1, 7, 9, 13 y 14 del Convenio. Decidi— en la misma fecha estudiar de oficio todo el problema que las circunstancias del proceso pudiera plantear en relaci—n con los art’culos 17 y 18 e inform— de ello a las partes algunos d’as m‡s tarde.

38. En su informe de 30 de septiembre de 1975, la Comisi—n dictamin—:

 Ð Por ocho votos contra cinco, con una abstenci—n, que no hab’a habido violaci—n del art’culo 10 del Convenio.

 Ð Que ni los embargos provisionales (once votos) ni la confiscaci—n y destrucci—n del schoolbook (nueve votos contra cuatro, con una abstenci—n) hab’an violado el art’culo 1 del Protocolo nœm. 1.

 Ð Por doce votos, con dos abstenciones, que no era necesario proceder a un examen m‡s profundo sobre el art’culo 17 del Convenio.

 Ð Por unanimidad, que no se hab’a producido ninguna infracci—n del art’culo 18.

El informe contiene varios votos particulares.

39. Ante el Tribunal se presentaron en la sesi—n del 7 de junio de 1976 las siguientes conclusiones:

 Ð Por la Comisi—n:

ÒQue corresponde al Tribunal decir y juzgar:

1¼ Si, como consecuencia de los procesos judiciales que han sido emprendidos en el Reino Unido contra el demandante como editor del libro The little red schoolbook, procedimientos que han conducido al embargo y a la confiscaci—n de esta publicaci—n y a la condena del demandante a una multa y a las costas, se ha violado o no el Convenio, especialmente en su art’culo 10 y en el art’culo 1 del Protocolo nœm. 1.

2¼ En caso afirmativo, si procede exigir del demandante una justa satisfacci—n conforme al art’culo 50 del Convenio, determinando el Tribunal su naturaleza y alcanceÓ.

 Ð Por el Gobierno:

Ò... El Gobierno del Reino Unido ha tomado nota de las conclusiones formuladas por los delegados y, por lo que respecta a la primera, solicita del Tribunal que determine que no ha habido violaci—n en este caso.

En cuanto al segundo aspecto (...) debo manifestar que el Tribunal no ha escuchado aœn ninguna argumentaci—n en cuanto a la satisfacci—n y que es absolutamente prematuro que examine este problema en estas condiciones. En el supuesto de que debiera examinar esta cuesti—n, lo que no ocurrir‡ si se considera fundamentada nuestra conclusi—n en cuanto al primer problema, deber‡n reabrirse los debatesÓ.

40. En rŽplica a una observaci—n del agente del Gobierno, el delegado principal de la Comisi—n precis— que al emplear la palabra ÒespecialmenteÓ hab’a querido indicar los dos art’culos que deb’an ser tomados en consideraci—n por el Tribunal.

Fundamentos de derecho

41. El 4 de abril de 1974, como consecuencia de las sesiones contradictorias relativas tanto al fondo como a la admisibilidad, la Comisi—n admiti— la demanda en lo que respecta al art’culo 10 del Convenio y al art’culo 1 del Protocolo nœm. 1, pero la declar— inadmisible en la medida en que el se–or Handyside invocaba los art’culos 1, 7, 9, 13 y 14 del Convenio. Algunos d’as m‡s tarde inform— a las partes que tomaba tambiŽn en consideraci—n los art’culos 17 y 18. No obstante, en su informe de 30 de septiembre de 1975 expres— (apartados 170 y 176), de acuerdo con el demandante y el Gobierno (apartados 92 y 128), la opini—n de que el art’culo 17 no era de aplicaci—n en este caso.

En respuesta a una pregunta del Tribunal, los delegados de la Comisi—n precisaron que las alegaciones no admitidas el 4 de abril de 1974 (arts. 1, 7, 9, 13 y 14 del Convenio) estaban relacionadas con los mismos hechos que aquellas que se apoyaban sobre el art’culo 10 del Convenio y el art’culo 1 del Protocolo nœm. 1. No se trataba, en consecuencia, de demandas distintas, sino de simples medios o argumentos jur’dicos. En realidad las disposiciones del Convenio y del Protocolo forman un todo. Una vez solicitada regularmente la actuaci—n del Tribunal, Žste puede conocer de cada uno de los problemas de Derecho que surjan en el curso del procedimiento en relaci—n con los hechos sometidos a su control por un Estado contratante o por la Comisi—n. Correspondiendo al Tribunal de calificaci—n jur’dica de los hechos, tiene competencia para examinarlos si lo juzga necesario, y, si es necesario, de oficio, a la luz del conjunto del Convenio y del Protocolo (comparar especialmente la sentencia de 23 de julio de 1968 sobre el fondo del problema ÒLingŸ’stico belgaÓ, serie A, nœm. 6, p. 30, apartado 1, y la sentencia ÒDe Wilde, Ooms y VersypÓ de 18 de junio de 1971, serie A, nœm. 12, p. 29, apartado 49).

El Tribunal, a la vista de la demanda inicial del se–or Handyside y de ciertas declaraciones hechas ante el mismo (ver en especial los apartados 52 y 56), entiende que debe plantearse el problema desde la perspectiva del art’culo 14 del Convenio, adem‡s de hacerlo en relaci—n con los art’culos 10 y 18, y del art’culo 1 del Protocolo nœm. 1. Suscribe la opini—n de la Comisi—n, conforme a la cual no son de aplicaci—n en este supuesto los art’culos 1, 7, 9, 13 y 17.

I. Sobre la violaci—n alegada del art’culo 10 del Convenio

42. El demandante pretende ser v’ctima de una violaci—n del art’culo 10 del Convenio, conforme al cual:

Ò1. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresi—n. Este derecho comprende la libertad de opini—n y la libertad de recibir y comunicar informaciones o ideas sin que haya en ellas injerencia de las autoridades pœblicas y sin consideraci—n de fronteras. El presente art’culo no impide a los Estados someter a las empresas de radiodifusi—n, cine o televisi—n a un rŽgimen de autorizaciones.

2. El ejercicio de estas libertades, que comportan deberes y responsabilidades, puede ser sometido a ciertas formalidades, condiciones, restricciones o sanciones previstas por la ley que constituyan medidas necesarias en una sociedad democr‡tica para la seguridad nacional, la integridad territorial o la seguridad pœblica, la defensa del orden y la prevenci—n del delito, la protecci—n de la salud o de la moral, la protecci—n de la reputaci—n o de los derechos de los dem‡s, para impedir la divulgaci—n de informaciones confidenciales o para garantizar la autoridad e imparcialidad del poder judicialÓ.

43. Las diversas medidas objeto de la demanda Ñcondena penal infligida al demandante, secuestro seguido de confiscaci—n y destrucci—n de la matriz y de cientos de ejemplares del schoolbookÑ han constituido sin ninguna duda, y el Gobierno no lo ha negado, Òinjerencias de las autoridades pœblicasÓ en el ejercicio de la libertad de expresi—n del interesado, garantizada por el apartado 1 del texto citado. Tales injerencias comportan una violaci—n del art’culo 10, si no constituyen una de las excepciones establecidas por el apartado 2, el cual reviste as’ una importancia determinante en este caso.

44. Para que no supongan infracci—n del art’culo 10 las restricciones y sanciones que constituyen el objeto de la demanda del se–or Handyside deber’an, en primer lugar, conforme al apartado 2, estar Òprevistas por la leyÓ. El Tribunal constata que tal ha sido el caso. En el orden jur’dico del Reino Unido las medidas de que se trata ten’an como base legal las Leyes de 1959 y 1964 (apartados 14 a 18, 24, 25 y 27 a 34). El demandante no lo ha puesto en duda; ha reconocido de antemano que las autoridades competentes hab’an aplicado correctamente las citadas leyes.

45. Habiendo verificado as’ que las injerencias litigiosas respetaban la primera de las condiciones del apartado 2 del art’culo 10, el Tribunal ha investigado a continuaci—n si cumpl’an igualmente las dem‡s. Segœn el Gobierno y la mayor’a de la Comisi—n, eran Ònecesarias en una sociedad democr‡tica (...) para la protecci—n (...) de la moralÓ.

46. El Tribunal constata para comenzar, conforme con el Gobierno y el acuerdo un‡nime de la Comisi—n, que las Leyes de 1959 y 1964 tienen un fin leg’timo conforme al art’culo 10.2: la protecci—n de la moral en una sociedad democr‡tica. œnicamente este œltimo prop—sito es relevante en este caso, pues el objetivo de las citadas leyes Ñcombatir las publicaciones obscenas, definidas por su tendencia para Òdepravar y corromperÓÑ est‡ unido mucho m‡s a la protecci—n de la moral que a cualquiera de las otras finalidades admisibles conforme al art’culo 10.2.

47. Incumbe al Tribunal investigar igualmente si la protecci—n de la moral en una sociedad democr‡tica hac’a necesarias las diversas medidas tomadas contra el demandante y el schoolbook en virtud de las Leyes de 1959 y 1964. El se–or Handyside no se limita a criticar Žstas en s’ mismas. Formula igualmente en el ‡mbito del Convenio, y no del Derecho inglŽs, varias quejas relativas a su aplicaci—n en este caso.

El informe de la Comisi—n y los subsiguientes debates de junio de 1976 ante el Tribunal han revelado claras divergencias sobre un problema crucial: el mŽtodo a seguir para determinar si las restricciones y sanciones concretas denunciadas por el interesado eran Ònecesarias en una sociedad democr‡tica (...) para la protecci—n de la moralÓ. Segœn el Gobierno y la mayor’a de la Comisi—n, el papel del Tribunal consiste œnicamente en verificar que la jurisdicci—n inglesa ha obrado de buena fe, de manera razonable y en los l’mites del margen de apreciaci—n consentido a los Estados contratantes por el art’culo 10.2. Para la minor’a de la Comisi—n, por el contrario, el Tribunal no debe controlar la sentencia de los Inner London Quarter Sessions, sino examinar directamente el schoolbook a la luz del Convenio y exclusivamente a su amparo.

48. El Tribunal destaca que el mecanismo de salvaguarda instaurado por el Convenio reviste un car‡cter subsidiario en relaci—n a los sistemas nacionales de garant’a de los derechos del hombre (sentencia de 23 de julio de 1968 sobre el asunto ÒLingŸ’stica belgaÓ, serie A, nœm. 6, p. 35, apartado 10 in fine). El Convenio conf’a, en primer lugar, a cada uno de los Estados contratantes el cuidado de asegurar el goce de los derechos y libertades que consagra. Las instituciones creadas por Žl contribuyen a esa finalidad, pero no entran en juego sino por la v’a contenciosa y despuŽs de haberse agotado las v’as de recursos internos (art. 26).

Este criterio es v‡lido tambiŽn para el art’culo 10.2. En particular no se puede encontrar en el derecho interno de los Estados contratantes una noci—n europea uniforme de la moral. La idea que sus leyes respectivas se hacen de las exigencias de la moral var’a en el tiempo y en el espacio, especialmente en nuestra Žpoca, caracterizada por una evoluci—n r‡pida y profunda de las opiniones en la materia. Gracias a sus contactos directos y constantes con las fuerzas vivas de sus pa’ses, las autoridades del Estado se encuentran en principio mejor situadas que el juez internacional para pronunciarse sobre el contenido preciso de estas exigencias, as’ como sobre la Ònecesidad (...) de una restricci—n o sanci—nÓ destinada a dar una respuesta a ello. El Tribunal nota en esta ocasi—n que si el adjetivo ÒnecesarioÓ en el sentido del art’culo 10.2 no es sin—nimo de ÒindispensableÓ (comparar en los art’culos 2.2 y 6.1 las palabras Òabsolutamente necesarioÓ y Òestrictamente necesarioÓ y en el art. 15.1 la frase Òen la estricta medida en que la situaci—n lo exijaÓ), no tiene tampoco la flexibilidad de tŽrminos tales como ÒadmisibleÓ, ÒnormalÓ (comparar el art’culo 4.3), ÒœtilÓ (comparar la primera l’nea del art’culo 1.1 del Protocolo), ÒrazonableÓ (comparar los art’culos 5.3 y 6.1) u ÒoportunoÓ. Por ello, no corresponde menos a las autoridades nacionales juzgar con car‡cter previo sobre la realidad de la necesidad social imperiosa que implica la noci—n de ÒnecesidadÓ en este contexto.

En consecuencia, el art’culo 10.2 reserva a los Estados contratantes un margen de apreciaci—n. Al tiempo se concede este margen de apreciaci—n al legislador nacional (Òprevistas por la leyÓ) y a los —rganos, especialmente a los judiciales, llamados a interpretar y aplicar las leyes en vigor (sentencia ÒEngel y otrasÓ de 8 de junio de 1976, serie A, nœm. 22, p‡ginas 41 y 42, apartado 100; comparar para el art’culo 8.2 la sentencia ÒDe Wilde, Ooms y VersypÓ de 18 de junio de 1971, serie A, nœm. 12, ps. 45 y 46, apartado 93, y la sentencia ÒGolderÓ de 21 de febrero de 1975, serie A, nœm. 18, ps. 21 y 22, apartado 45).

49. El art’culo 10.2 no atribuye, sin embargo, a los Estados contratantes un poder ilimitado de apreciaci—n. Encargado, junto con la Comisi—n, de asegurar el respeto de sus compromisos (art. 19), el Tribunal tiene competencia para decidir por una sentencia definitiva sobre el hecho de si una restricci—n o sanci—n se concilia con la libertad de expresi—n tal como la protege el art’culo 10. El margen nacional de apreciaci—n va ’ntimamente ligado a una supervisi—n europea. Žsta afecta a la vez a la finalidad de la medida litigiosa y a su ÒnecesidadÓ. Afecta tanto a la ley en que se basa como a la decisi—n que la aplica, incluso cuando emane de una jurisdicci—n independiente. En esta l’nea, el Tribunal sigue tanto el art’culo 50 del Convenio (Òdecisi—n tomada o [...] medida ordenada por una autoridad judicial o cualquier otra autoridadÓ), as’ como su propia jurisprudencia (sentencia ÒEngel y otrosÓ de 8 de junio de 1976, serie A, nœm. 22, ps. 41 y 42, apartado 100).

Su funci—n supervisora impone al Tribunal prestar una atenci—n extrema a los principios propios de una Òsociedad democr‡ticaÓ. La libertad de expresi—n constituye uno de los fundamentos esenciales de tal sociedad, una de las condiciones primordiales para su progreso y para el desarrollo de los hombres. Al amparo del art’culo 10.2 es v‡lido no s—lo para las informaciones o ideas que son favorablemente recibidas o consideradas como inofensivas o indiferentes, sino tambiŽn para aquellas que chocan, inquietan u ofenden al Estado o a una fracci—n cualquiera de la poblaci—n. Tales son las demandas del pluralismo, la tolerancia y el esp’ritu de apertura, sin las cuales no existe una Òsociedad democr‡ticaÓ. Esto significa especialmente que toda formalidad, condici—n, restricci—n o sanci—n impuesta en la materia debe ser proporcionada al fin leg’timo que se persigue.

Por otra parte, cualquiera que ejerce su libertad de expresi—n asume Òdeberes y responsabilidadesÓ, cuyo ‡mbito depende de su situaci—n y del procedimiento tŽcnico utilizado. Analizando, como en este supuesto, si las restricciones o sanciones procuraban una Òprotecci—n de la moralÓ, que las hiciera Ònecesarias en una sociedad democr‡ticaÓ, el Tribunal no podr’a hacer abstracci—n de los deberes y responsabilidades del interesado.

50. Se sigue de ello que el Tribunal no tiene como tarea sustituir a las jurisdicciones internas competentes, sino apreciar, desde la perspectiva del art’culo 10, las decisiones dictadas en el ejercicio de su poder de apreciaci—n.

No obstante, su control ser’a ilusorio en tŽrminos generales si se limitara a examinar aisladamente estas decisiones. Debe contemplarlas a la luz del conjunto del asunto, comprendiendo en ello la publicaci—n de que se trate y los argumentos y medios de prueba invocados por el demandante en el orden jur’dico interno, y despuŽs en el plano internacional. Incumbe al Tribunal determinar, sobre la base de los distintos elementos a su alcance, si los motivos dados por las autoridades nacionales para justificar las medidas concretas de ÒinjerenciaÓ que adoptan son pertinentes y suficientes a la vista del art’culo 10.2 (comparar para el art. 5.3 la sentencia ÒWemhoffÓ de 27 de junio de 1968, serie A, nœm. 7, p‡ginas 24 y 25, apartado 12; la sentencia ÒNeumeisterÓ de 27 de junio de 1968, serie A, nœm. 8, p. 37, apartado 5; la sentencia ÒStšgmŸllerÓ de 19 de noviembre de 1969, serie A, nœm. 9, p. 39, apartado 3; la sentencia ÒMatznetterÓ de 10 de noviembre de 1969, serie A, nœm. 10, p. 31, apartado 3, y la sentencia ÒRingeisenÓ de 16 de julio de 1971, serie A, nœm. 13, p‡gina 42, apartado 104).

51. Siguiendo el mŽtodo as’ definido, el Tribunal ha controlado, conforme al art’culo 10.2, las decisiones litigiosas individuales, y en particular la sentencia de los Inner London Quarter Sessions.

Tal sentencia se encuentra resumida en los apartados 27 al 34 anteriores. El Tribunal la ha estudiado en el contexto del conjunto del asunto, ha tomado especialmente consideraci—n, a la vista de las alegaciones pronunciadas ante el Tribunal y el informe de la Comisi—n, de los memor‡ndos y explicaciones orales presentados ante la Comisi—n entre junio de 1973 y agosto de 1974 y las actas de las sesiones ante los Quarter Sessions.

52. El Tribunal concede particular importancia a una circunstancia que la sentencia de 29 de octubre de 1971 no ha dejado de destacar: el destino del schoolbook. Este se dirig’a primordialmente a ni–os y adolescentes de doce a dieciocho a–os aproximadamente. Redactado en un estilo libre, directo y concreto, era f‡cilmente accesible, incluso, a ni–os menores de los citados. El demandante hab’a manifestado su deseo de difundirlo a mayor escala. Lo hab’a enviado para su recensi—n o para anuncios publicitarios con un comunicado de prensa a numerosos diarios y revistas. Adem‡s, hab’a fijado un m—dico precio de venta (30 peniques), previsto una tirada de 50.000 ejemplares, despuŽs de la tirada inicial de 20.000, y elegido un t’tulo que permit’a pensar que se trataba de alguna especie de manual escolar.

La obra conten’a esencialmente informaciones de hecho, por lo general exactas y con frecuencia œtiles, como lo han reconocido los Quarter Sessions. No obstante, encerraba igualmente, sobre todo en la secci—n referente a la sexualidad y en la subsecci—n ÒBe yourselfÓ del cap’tulo relativo a los alumnos (apartado 32 de esta sentencia), frases o p‡rrafos que los j—venes que atraviesan una fase cr’tica de su desarrollo podr’an interpretar como impuls‡ndoles a entregarse a experiencias precoces o da–inas para ellos o, incluso, a cometer algunas infracciones penales. En tales condiciones, a pesar de la diversidad y la evoluci—n constante de las concepciones Žticas y educativas en el Reino Unido, los jueces ingleses competentes ten’an derecho a pensar en el ejercicio de su poder de apreciaci—n, que el schoolbook podr’a tener efectos perniciosos sobre la moral de muchos ni–os y adolescentes que lo leyeran.

No obstante, el demandante ha afirmado, en sustancia, que los imperativos de la Òprotecci—n de la moralÓ o, para emplear los tŽrminos de las Leyes de 1959 y 1964, de la lucha contra las publicaciones que tienden a Òdepravar y corromperÓ han constituido en este caso un simple pretexto. La verdad, alega el demandante, es que se ha producido un atentado contra un peque–o editor cuyas opiniones pol’ticas estaban en desacuerdo con un fragmento de la opini—n pœblica. El desencadenamiento de las diligencias hab’a tenido lugar en una atm—sfera rayana en la histeria, suscitada despuŽs de las entrevistas tenidas con medios ultraconservadores. El acento puesto por la sentencia de 29 de octubre de 1971 sobre los aspectos antiautoritarios del schoolbook (apartado 31) probar’a lo que en realidad se esconde detr‡s del caso.

Las informaciones suministradas por el se–or Handyside parecen mostrar, en efecto, que algunas cartas de particulares, art’culos de prensa y la acci—n de algunos parlamentarios no ajenos a la decisi—n de secuestrar el schoolbook y de emprender un procedimiento penal contra el editor. No obstante, el Gobierno ha hecho observar que estas iniciativas pod’an perfectamente explicarse no por una oscura maquinaci—n, sino por el sentimiento sincero que los ciudadanos fieles a los valores morales tradicionales hab’an sentido leyendo en ciertos peri—dicos hacia finales de marzo de 1971 extractos del libro, que deb’a aparecer el 1 de abril. El Gobierno tambiŽn ha destacado que el proceso se hab’a acabado varios meses despuŽs de la campa–a denunciada por el demandante y que Žste no reclamaba en el sentido de que la campa–a hubiera continuado posteriormente. Deduce el Gobierno que la campa–a en absoluto alter— el juicio desapasionado de los Quarter Sessions.

El Tribunal, por su parte, destaca que la sentencia de 29 de octubre de 1971 no ha juzgado sino sobre si los aspectos antiautoritarios del schoolbook afectaban a las Leyes de 1959 y 1964. Si el Tribunal los ha tomado en consideraci—n es œnicamente en la medida en que, conociendo la influencia moderadora de los padres, de los profesores, de las iglesias y de las organizaciones juveniles, agravaban a los ojos de la jurisdicci—n de apelaci—n la tendencia a Òdepravar y corromperÓ que se desgajaba, segœn la jurisdicci—n, de otras partes de la obra. Conviene a–adir que las autoridades brit‡nicas han dejado difundir libremente la edici—n revisada en la que los p‡rrafos antiautoritarios se encontraban completos, e incluso a veces reforzados (apartado 35). Como hace notar el Gobierno, esta circunstancia casa mal con la tesis de una intriga pol’tica.

El Tribunal admite, pues, que la sentencia de 29 de octubre de 1971, por la que se aplican las Leyes de 1959 y 1964, ten’a por fin esencial proteger la moral de los j—venes, finalidad leg’tima conforme al art’culo 10.2. En consecuencia, los secuestros llevados a cabo el 31 de marzo y 1 de abril de 1971, a la espera del resultado de las diligencias que estaban a punto de abrirse, tend’an igualmente a esa finalidad leg’tima.

53. Queda por examinar la ÒnecesidadÓ de las medidas litigiosas, comenzando por los citados secuestros.

El demandante alega que tales secuestros debieron efectuarse a lo sumo sobre uno o varios ejemplares del libro para utilizarlos como piezas de convicci—n. El Tribunal no suscribe esta opini—n: la polic’a ten’a buenas razones para intentar hacerse con todo el ÒstockÓ para proteger a la juventud, a t’tulo provisional, contra un da–o moral sobre cuya existencia deb’a decidir un juez. Numerosos Estados contratantes contienen en su legislaci—n un secuestro an‡logo al que preve’a el art’culo 3 de las Leyes de 1959 y 1964.

54. Por lo que respecta a la ÒnecesidadÓ de la pena y de la confiscaci—n realizadas, el demandante y la minor’a de la Comisi—n han avanzado una serie de argumentos que merecen una reflexi—n.

Han destacado, en primer lugar, que la edici—n original del schoolbook no ha dado lugar a ninguna persecuci—n en Irlanda del Norte, en la isla de Man y en las islas anglonormandas, ni a ninguna condena en Escocia, y que, incluso, en Inglaterra y en el Pa’s de Gales han circulado miles de ejemplares sin obst‡culos a pesar de la sentencia de 29 de octubre de 1971.

El Tribunal recuerda que las Leyes de 1959 y 1964, en los tŽrminos de su art’culo 5.3, no se aplican ni en Escocia ni en Irlanda del Norte (apartado 25 in fine). Especialmente no se debe olvidar que el Convenio, y en particular su art’culo 60, jam‡s obliga a los —rganos de los Estados contratantes a limitar los derechos y libertades garantizados por Žl. Especialmente, el art’culo 10.2 no les obliga en ningœn caso a imponer restricciones o sanciones en materia de libertad de expresi—n; tampoco les impide no hacerlos valer (comparar las palabras Òpuede ser sometidoÓ). A la vista de la situaci—n local, las autoridades competentes de Irlanda del Norte, de la isla de Man y de las islas anglonormandas han podido tener motivaciones razonables para no actuar contra el libro y su editor, y el fiscal (Procurator Fiscal) de Escocia para no citar al se–or Handyside en persona a Edimburgo despuŽs de rechazar la demanda formulada, conforme al Derecho escocŽs, contra el ÒStage.1Ó de la edici—n revisada (apartado 19). Su abstenci—n, sobre cuyas razones no entra el Tribunal y que no ha impedido las medidas tomadas en Inglaterra para proceder a una revisi—n del schoolbook, no prueba que la sentencia de 29 de octubre de 1971, habida cuenta del margen de apreciaci—n que corresponde a las autoridades nacionales, no haya respondido a una necesidad real.

Estas observaciones valen igualmente, mutatis mutandis, para la difusi—n de numerosos ejemplares en Inglaterra y en el Pa’s de Gales.

55. El demandante y la minor’a de la Comisi—n han destacado tambiŽn que la edici—n revisada, poco diferente de la edici—n original, no ha sido objeto de persecuci—n en Inglaterra ni en el Pa’s de Gales.

El Gobierno les ha reprochado el minimizar la extensi—n de las modificaciones sufridas por el texto primitivo del schoolbook. Aunque introducidas entre la sentencia de primera instancia de 1 de julio de 1971 y la sentencia de apelaci—n de 29 de octubre de 1971, habr’an afectado a los principales pasajes que los Quarter Sessions han citado como aquellos que revelan una m‡s clara tendencia a Òdepravar y corromperÓ. Segœn el Gobierno, el Director de Public Prosecutions debi— estimar que tales pasajes le dispensaban de invocar la violaci—n de las Leyes de 1959 y 1964.

Conforme al criterio del Tribunal, la falta de persecuci—n contra la edici—n revisada, que enmendaba en bastante medida la edici—n original sobre los puntos en litigio (apartados 22, 23 y 35), da m‡s bien la idea de que las autoridades competentes han querido limitarse a lo estrictamente necesario conforme al art’culo 10 del Convenio.

56. Segœn el demandante y la minor’a de la Comisi—n, el tratamiento dado al schoolbook y a su editor en 1971 era tanto menos necesario en la medida en que en Inglaterra se beneficiaban de una gran tolerancia una masa de publicaciones de dura pornograf’a desprovista de valor intelectual o art’stico. Mostradas a la vista de los transeœntes, y especialmente de los j—venes, gozaban en general de una absoluta impunidad. Las raras acciones penales intentadas contra tales publicaciones chocaban a menudo con el gran liberalismo de que hac’an gala los jurados. Las sex-shop y muchos espect‡culos ten’an una an‡loga libertad.

El Gobierno ha hecho notar, apoy‡ndose en cifras, que ni el Director of Public Prosecutions ni la polic’a, a pesar de la debilidad de los efectivos de la brigada especializada en la materia, permanec’an inactivos. A las diligencias propiamente dichas se a–adir’an los frecuentes secuestros que se practicaban a t’tulo de disclaimer/caution procedure (apartado 26).

En principio el Tribunal no entra a comparar las distintas decisiones adoptadas, incluso en situaciones aparentemente an‡logas, por las autoridades encargadas de las diligencias o por los Tribunales, cuya independencia es obvia respecto del Gobierno. Adem‡s, y sobre todo, el Tribunal no se encuentra ante situaciones verdaderamente an‡logas: como el Gobierno ha hecho notar, no se concluye de las pruebas aportadas que las publicaciones y espect‡culos en cuesti—n se dirigieran, al igual que el schoolbook, a ni–os y adolescentes que ten’an acceso al mismo f‡cilmente (apartado 52).

57. El demandante y la minor’a de la Comisi—n han insistido en una circunstancia complementaria: adem‡s de la edici—n danesa original, han aparecido y circulado libremente en la mayor’a de los Estados miembros del Consejo de Europa traducciones del schoolbook.

Aun as’, el margen nacional de apreciaci—n y el car‡cter facultativo de las restricciones y sanciones citadas en el art’culo 10.2 impiden al Tribunal aceptar el argumento. Cada uno de los Estados contratantes ha fijado su actitud a la luz de la situaci—n existente en sus respectivos territorios. Han tenido en cuenta especialmente los diferentes modos en que se conciben las exigencias de la protecci—n de la moral en una sociedad democr‡tica. Si la mayor parte de ellos han resuelto dejar una libre difusi—n de la obra, no significa que la opci—n contraria de los Inner London Quarter Sessions suponga una infracci—n al art’culo 10. A mayor abundamiento, algunas de las ediciones publicadas fuera del Reino Unido no contienen pasajes, o al menos el conjunto de pasajes citados en la sentencia de 29 de octubre de 1971, como ejemplos llamativos de una tendencia a Òdepravar y corromperÓ.

58. Finalmente, en la sesi—n de 5 de junio de 1976, el delegado que representaba la opini—n de la minor’a de la Comisi—n mantuvo en todo caso que el Estado demandado no ten’a necesidad de adoptar medidas tan rigurosas como la apertura de los procedimientos penales que acabaron en la condena del se–or Handyside y en la confiscaci—n y la destrucci—n del schoolbook. El Reino Unido, segœn esta opini—n, habr’a violado el principio de proporcionalidad inherente al adjetivo ÒnecesarioÓ, no content‡ndose con invitar al demandante a revisar el libro o limitando la venta o publicidad del mismo.

En relaci—n con la primera soluci—n, el Gobierno ha alegado que el demandante jam‡s hubiera consentido en modificar el schoolbook si se le hubiera ordenado o solicitado antes del 1 de abril de 1971, puesto que Žl rechazaba enŽrgicamente su ÒobscenidadÓ. Por su parte, el Tribunal se limita a constatar que el art’culo 10 del Convenio no obliga a los Estados contratantes a establecer tal tipo de censura previa.

Por lo que respecta a la segunda soluci—n, el Gobierno no ha indicado si es posible conforme al Derecho inglŽs. No parece, por otra parte, que fuera apropiada a este caso. Restringir a los adultos la venta de una obra destinada a los j—venes apenas tendr’a un sentido; el schoolbook hubiera perdido la esencia de lo que constitu’a su raz—n de ser en el esp’ritu del demandante. Por otra parte, este œltimo ha pasado el tema en silencio.

59. Sobre la base de los elementos de que se dispone, el Tribunal llega as’ a la conclusi—n de que no se ha producido en las circunstancias del presente caso ninguna infracci—n de las exigencias del art’culo 10.

II. Sobre la violaci—n alegada del art’culo 1

    del Protocolo nœm. 1

60. El demandante alega en segundo lugar la violaci—n del art’culo 1 del Protocolo nœm. 1, que dice:

ÒToda persona f’sica o moral tiene derecho al respeto de sus bienes. Nadie puede ser privado de su propiedad sino por causas de utilidad pœblica y en las condiciones previstas por la ley y los principios generales del Derecho internacional.

Las disposiciones precedentes no suponen limitar el derecho de los Estados a dictar leyes necesarias para reglamentar el uso de los bienes conforme al interŽs general o para asegurar el pago de los impuestos o de otras contribuciones o multasÓ.

61. La demanda afecta a dos medidas distintas: el secuestro del 31 de marzo y 1 de abril de 1971 de la matriz y de cientos de ejemplares del schoolbook y su confiscaci—n y la consiguiente destrucci—n despuŽs de la sentencia del 29 de octubre de 1971. Ambas medidas interfieren el derecho del se–or Handyside Òal respeto de sus bienesÓ. El Gobierno no contesta a estas objeciones, pero, de acuerdo con la mayor’a de la Comisi—n, mantiene que sus medidas est‡n justificadas en las excepciones contenidas en el art’culo 1 del Protocolo al principio enunciado en su primer p‡rrafo.

62. El embargo litigioso presentaba un car‡cter provisional. Impidi— al demandante, por un tiempo, gozar y disponer de los bienes de los que continuaba siendo propietario y que habr’a recuperado si el proceso comenzado contra Žl hubiera finalizado con una absoluci—n.

El Tribunal estima en estas condiciones que la segunda frase de la primera l’nea del art’culo 1 no es aplicable a este supuesto. Sin duda, la expresi—n Òprivado de sus posesionesÓ, que figura en el texto inglŽs, podr’a hacer pensar lo contrario, pero la estructura del art’culo 1 muestra que la citada frase, cuyo origen se remonta, por otra parte, a una enmienda belga redactada en francŽs (colecci—n de trabajos preparatorios, documento H, 71.4 ps. 1083, 1084, 1086, 1090, 1099, 1105, 1110, 1111, 1113 y 1114), se aplica œnicamente para aquel que se encuentra Òprivado de su propiedadÓ.

Por otra parte el secuestro se relacionaba con Òel uso de la propiedadÓ, por lo que entra en el ‡mbito del segundo apartado. Este, a diferencia del art’culo 10.2 del Convenio, erige a los Estados contratantes en jueces œnicos de la ÒnecesidadÓ de una injerencia. El Tribunal debe, en consecuencia, limitarse a controlar la legalidad y la finalidad de la restricci—n de que se trata. Constata el Tribunal que la medida incriminada ha sido ordenada sobre la base del art’culo 3 de las Leyes de 1959 y 1964, y siguiendo un procedimiento cuya regularidad no ha sido contestada. Adem‡s, el secuestro tend’a a Òla protecci—n de la moralÓ, tal como la conceb’an las autoridades brit‡nicas competentes en el ejercicio de su poder de apreciaci—n (apartado 52). Y el concepto de Òprotecci—n de la moralÓ empleado por el art’culo 10.2 del Convenio est‡ comprendido en la idea mucho m‡s amplia del ÒinterŽs generalÓ en el sentido de la segunda l’nea del art’culo 1 del Protocolo.

El Tribunal suscribe por ello en este punto la tesis del Gobierno y la opini—n de la mayor’a de la Comisi—n.

63. La confiscaci—n y la destrucci—n del schoolbook han privado definitivamente al demandante de la propiedad de ciertos bienes. Tales actos se encontraban, no obstante, autorizados por la segunda l’nea del art’culo 1 del Protocolo nœm. 1, interpretado a la luz del principio de derecho, comœn a los Estados contratantes, en virtud del cual pueden confiscarse para su destrucci—n las cosas cuyo uso haya sido reglamentariamente juzgado como il’cito y peligroso para el interŽs general.

III. Sobre la violaci—n alegada del art’culo 18 del Convenio

64. El se–or Handyside estima haber sufrido, con violaci—n del art’culo 18, ÒrestriccionesÓ que persegu’an un ÒfinÓ no mencionado ni en el art’culo 10 del Convenio ni en el art’culo 1 del Protocolo nœm. 1.

Esta demanda no resiste un examen, despuŽs de haber concluido el Tribunal que las citadas restricciones persegu’an objetivos leg’timos al amparo de los dos preceptos mencionados (apartados 52, 62 y 63).

IV. Sobre la violaci—n alegada del art’culo 14

     del Convenio

65. En la primera fase de la instancia iniciada ante la Comisi—n, el demandante pretend’a ser v’ctima de una violaci—n del art’culo 14 del Convenio, que establece:

ÒEl goce de los derechos y libertades reconocidos en el presente Convenio ha de ser asegurado, sin discriminaci—n alguna, por raz—n del sexo, raza, color, lengua, religi—n, opiniones pol’ticas u otras, origen nacional o social, pertenencia a una minor’a nacional, fortuna, nacimiento o cualquier otra situaci—nÓ.

66. El 4 de abril de 1974 la Comisi—n rechaz— la petici—n sobre este punto por falta manifiesta de fundamento. El Tribunal, sin embargo, ha cre’do que deb’a colocarse igualmente sobre el terreno del art’culo 14, combinado con el art’culo 10 del Convenio y con el art’culo 1 del Protocolo nœm. 1 (apartado 41): Ciertas peticiones formuladas por el se–or Handyside, tanto antes como despuŽs de la decisi—n del 4 de abril de 1974, y con o sin referencia expresa al art’culo 14, plantean la cuesti—n de una diferencia arbitraria de tratamiento.

Los elementos de que dispone el Tribunal no revelan, sin embargo, que el interesado haya sufrido una discriminaci—n en el goce de su libertad de expresi—n y de su derecho de propiedad. En particular, no muestran que haya sido perseguido por causa de sus orientaciones pol’ticas (apartado 52). Tampoco parece que las publicaciones y espect‡culos pornogr‡ficos que, segœn Žl, se hab’an beneficiado de una extrema tolerancia en el Reino Unido se dirigieran, al igual que el schoolbook, a ni–os y adolescentes que ten’an f‡cil acceso a Žl (apartado 56). Finalmente, no resulta de las piezas del sumario que las medidas adoptadas contra el demandante y la obra se hayan separado de otras decisiones tomadas en casos semejantes, hasta el punto de constituir una denegaci—n de justicia o un abuso manifiesto (sentencia ÒEngel y otrosÓ de 8 de junio de 1976, serie A, nœmero 22, p. 42, apartado 103).

V. Sobre la aplicaci—n del art’culo 50 del Convenio

67. No habiŽndose producido ninguna violaci—n del Protocolo nœm. 1 ni del Convenio, el Tribunal concluye que no se plantea en este supuesto la aplicaci—n del art’culo 50.

 

Por estas razones, el Tribunal

1. Decide, por trece votos contra uno, que no se ha producido violaci—n del art’culo 10 del Convenio.

2. Decide, por unanimidad, que no se ha producido violaci—n del art’culo 1 del Protocolo nœm. 1 ni de los art’culos 14 y 18 del Convenio.

Dado en francŽs y en inglŽs, siendo fehaciente el texto francŽs, en el Palacio de los Derechos Humanos de Estrasburgo el 7 de diciembre de 1976.

 

                                      Firmado: Giorgio Balladore Pallieri

                                                       presidente

                                           Firmado: Marc-AndrŽ Eissen

                                                      secretario

Constituyen anexos de la presente sentencia, conforme al art’culo 51.2 del Convenio y el art’culo 50.2 del Reglamento, los votos de los jueces se–ores Mosler y Zekia.

 

Voto Particular del Juez Mosler

1. Difiero del razonamiento del Tribunal œnicamente en un punto, pero que considero tan decisivo para conocer si ha habido o no violaci—n en este caso, que mi opini—n sobre este aspecto me ha conducido a votar contra el apartado 1 de la parte dispositiva de la sentencia. No estoy convencido de que las medidas adoptadas por las autoridades brit‡nicas, incluyendo la sentencia de los Inner Quarter London Sessions, fueran necesarias en el sentido del art’culo 10.2 para alcanzar su objetivo de protecci—n de la moral. El art’culo 10.2 no permite a los Estados establecer restricciones y sanciones al ejercicio de la libertad de expresi—n por cualquier persona, sino si constituyen medidas necesarias en una sociedad democr‡tica para ciertos fines considerados como excepciones leg’timas al derecho garantizado por el apartado 1, entre los cuales aparece la protecci—n de la moral invocada por el Gobierno. Si falta uno de los elementos que habilitan al Estado para utilizar la excepci—n al derecho de libertad de expresi—n, no se aplica el apartado 2, y el derecho del individuo debe ser respetado sin injerencia alguna. Y la forma en que yo interpreto el tŽrmino ÒnecesarioÓ y como concibo la aplicaci—n de las medidas litigiosas difiere en parte del juicio del Tribunal. El Tribunal me ha forzado as’ a este voto negativo, aunque yo comparta plenamente los dem‡s aspectos que motivan la sentencia, y en particular las opiniones expresadas sobre ciertas cuestiones de principio que afectan al ‡mbito del Convenio en relaci—n con el orden interno de los Estados, y la definici—n de ciertos elementos de los derechos garantizados y las excepciones permitidas.

Para que no quepa duda alguna sobre mi acuerdo con el criterio del Tribunal en la medida en que continœa con una jurisprudencia ya comentada, desarroll‡ndola de modo m‡s preciso, o en la medida en que por primera vez adopta posiciones claramente definidas, quisiera destacar que suscribo en particular los pasajes relativos a la libre calificaci—n de los hechos por el Tribunal (apartado 41), a las competencias respectivas del Tribunal y de las autoridades nacionales (problema del Òmargen de apreciaci—nÓ, apartado 50) y al examen de las medidas destinadas a proteger la moral en una sociedad democr‡tica (en especial el apartado 48).

2. Las medidas aplicadas al demandante persegu’an, pues, un objetivo leg’timo. Estaban tomadas al amparo de una legislaci—n que no puede ser criticada desde la perspectiva del art’culo 10.2. Nadie objeta su conformidad con esta legislaci—n. Tales medidas estaban Òprevistas por la leyÓ, en el sentido del Convenio.

El control del Tribunal no puede, sin embargo, pararse ah’. Habida cuenta de que los criterios del art’culo 10.2 constituyen nociones aut—nomas (comparar, mutatis mutandi, la sentencia ÒEngel y otrosÓ de 8 de junio de 1976, serie A, nœm. 22, p. 34, apartado 81), el Tribunal debe investigar a la vez si era necesario para las autoridades nacionales servirse del medio empleado por ellas para alcanzar el objetivo y si tales autoridades han sobrepasado el margen nacional de apreciaci—n, conduciendo a una violaci—n del est‡ndar comœn garantizado por una noci—n aut—noma.

Lo ÒnecesarioÓ no es sin—nimo de indispensable (apartado 48). Tal definici—n ser’a demasiado estrecha y no corresponder’a al uso de este tŽrmino en el derecho interno. Por otra parte, la medida deb’a ser ciertamente proporcionada para alcanzar el fin. No obstante, el solo hecho de que una medida se revele ineficaz porque no alcanza tal fin no permite considerarla como no apropiada y, en consecuencia, como Òno necesariaÓ. La falta de Žxito no puede privar de golpe de su base legal a una medida que podr’a tener ese Žxito en circunstancias m‡s favorables, si en condiciones normales pudiera ser eficaz.

La mayor parte de la primera edici—n del libro ha circulado sin impedimentos. œnicamente la distribuci—n de menos del 10 por 100 de la tirada ha sido impedida por las medidas adoptadas por las autoridades competentes y confirmadas por los Inner London Quarter Sessions. El resto, o sea alrededor de un 90 por 100, ha alcanzado al pœblico, comprendiendo probablemente en una medida importante a los adolescentes que se quer’a proteger (ver la alegaci—n del se–or Thornberry en la sesi—n de 7 de junio de 1976). Las medidas en relaci—n con el demandante estuvieron tan poco coronadas con el Žxito que se las debe considerar ineficaces en relaci—n con el objetivo perseguido. La juventud no ha estado en la pr‡ctica protegida contra la influencia del libro que las autoridades, obrando en su margen leg’timo de apreciaci—n, hab’an calificado como adecuado para Òdepravar y corromperÓ.

La ineficacia de las medidas no impedir’a en absoluto estimarlas apropiadas si hubiera sido debido a circunstancias independientes de la influencia y del control de las autoridades. No ha sido Žste el caso. No se puede presumir ciertamente de que las medidas no hayan sido tomadas de buena fe y con la voluntad real de impedir la circulaci—n del libro. Sobre todo, la sentencia, cuidadosamente motivada, de los Inner London Quarter Sessions impide tal suposici—n. Por otra parte, y desde un punto de vista objetivo, las medidas efectivamente adoptadas contra la circulaci—n del libro no podr’an jam‡s haber alcanzado su fin sin haber sido acompa–adas de otras medidas dirigidas contra el 90 por 100 de la tirada. Nada en el expediente, ni tampoco en las alegaciones de los comparecientes, muestra que se haya intentado tal tipo de acci—n.

Conforme al art’culo 10.2, es preciso contemplar como un todo la acci—n llevada a cabo por las autoridades y la falta de acci—n en relaci—n con determinados aspectos de la causa. El fin leg’timo, segœn el art’culo 10.2, consistente en restringir la libertad de expresi—n para proteger la moral de los j—venes contra el schoolbook, es uno e indivisible. El efecto producido tanto por la acci—n de las autoridades como por su inacci—n debe ser imputado al Estado brit‡nico. Este es responsable de la aplicaci—n de las medidas que no eran apropiadas en relaci—n con el objetivo buscado porque se dirig’an œnicamente a una peque–a parte del hecho incriminado sin guardar relaci—n con las dem‡s.

Las medidas elegidas por las autoridades eran, pues, inapropiadas por su naturaleza.

Es preciso, pues, examinar ciertos hechos concomitantes.

Dejo al margen el hecho aparentemente no discutido entre el Estado, la Comisi—n y el demandante de que otras publicaciones mucho m‡s obscenas que el schoolbook fueran f‡cilmente accesible a todo el mundo del Reino Unido. Aun suponiendo que este hecho fuera exacto, ello no impide a las autoridades recurrir a medidas prohibitivas contra un libro que se dirige especialmente a los escolares.

Por otra parte, la diversidad de comportamientos adoptados en las diferentes regiones del Reino Unido (apartado 19) inspira dudas sobre la necesidad de las medidas adoptadas en Londres. Sin duda alguna, el Convenio no obliga a los Estados contratantes a legislar de manera uniforme para el conjunto del territorio comprendido en su jurisdicci—n. Del mismo modo, tampoco les obliga a establecer que el nivel de protecci—n garantizado por el Convenio deba ser mantenido en todo el territorio. En este caso se explica mal que una medida que no es juzgada necesaria fuera de Inglaterra o del Pa’s de Gales haya sido considerada como tal en Londres.

Falta por responder a la cuesti—n de saber si la aplicaci—n de las medidas litigiosas, no apropiadas desde un punto de vista objetivo, estaba amparada por el margen dejado a los —rganos nacionales para elegir entre diversas medidas tendientes a un objetivo leg’timo y para apreciar su posible eficacia. En mi criterio, la respuesta debe ser negativa en raz—n a la desproporci—n manifiesta entre la parte de la edici—n sujeta a tales medidas y la otra parte cuya circulaci—n no fue impedida. Sin duda, la acci—n emprendida tuvo por resultado castigar al se–or Handyside conforme a la ley, pero este efecto no justifica en s’ mismo medidas que no eran propias para proteger a los j—venes contra la lectura del libro.

3. La conclusi—n que se impone es que la acci—n litigiosa no era necesaria en el sentido del art’culo 10.2 en relaci—n al fin perseguido. Tal medida no est‡ amparada por las excepciones que sufre la libertad de expresi—n, aunque el fin fuera perfectamente leg’timo y aunque la calificaci—n de lo que deba ser considerado como moral en una sociedad democr‡tica permanezca en el margen de apreciaci—n del Estado.

El derecho consagrado en el art’culo 10.1 es de tan alto valor para toda sociedad democr‡tica que el criterio de la necesidad combinado con otros criterios, cuando justifica una excepci—n al principio, debe ser examinado bajo todos los aspectos que las circunstancias sugieran.

Por esta œnica raz—n he votado, a mi pesar, contra el p‡rrafo 1 de la parte dispositiva de la sentencia. En cuanto al punto segundo, relativo al art’culo 1 del Protocolo nœm. 1 y a otros dos preceptos, me adhiero al juicio de la mayor’a, porque estaba ya vinculado por la decisi—n precedente relativa al art’culo 10, raz—n por la cual puedo coincidir con los motivos del Tribunal sobre estas bases.

 

Voto Particular del Juez Zekia

Al concluir que la confiscaci—n y destrucci—n de la matriz y los ejemplares del schoolbook no han contravenido el art’culo 1 del Protocolo nœm. 1, el Tribunal ha declarado en el apartado 63 lo siguiente:

ÒLa confiscaci—n y destrucci—n del schoolbook han privado definitivamente al demandante de la propiedad de ciertos bienes. Tales actos se encontraban, no obstante, autorizados por la segunda l’nea del art’culo 1 del Protocolo nœm. 1, interpretado a la luz del principio de derecho, comœn a los Estados contratantes, en virtud del cual pueden confiscarse, para su destrucci—n, las cosas cuyo uso haya sido reglamentariamente juzgado como il’cito y peligroso para el interŽs generalÓ.

Admito que el segundo apartado del art’culo 1 del Protocolo nœm. 1 es importante para el examen de la regularidad del secuestro de la matriz y de cientos de ejemplares del schoolbook practicada el 31 de marzo y 1 de abril de 1971. Se refiere al derecho del Estado de reglamentar el uso de los bienes si as’ lo pide el interŽs general. Sin perjuicio del respeto a las condiciones que enuncia, concierne al derecho del Estado intervenir en los derechos de posesi—n del propietario, as’ como servirse de sus bienes como juzgue oportuno durante todo el tiempo que fuere preciso para que el uso de tales bienes no suponga una infracci—n de la ley.

La confiscaci—n litigiosa tuvo lugar en ejecuci—n de un mandato librado por un juez en virtud del art’culo 3 de las Leyes de 1959 y 1964 sobre publicaciones obscenas. El objeto de la confiscaci—n pudo muy bien ser el de impedir cumplir o preparar una infracci—n a la protecci—n de la moral o asegurarse un objeto de esa infracci—n que pudiera valer como pieza de convicci—n o incluso como corpus delicti. As’ pudieron llevarse a efecto sobre tal objeto diligencias, de entre las que la confiscaci—n por una autoridad competente no es en absoluto atacable.

DespuŽs del proceso de primera instancia, el Tribunal inglŽs competente orden— el 1 de julio de 1971, en aplicaci—n del art’culo correspondiente de las leyes citadas, la confiscaci—n de la matriz y de los ejemplares ya secuestrados. La jurisdicci—n de apelaci—n, confirmando esta orden el 29 de octubre de 1971, orden— la destrucci—n de los ejemplares y objetos confiscados.

A mi entender, el primer apartado del art’culo 1 del Protocolo nœm. 1 ampara mejor que cualquier otro p‡rrafo del Protocolo el control de la regularidad de la orden de confiscaci—n y destrucci—n de los objetos de que se trata. Se refiere a las privaciones de la propiedad. Y sin duda la confiscaci—n y la destrucci—n de un objeto que pertenece a otra persona constituyen una de ellas. En cuanto a las otras exigencias de las que depende la regularidad de tal privaci—n, las leyes que autorizan la confiscaci—n y la destrucci—n no me parecen incompatibles con los correspondientes art’culos del Convenio. La protecci—n de la moral es sin duda de interŽs pœblico y las condiciones en las cuales las leyes antes mencionadas ordenan la confiscaci—n y la destrucci—n han sido observadas.

En consecuencia, estimo m‡s adecuado fundamentar la regularidad de la confiscaci—n y la destrucci—n demandadas sobre el p‡rrafo 1 del art’culo 1 del Protocolo nœm. 1. Para precisar mi interpretaci—n me basta apoyarme sobre la literalidad de este apartado y atribuir su sentido ordinario a los tŽrminos que figuran en el mismo.

Comentario y traducci—n: Ignacio Bay—n MarinŽ.