Tribunal
Europeo
de Derechos Humanos
29
de abril de 1976
Caso
Handyside
Resoluci—n
En
el caso ÒHandysideÓ,
La
Sala competente del Tribunal Europeo de Derechos Humanos,
Reunida
en Estrasburgo el 29 de abril de 1976, y compuesta por los se–ores G. Balladore
Pallieri, Presidente; H. Mosler, M. Zekia, G. Wiarda, la se–ora H. Pedersen, el
se–or S. Petren y Sir Gerald Fitzmaurice, jueces, as’ como por los se–ores
M.-A. Eissen, Secretario, y H. Petzold, Secretario adjunto,
Visto
el art’culo 48 del Reglamento del Tribunal,
Vista
la demanda que origina el procedimiento y el informe de la Comisi—n,
Considerando
que el asunto plantea graves cuestiones que afectan a la interpretaci—n del
Convenio de Salvaguarda de los Derechos del Hombre y de las Libertades Fundamentales,
Decide
por unanimidad declinar con efecto inmediato su competencia en favor del
Tribunal en pleno.
Dado
en inglŽs y francŽs, siendo fehaciente el texto inglŽs.
Firmado:
G. Balladore Pallieri
presidente
Firmado:
M.-A. Eissen
secretario
7 de
diciembre de 1976
Sentencia
En
el caso ÒHandysideÓ,
El
Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en sesi—n plenaria, en aplicaci—n del
art’culo 48 de su Reglamento, compuesto por los siguientes jueces:
Se–ores
G. Balladore Pallieri, Presidente;
H.
Mosler,
M.
Zekia,
G.
Wiarda,
se–ora
H. Pedersen,
se–ores
Thšr Vilhjˆlmsson,
S.
Petren,
R.
Ryssdal,
A.
Bozer,
W.
Ganshof Van Der Meersch,
Sir
Gerald Fitzmaurice,
se–ora
D. Bindschedler-Robert,
se–ores
D. Evrigenis,
H.
Delvaux,
as’
como los se–ores M.-A. Eissen, Secretario, y H. Petzold, Secretario adjunto,
DespuŽs
de haber deliberado en privado el 8 y 9 de junio y del 2 al 4 de noviembre de
1976,
Dicta
la siguiente sentencia, adoptada en esta œltima fecha:
Procedimiento
1.
El caso ÒHandysideÓ fue remitido al Tribunal por la Comisi—n Europea de los
Derechos del Hombre (Òla Comisi—nÓ). El caso se origina por una demanda
dirigida contra el Reino Unido de Gran Breta–a e Irlanda del Norte por un
ciudadano brit‡nico, se–or Richard Handyside, que hab’a acudido ante la Comisi—n
el 13 de abril de 1972 en virtud del art’culo 25 del Convenio de Salvaguarda de
los Derechos del Hombre y de las Libertades Fundamentales (Òel ConvenioÓ).
2.
La demanda de la Comisi—n, que se acompa–aba del informe previsto en el
art’culo 31 del Convenio, fue depositada en la Secretar’a del Tribunal el 12 de
enero de 1976 en el plazo de tres meses establecido por los art’culos 32.1 y
47. La demanda se refiere a los art’culos 44 y 48 y a la declaraci—n por la
cual el Reino Unido hab’a reconocido la jurisdicci—n obligatoria del Tribunal
(art. 46). La demanda tiene por objeto obtener una decisi—n del Tribunal para
conocer si los hechos de la causa suponen o no un incumplimiento, por parte del
Estado demandado, de las obligaciones que le incumben en los tŽrminos del
art’culo 10 del Convenio y del art’culo 1 del Protocolo de 20 de marzo de 1952
(ÒProtocolo nœm. 1Ó).
3.
El 20 de enero de 1976 el Presidente del Tribunal procedi—, en presencia del
Secretario, a extraer por suerte los nombres de cinco de los siete jueces
llamados a constituir la Sala competente. Sir Gerald Fitzmaurice, juez elegido
de nacionalidad brit‡nica, y el se–or G. Balladore Pallieri, Presidente del
Tribunal, eran miembros de oficio conforme al art’culo 21.3.b) del Reglamento y
43 del Convenio. Los cinco jueces as’ designados eran los se–ores H. Mosler, M.
Zekia, G. Wiarda, S. Petren y la se–ora H. Pedersen (art. 43 in fine del Convenio y
art’culo 21.4 del Reglamento).
En
aplicaci—n del art’culo 21.5 del Reglamento, el se–or Balladore Pallieri asumi—
la presidencia de la Sala.
4.
El Presidente de la Sala recibi— a travŽs del Secretario la opini—n del agente
del Gobierno del Reino Unido (Òel GobiernoÓ), as’ como de los delegados de la
Comisi—n en relaci—n con el procedimiento a seguir. Teniendo en cuenta sus
declaraciones concordantes, decidi— por auto de 6 de febrero de 1976 que no
hab’a lugar, en el estado del expediente, a la presentaci—n del memor‡ndum.
Encarg—, adem‡s, al Secretario que solicitara de la Comisi—n ciertos documentos
que fueron recibidos en la Secretar’a el 11 de febrero.
5.
El 29 de abril de 1976 la Sala decidi—, conforme al art’culo 48 del Reglamento,
declinar su competencia con efecto inmediato en favor del Tribunal en pleno,
Òconsiderando que el asunto planteaba graves cuestiones que afectaban a la
interpretaci—n del ConvenioÓ.
6.
El mismo d’a el Tribunal celebr— una sesi—n dedicada a la preparaci—n de la
fase oral del procedimiento. En esa reuni—n prepar— una lista de preguntas que
comunic— a la Comisi—n y al Gobierno, invit‡ndoles a suministrarle la
informaci—n requerida en sus alegaciones o comunicaciones.
7.
DespuŽs de consultar a travŽs del Secretario al agente del Gobierno y a los
delegados de la Comisi—n, el Presidente decidi— por auto de 3 de mayo de 1976
que el procedimiento oral comenzar’a el 5 de junio.
8.
Los debates se desarrollaron en pœblico los d’as 5 y 7 de junio de 1976 en
Estrasburgo, en el Palacio de los Derechos del Hombre.
Comparecieron
ante el Tribunal:
Ñ Por parte del Gobierno:
se–or
P. Fifoot, Asesor Jur’dico del Ministerio de Asuntos Exteriores y de la
Commonwealth, abogado, como agente y defensor;
se–ores
G. Slynn, Q. C., juez de Hereford, y N. Bratza, abogado, como defensores;
se–ores
A. H. Hammond, Asesor Legal adjunto del Ministerio del Interior, y J. C. Davey,
Administrador Principal del mismo Ministerio, como asesores.
Ñ Por parte de la Comisi—n:
se–or
G. Sperduti, delegado principal;
se–or
Trechsel, delegado;
se–or
C. Thornberry, antiguo representante del demandante ante la Comisi—n, como
asistente de los delegados, conforme al art’culo 29.1, segunda frase, del
Reglamento del Tribunal.
El
Tribunal ha escuchado en sus declaraciones y conclusiones, as’ como en sus
respuestas a las preguntas planteadas por el Tribunal y por varios jueces, a
los se–ores Fifoot y Slynn, por parte del Gobierno, y a los se–ores Sperduti,
Trechsel y Thornberry, por la Comisi—n.
Hechos
Antecedentes hist—ricos
9.
El demandante, Richard Handyside, es propietario de ÒStage.1Ó, editorial
londinense que fund— en 1968. Ha publicado, entre otros libros, El peque–o
libro rojo del colegio (The schoolbook), cuya versi—n original
constituye el objeto del presente caso y cuya versi—n revisada apareci— el 15
de noviembre de 1971.
10.
ÒStage.1Ó hab’a editado ya Socialism and Man in Cuba, de Che
Guevara; Major Speeches, de Fidel Castro, y Revolution in Guinea, de Alm’lcar
Cabral. Otras cuatro obras aparecieron desde 1971: Revolution in The Congo, de Eldridge
Cleave, un libro de escritos del movimiento de liberaci—n de la mujer titulado Body
Politic;
ChinaÕs Socialist Revolution, de John y Elsien Collier, y The Fine Tubes
Strike, de
Toni Beck.
11.
El demandante hab’a comprado en septiembre de 1970 los derechos para publicar
en el Reino Unido el schoolbook, redactado por dos daneses, los se–ores
Soren Hansen y Jesper Jensen. El libro hab’a aparecido primeramente en
Dinamarca en 1969, y despuŽs de ser traducido y con algunas adaptaciones, en
BŽlgica, Finlandia, Francia, Repœblica Federal de Alemania, Grecia, Islandia,
Italia, Holanda, Noruega, Suecia y Suiza, as’ como en varios pa’ses no
europeos. Adem‡s circulaba libremente en Austria y Luxemburgo.
12.
DespuŽs de haber hecho traducir el libro al inglŽs, el demandante prepar—, con
la ayuda de un grupo de ni–os y de profesores, una edici—n destinada al Reino
Unido. Hab’a consultado previamente a una serie de personas sobre el valor de
la obra y ten’a intenci—n de publicarlo en el Reino Unido el 1 de abril de
1971. Tan pronto como acab— su impresi—n, dirigi— varios centenares de
ejemplares del libro acompa–ados de un comunicado de prensa a una serie de
publicaciones que iban desde los diarios nacionales y locales hasta revistas
pedag—gicas y mŽdicas, con el objeto de que se hiciera una rese–a del libro.
Insert— tambiŽn anuncios relativos al libro en varias publicaciones, entre las
que se encontraban The Bookseller, The Times Educational and literary
supplements
y Teachers World.
13.
El Daily Mirror dio cuenta del libro el 22 de marzo de 1971, y el 28 lo
hicieron el Sunday Times y el Sunday Telegraph. Otros
art’culos aparecieron los d’as 29 y 30 de marzo en el Daily Telegraph. Se–alaban que
se realizar’an gestiones ante el Director of Public Prosecutions a fin de exigir
medidas contra la publicaci—n del libro. La prensa ha dedicado igualmente al schoolbook abundantes
comentarios, tanto elogiosos como desfavorables, inmediatamente despuŽs y a lo
largo del per’odo del proceso relatado m‡s adelante.
14.
DespuŽs de haber recibido un cierto nœmero de quejas, el Director of Public
Prosecutions
solicit— de la polic’a de Londres el 30 de marzo de 1971 que se abriera una
investigaci—n. Como resultado de la misma se dict— una orden de registro el 31
de marzo de los locales ocupados por ÒStage.1Ó en Londres, en virtud del
art’culo 3 de las Leyes sobre Publicaciones Obscenas de 1959/1964. La orden fue
dictada en ausencia del demandante, pero conforme al procedimiento fijado por
el Derecho inglŽs, y la autoridad judicial que dict— el auto dispon’a de un
ejemplar del schoolbook. La requisa tuvo lugar el mismo d’a. Fueron
aprehendidos 1.069 ejemplares del libro a t’tulo provisional con prospectos,
carteles, postales y la correspondencia relativa a su publicaci—n y a su venta.
15.
Por consejo de sus asesores jur’dicos, el demandante continu— distribuyendo
ejemplares del libro durante los d’as siguientes. El Director of Public
Prosecutions,
al tener conocimiento de que hab’an sido llevados a los locales de ÒStage.1Ó
m‡s ejemplares del libro despuŽs del registro, dio el 1 de abril la orden de
registrar, en condiciones similares a las anteriores descritas, los citados
locales y la imprenta. M‡s tarde, durante el d’a, fueron aprehendidos 139
ejemplares del libro en los locales de ÒStage.1Ó y 20 ejemplares estropeados en
la imprenta, as’ como la correspondencia relativa al libro y la matriz que
sirvi— para la impresi—n. Cerca de 18.800 ejemplares, de una tirada total de
20.000, escaparon a las actuaciones policiales y fueron vendidos, en
consecuencia, principalmente a las escuelas que lo hab’an solicitado.
16.
El 8 de abril de 1971 un MagistratesÕ Court lanz— contra el
demandante dos citaciones en virtud del art’culo 2.1 de la Ley sobre
Publicaciones Obscenas de 1959, con la modificaci—n introducida por el art’culo
1.1 de la Ley de 1964 sobre el mismo tema. Citaba al demandante a comparecer
para responder de las siguientes infracciones:
a)
Haber tenido en su posesi—n, el 31 de marzo de 1971, 1.069 ejemplares del libro
obsceno titulado The little red schoolbook para su venta.
b)
Haber tenido en su posesi—n, el 1 de abril de 1971, 139 ejemplares del mismo
nœmero, con el mismo fin.
Las citaciones fueron entregadas al demandante el mismo
d’a. A partir de entonces ces— de distribuir el libro y dio aviso a las
librer’as, pero en esa fecha ya circulaban unos 17.000 ejemplares.
17.
El demandante deb’a comparecer el 28 de mayo de 1971 ante el MagistratesÕ
Court de
Clerkenwell, pero a petici—n del Director of Public Prosecutions, la sesi—n fue
pospuesta al d’a 29 de junio. En esta œltima fecha se present— ante el MagistratesÕ
Court
de Lambeth, a donde hab’a sido transferido el asunto. Hab’a aceptado ser
juzgado por un Magistrate, segœn procedimiento simplificado, en lugar de
por un juez y un jurado (on indictment). Segœn el demandante,
su elecci—n derivaba de su situaci—n financiera y de la necesidad de evitar los
plazos de un procedimiento de indictment. El Gobierno, no
obstante, ha expresado sus dudas sobre este tema. Habiendo obtenido el
beneficio de la asistencia legal, el demandante estaba representado por un
abogado. El 1 de julio de 1971, despuŽs de haber o’do a los testigos de la
acusaci—n y la defensa, el Tribunal le reconoci— culpable de las dos
infracciones y le puso una multa de 25 £ y le conden— al pago de 110 £ de
costas. Adem‡s dict— auto de confiscaci—n para la destrucci—n de los libros por
la polic’a.
18.
El 10 de julio de 1971, los procuradores del demandante notificaron a la
polic’a de Londres la apelaci—n interpuesta contra los dos fallos. Segœn la
exposici—n de motivos, la decisi—n del Tribunal era err—nea e iba en contra de
la convicci—n dada por las pruebas. Los d’as 20, 21, 22, 25 y 26 de octubre de
1971 los Inner London Quarter Sessions examinaron la
apelaci—n. Escucharon a los testigos de la defensa y de la acusaci—n y fallaron
el d’a 29, confirmando la sentencia de primera instancia y condenando al
interesado a 854 £ suplementarias en concepto de costas. Los objetos
aprehendidos fueron entonces destruidos.
El
demandante no hizo uso de su derecho a recurrir ante la Court of Appeal, pues Žl no
discut’a que la sentencia del 29 de octubre hubiera aplicado correctamente la
ley inglesa.
19.
Mientras tanto el schoolbook no fue objeto de persecuci—n en Irlanda del
Norte, en las islas anglo-normandas y en la isla de Man. No ocurri— lo mismo en
Escocia.
En efecto, un librero de Glasgow fue inculpado al amparo
del una ley local. No obstante, un juez le absolvi— el 9 de febrero de 1972,
por considerar que el libro no era indecente ni obsceno conforme a la ley. El
examen del expediente no permite determinar si se trataba de la edici—n original
o de la revisada.
Por
otra parte, se plante— contra ÒStage.1Ó una querella conforme al derecho
escocŽs en relaci—n con la edici—n revisada. Un Tribunal de Edimburgo la
rechaz— el 8 de diciembre de 1972 por la sola raz—n de que el procesado no
pod’a tener intenci—n dolosa. En enero de 1973 el fiscal anunci— que no
recurrir’a contra esta decisi—n y tampoco us— su derecho a entablar
procedimiento penal contra el se–or Handyside en persona.
El schoolbook
20.
La edici—n inglesa original del libro, cuyo precio eran 30 peniques el
ejemplar, ten’a 208 p‡ginas. Conten’a una introducci—n titulada ÒTodos los
adultos son tigres de papelÓ, una ÒIntroducci—n a la edici—n brit‡nicaÓ y
cap’tulos consagrados a los siguientes temas: educaci—n, ense–anza, profesores,
alumnos y el Sistema. El cap’tulo sobre los alumnos conten’a una secci—n de 26
p‡ginas sobre el sexo, que inclu’a las siguientes subsecciones: masturbaci—n,
orgasmo, relaciones sexuales y caricias ’ntimas, anticonceptivos, sue–os
hœmedos, menstruaci—n, viejos verdes, pornograf’a, impotencia, homosexualidad,
normal o anormal, intenta saber m‡s, enfermedades venŽreas, aborto, aborto
legal e ilegal, recuerda, mŽtodos de aborto, direcciones para tu ayuda y
consejo en temas sexuales.
La
introducci—n precisaba: ÒEste libro est‡ concebido como un libro de referencia.
La idea no es leerlo seguido, sino utilizar su ’ndice de materias para buscar y
leer aquello que te interesa o sobre lo que deseas saber m‡s. Incluso si tœ vas
a una escuela progresista, encontrar‡s en este libro un mont—n de ideas para
mejorar las cosasÓ.
21.
El demandante hab’a planeado la distribuci—n del libro a travŽs de los
habituales canales de comercializaci—n, aunque era admitido, conforme se deduce
de las declaraciones hechas durante la apelaci—n, que el libro se dirig’a a
escolares a partir de los doce a–os.
22.
Pendiente la apelaci—n, el demandante consult— a sus abogados sobre la revisi—n
del schoolbook, para evitar ulteriores acusaciones. Aparentemente intent—
consultar tambiŽn, aunque sin Žxito, al Director of Public Prosecutions. Decidi—
eliminar o dar nueva redacci—n a los pasajes que hab’an sido calificados de
ofensivos ante el MagistratesÕ Court, pero para ello era
preciso a veces cambiar sustancialmente su redacci—n. El texto sufri— otros
cambios, mejorando con car‡cter general; por ejemplo, para responder a
sugerencias y comentarios de lecturas y para poner datos al d’a (se–as, etc.).
23.
La edici—n revisada apareci— el 15 de noviembre de 1971. DespuŽs de haber
consultado al Fiscal General, el Director of Public Prosecutions anunci— el 6 de
diciembre que no ser’a objeto de acusaci—n. La publicaci—n se produjo despuŽs
de la sentencia del Quarter Sessions, pero la revisi—n hab’a
sido completada y hab’a comenzado la impresi—n del libro bastante antes.
Derecho nacional
24.
La acci—n emprendida contra el schoolbook estaba basada en la Ley
de 1959 sobre Publicaciones Obscenas, tal como hab’a sido enmendada por la Ley
de 1964 (Leyes de 1959 y 1964).
25.
Los art’culos de mayor interŽs de las Leyes de 1959 y 1964 son los siguientes:
ÒArt’culo
1¼
1. A
los efectos de esta Ley, un art’culo se considera obsceno si su efecto o el de
una de sus partes, en caso de que tenga varias, apreciado en su conjunto, es
tal que tienda a depravar o corromper a las personas que, teniendo en cuenta
las circunstancias, hayan tenido ocasi—n de leer, mirar u o’r su contenido.
2.
TambiŽn a los efectos de esta Ley se entiende por Òart’culoÓ cualquier objeto
que contenga o incorpore una cosa susceptible de ser le’da o mirada o ambas
cosas a la vez, cualquier sonido grabado o cualquier pel’cula o representaci—n
de una imagen o im‡genes.
Art’culo
2¼
1.
En perjuicio de lo dispuesto m‡s adelante, cualquier persona que publique un
art’culo obsceno con un fin lucrativo, o que tenga un art’culo obsceno con la
finalidad de publicarlo obteniendo una ganancia, sea para s’ mismo o para un
tercero, ser‡ castigado;
a)
En un procedimiento sumario a una multa que no exceda de 100 libras o a prisi—n
no superior a seis meses.
b)
En un procedimiento acusatorio (on conviction on indictment) a multa o
prisi—n que no exceda de tres a–os o a ambas cosas.
...
Se considera que una persona tiene un art’culo con el fin de publicarlo para
obtener una ganancia cuando tenga su propiedad, posesi—n o control...
(...)
4.
Una persona que publique un art’culo no puede ser perseguida por una infracci—n
al Derecho comœn, consistente en la publicaci—n de una materia contenida o
incorporada al citado art’culo, si la infracci—n, por su esencia, est‡
relacionada con una cosa obscena...
Art’culo
3¼
1.
Si la informaci—n obtenida bajo juramento convence a un juez de paz de la
existencia de motivos razonables para suponer que se encuentran art’culos
obscenos de modo permanente o de vez en cuando, o dispuestos para ser publicados
con un fin lucrativo, en un local precisado por la informaci—n obtenida, puede
dictar un auto (...) autorizando a cualquier agente de polic’a a entrar, y si
fuera preciso por la fuerza, para registrar el local (...) en los siguientes
catorce d’as en que el auto fue dictado y aprehender y retirar todos los
objetos all’ descubiertos que (...) a juicio del agente revistan car‡cter
obsceno y fueren guardados para su publicaci—n con fin lucrativo.
2.
Si los art’culos obscenos son embargados en virtud de un auto dictado conforme
al apartado anterior, se entiende que el auto autoriza tambiŽn el secuestro y
retirada de cualquier documento descubierto en el local (...) y relativo al
comercio o actividad all’ desarrollado...
3.
Los art’culos embargados (...) ser‡n llevados a un juez de paz (...) quien
(...) puede con tal motivo citar al ocupante del local (...) a comparecer (...)
ante un Tribunal policial (...) para explicar las razones por las que tales
art’culos o alguno de ellos no deban ser confiscados. El juez ordenar‡ la
confiscaci—n de todo art’culo sobre el que tenga la convicci—n, en el momento
del secuestro, que se trata de un art’culo obsceno, guardado para ser publicado
con un fin lucrativo.
(...)
4.
Adem‡s de la persona convocada, puede comparecer ante el Tribunal (...) para
explicar por quŽ los art’culos referidos no deben ser confiscados, cualquier
persona, ya se trate de propietario, autor o productor, o cualquiera por cuyas
manos hubiere pasado el art’culo antes de su secuestro.
5.
Si en virtud del presente art’culo se dicta una orden de confiscaci—n,
cualquiera que hubiera comparecido o tuviere derecho a comparecer para
justificar la no confiscaci—n puede apelar a las Quarter Sessions; y la orden no
tendr‡ efectos hasta pasados catorce d’as desde que se hubiere pronunciado,
salvo que antes de expirar tal plazo el interesado hubiere formalizado la
apelaci—n o hubiere reclamado la actuaci—n del Tribunal Supremo (High Court), cuando el
procedimiento relativo a la apelaci—n o a la casaci—n hubiere acabado por una
decisi—n o abandono del procedimiento definitivo.
(...)
7. A
los efectos de este art’culo, se entiende, para determinar si un art’culo
reviste car‡cter obsceno, que los ejemplares habr’an sido probablemente
publicados, teniendo en cuenta las circunstancias en las que fueron
encontrados, pero no de otra manera.
... Si se secuestran art’culos en virtud
de lo dispuesto en el art’culo 3 (...) y una persona es reconocida culpable,
conforme al art’culo 2, de tenerlos para publicarlos con un fin lucrativo, el
Tribunal ordenar‡ su confiscaci—n.
No
obstante, los autos dictados en aplicaci—n de este apartado (comprendida la
apelaci—n) no producir‡n sus efectos hasta la expiraci—n del plazo normal
prescrito para el ejercicio de un recurso sobre el procedimiento por el que se
dict—, o si se formaliz— el recurso, cuando se hubieren producido la decisi—n o
abandono del procedimiento definitivos.
Art’culo
4¼
1.
Nadie ser‡ condenado por infracci—n al art’culo 2 de esta Ley y no se dictar‡
ninguna ordenanza de confiscaci—n al amparo del art’culo 3 si se determina que
el bien pœblico justifica la publicaci—n del art’culo en cuesti—n, por raz—n de
su interŽs para la ciencia, literatura, arte, conocimiento u otros objetivos de
interŽs general.
2. Como prueba sobre la existencia o ausencia del citado
motivo pueden admitirse en todo procedimiento emprendido conforme a esta Ley
los pareceres de expertos sobre los mŽritos literarios, art’sticos, cient’ficos
u otros del art’culo en cuesti—n.
Art’culo
5¼
(...)
3.
La presente Ley no ser‡ de aplicaci—n en Escocia ni en Irlanda del NorteÓ.
26.
En la Žpoca en que se produjeron los hechos de la causa las autoridades
frecuentemente adoptaban un procedimiento no contencioso (disclaimer/cautions
procedure),
m‡s que emprender, como en este caso, un procedimiento penal. Para ello no se
produc’a m‡s que si el interesado reconoc’a la obscenidad del art’culo y
consent’a en su destrucci—n. Se trataba de una simple pr‡ctica que fue
abandonada en 1973 como consecuencia de las cr’ticas expresadas en una decisi—n
judicial.
La sentencia de los Inner London Quarter
Sessions
27.
El Tribunal de Apelaci—n examin— dos cuestiones principales. El Ministerio
Pœblico hab’a establecido m‡s all‡ de toda duda razonable que el schoolbook era un art’culo
obsceno en el sentido de las Leyes de 1959 y 1964. Por otra parte, el
demandante pretend’a probar, invocando el art’culo 4 de las mismas Leyes, que
el bien pœblico posiblemente justificaba la publicaci—n del libro.
28.
El Tribunal examin— primeramente el problema de la obscenidad. RefiriŽndose a
una sentencia dictada en un proceso diferente, entendi— que era preciso llegar
a la convicci—n de que las personas que se pretend’a que tendr’an posibilidad
de leer el libro formaban una fracci—n importante de pœblico. Igualmente acept—
la definici—n dada en la citada sentencia a los verbos Òdepravar y corromperÓ,
aspecto sobre el que no exist’a controversia entre las partes.
29.
Conforme a otra decisi—n judicial, el Tribunal hab’a decidido escuchar a
expertos sobre si el schoolbook revest’a o no un car‡cter obsceno.
Normalmente no era admisible este tipo de prueba, pero œnicamente en el ‡mbito
de la secci—n prevista en el art’culo 4 de las Leyes de 1959 y 1964 parec’a que
deb’a admitirse en este litigio, dada la influencia del libro sobre los ni–os.
En
consecuencia, el Tribunal escuch— a siete testigos de cargo y nueve de
descargo, expertos en materias distintas, especialmente en psiquiatr’a y
ense–anza. Los expertos expresaron opiniones muy divergentes. DespuŽs de sus
manifestaciones, el demandante hab’a manifestado que cuando la tesis de la
acusaci—n chocaba con la opini—n sincera de numerosos expertos altamente
calificados no pod’a afirmarse que se hubiera probado con certeza la tendencia
a depravar y corromper. El Tribunal no mantuvo esta argumentaci—n. En su
sentencia de 29 de octubre de 1971 manifest— que los œnicos susceptibles de ser
influenciados de algœn modo por el libro proven’an de ambientes de una
diversidad casi ilimitada, de tal manera que era dif’cil hablar de Òhechos
ciertosÓ en este caso. Los testigos de descargo hab’an presentado opiniones
cercanas a una de las extremidades del abanico de las concepciones tan variadas
que existen en materia de educaci—n y de ense–anza infantil. Por su parte, los
testigos de la acusaci—n reflejaban en sustancia ideas menos radicales, aunque
yendo manifiestamente en la direcci—n contraria. En particular, el examen de
los testigos de la defensa condujo al Tribunal a concluir que la mayor’a de sus
autores hab’an mostrado tan poco esp’ritu cr’tico en relaci—n con el libro
considerado en su conjunto y tan pocas reservas en los elogios que le hab’an
concedido, que a veces eran menos convincentes de lo que hubieran podido serlo
si hubieran actuado de otra manera. En resumen, el Tribunal estim— que muchos
testigos hab’an adoptado una actitud en este punto unilateral y extremista y
que hab’an perdido en gran medida la autoridad que cabe conceder a tales
manifestaciones en un proceso de este gŽnero.
30.
Por lo que se refiere al schoolbook en s’ mismo, el
Tribunal en primer lugar puso de manifiesto que el libro se dirig’a a ni–os que
atravesaban una fase crucial en su desarrollo. Los jueces deb’an, en
consecuencia, tener una gran vigilancia en un caso de este tipo. Al tiempo, se
les presentaba, como si fuera la opini—n de adultos plenamente conscientes de
sus responsabilidades, una obra extremista que no atemperaba su contenido
exponiendo la existencia de concepciones diferentes. Tal obra limitaba la
posibilidad para los ni–os de formar un juicio equilibrado sobre algunos de los
consejos que se les daban con un tono perentorio.
31.
El Tribunal procedi— a continuaci—n a un breve examen del contexto. Considerado
en su conjunto, el libro no hablaba, por ejemplo, casi nada del matrimonio.
Mezclando una tesis muy unilateral con hechos y destinado a servir de obra de
referencia, el libro tend’a por su naturaleza a socavar muchas influencias
sobre los ni–os, tales como las de los padres, las iglesias, las organizaciones
de juventud, capaces de inculcarles moderaci—n, sentido de la responsabilidad
hacia s’ mismos, lo que no se expresaba de forma suficiente.
El
Tribunal estim— que el schoolbook en su conjunto, y por ir destinado a los
ni–os, era perjudicial para las relaciones entre profesores y alumnos. En Žl
figuraban en particular muchos pasajes subversivos no s—lo para la autoridad,
sino tambiŽn para la confianza entre alumnos y profesores.
32.
Pasando al examen de la tendencia a depravar y corromper, el Tribunal analiz—
el esp’ritu del libro considerado en su conjunto. Not— que el sentido de una
cierta responsabilidad hacia la sociedad y hacia s’ mismo, sin que estuviera
del todo ausente, se encontraba absolutamente subordinado al desarrollo de las
autoexpresiones del ni–o. A t’tulo de ejemplo de lo que parec’a resultar una
tendencia a depravar y corromper, cit— o mencion— los pasajes siguientes:
A)
Pasaje titulado ÒSŽ tœ mismoÓ (p. 77):
ÒPuede
ser que fumes hatch’s o te acuestes con tu amiguito o tu amiguita sin dec’rselo
a tus padres o a tus profesores porque no te atreves o simplemente porque no
deseas hablar de ello.
Cuando
hagas cosas que de verdad te apetezcan y que tœ crees que son buenas, no te
sientas avergonzado o culpable por la simple raz—n de que tus padres o tus
profesores pudieran desaprobarlo. Un mont—n de cosas ser‡n mucho m‡s
importantes para ti en la vida que las cosas que te han sido ÔaprobadasÕÓ.
La
objeci—n que destaca en este p‡rrafo es que no se hable para nada de la
ilegalidad del consumo del hatch’s, lo que se hac’a muy lejos en una secci—n
totalmente diferente. Igualmente, el libro no se–alaba de ninguna manera el
car‡cter il’cito de las relaciones sexuales de un chico de catorce a–os y una
chica de menos de diecisŽis. Debe recordarse que el schoolbook se presentaba
como una obra de referencia. Es decir, que m‡s que leerlo del principio al fin
se buscaba en Žl lo que se quer’a.
B)
Pasaje titulado ÒRelaciones sexuales y caricias ’ntimasÓ (ps. 97 y 98), en el
cap’tulo dedicado a la sexualidad. Puesto en manos de chicos tan j—venes como
los que segœn el Tribunal leer’an el libro, sin invitarles a la contenci—n o a
la prudencia, este apartado tender’a a depravarles y corromperles.
C)
Pasaje titulado ÒLa pornograf’aÓ (ps. 103 a 105), especialmente los p‡rrafos
siguientes:
ÒLa
pornograf’a es un placer inofensivo si no se la toma en serio y si no se cree
que corresponde a la vida real. Aquel que la confunda con la realidad quedar‡
gravemente decepcionado.
Sin
embargo, es muy posible que saques de ella buenas ideas y descubras en ella cosas
que parecen interesantes y que tœ no has ensayado todav’aÓ.
Por
desgracia, despuŽs del primer p‡rrafo sano y razonable ven’a una frase que
dejaba entender a los ni–os que podr’an encontrar en la pornograf’a buenas
ideas a adoptar. Ello daba a pensar que muchos se sentir’an obligados a
buscarlas y practicarlas. Adem‡s, la p‡gina anterior comprend’a el pasaje
siguiente: ÒPero hay otras cosas; por ejemplo, fotos de relaciones sexuales con
animales o de personas que hacen el amor de distintas maneras. Las historias
pornogr‡ficas describen este tipo de cosasÓ. A los ojos del Tribunal era
improbable que los j—venes cometieran infracciones sexuales con animales, pero
el peligro de verles entregarse entre ellos a otros actos de crueldad para su
satisfacci—n sexual no ten’a nada de imaginario para muchos ni–os si el libro
ca’a en sus manos en un momento de sus vidas en el que estuvieran perturbados,
inestables y sexualmente excitados. Tales actos podr’an muy bien constituir
infracciones penales, tales como el uso del hatch’s y las relaciones sexuales
entre un chico de catorce a–os o m‡s y una chica de menos de diecisŽis. Las
palabras Òdepravar y corromperÓ englobaban necesariamente el hecho de tolerar o
animar a infracciones de este tipo.
33.
El Tribunal concluye de la siguiente manera: ÒEl libro, o la secci—n sobre la
sexualidad, o el cap’tulo sobre los alumnos, cualquiera de los cuales que
constituya un Òart’culoÓ, tiende efectivamente, si se le contempla en su
conjunto, a depravar y corromper a una importante fracci—n de j—venes que
tengan la posibilidad de leerloÓ, de los cuales muchos tendr’an menos de
diecisŽis a–os.
34.
Finalmente, el Tribunal examin— la excepci—n establecida en el art’culo 4 de
las Leyes de 1959 y 1964. Declar— fuera de toda duda el hecho de que el schoolbook presentaba una
serie de aspectos positivos en s’ mismos. Por desgracia lo bueno se mezclaba
tan frecuentemente con lo malo que lo estropeaba.
Por
ejemplo, muchas informaciones sobre anticonceptivos (ps. 98 a 102) eran muy
pertinentes y merec’a la pena que fueran proporcionados a numerosos chicos que
sin tales informaciones podr’an intentar procur‡rselas, pero se encontraban
estropeadas por la idea, salida de la recomendaci—n de pasar a la acci—n
directa en caso de prohibici—n por las autoridades escolares, de que cada
escuela deb’a tener, por lo menos, un distribuidor de anticonceptivos (p. 101).
Del
mismo modo, el libro trataba sobre la homosexualidad de una manera objetiva,
llena de comprensi—n, comprensiva y v‡lida (ps. 105 a 107), pero, sin embargo,
esta secci—n estaba viciada sin remedio por su contexto y por el hecho de que
all’ era donde œnicamente se hablaba de estabilidad en materia de relaciones
sexuales, mientras que no se dec’a nada parecido respecto del matrimonio.
Adem‡s, hab’a un peligro real en conducir a los ni–os a pensar que las
relaciones de este tipo revest’an un car‡cter permanente.
Por
su parte, las enfermedades venŽreas (ps. 110 y 111), la evitaci—n de la
concepci—n (ps. 98 a 102) y el aborto (ps. 111 a 116) eran objeto de unos
p‡rrafos que conten’an de una forma desprovista de pasi—n, razonable y por lo
general absolutamente exacta muchos consejos que era necesario no ocultar a los
ni–os. Pero estas informaciones no bastaban, sin embargo, para compensar lo
que, segœn la convicci—n del Tribunal, tend’a a depravar y corromper. El
Tribunal se pregunt— si, no obstante los aspectos indecentes destacados, los
servicios que podr’an alcanzarse con el schoolbook aconsejar’an la
publicaci—n de la obra por razones de interŽs pœblico, pero lleg— a la
conclusi—n de que el demandante no hab’a conseguido probar que el bien pœblico
justificara tal publicaci—n.
Precisiones
relativas a la edici—n revisada
35.
Los pasajes de la edici—n original del schoolbook sobre los cuales la
sentencia de 29 de octubre de 1971 hab’a enfatizado su tono ÒextremistaÓ o sus
aspectos ÒsubversivosÓ (apartados 30 y 31) permanec’an sin cambio o sin cambio
notable, segœn los casos, en la edici—n revisada preparada en una fecha
anterior, pero publicada el 15 de noviembre de 1971 (apartados 22 y 23).
En
cuanto a los pasajes citados por los Quarter Sessions, como ejemplos
llamativos de la tendencia a depravar y corromper (apartado 32), uno de ellos
no hab’a sufrido modificaci—n (ÒSŽ tœ mismoÓ, p‡gina 77). Por el contrario,
otros hab’an sido atenuados en bastante medida (ÒRelaciones sexuales y caricias
’ntimasÓ, ps. 97 y 98, y ÒLa pornograf’aÓ, ps. 103 a 105) y la p. 95 de la obra
hac’a menci—n ya de la ilegalidad de las relaciones sexuales con una chica de
menos de diecisŽis a–os.
Adem‡s,
la edici—n revisada no hac’a ya referencia a la instalaci—n en los colegios de
los distribuidores de anticonceptivos y se–ala, en la p‡gina 106, el car‡cter
frecuentemente temporal de las inclinaciones homosexuales.
Procedimiento
seguido ante la Comisi—n
36.
En su demanda ante la Comisi—n presentada el 13 de abril de 1972, el se–or
Handyside se quejaba de que las medidas tomadas en el Reino Unido contra el schoolbook y contra s’
mismo hubieran desconocido su libertad de pensamiento, de conciencia y de
convicci—n (art. 9 del Convenio), su libertad de expresi—n (art. 10) y su
derecho al respeto de sus bienes (art. 1 del Protocolo nœm. 1). Afirmaba
tambiŽn que, en contra del art’culo 14 del Convenio, el Reino Unido no le hab’a
garantizado el goce de sus derechos sin discriminaci—n fundada en sus opiniones
pol’ticas o en otras, que las diligencias llevadas a cabo contra Žl hab’an
infringido el art’culo 7 y que el Gobierno demandado hab’a violado los
art’culos 1 y 13 del Convenio. Enumeraba adem‡s las pŽrdidas que le habr’an
causado tales medidas, que valoraba en 14.184 libras esterlinas de da–os
cuantificados y de ciertos perjuicios no cuantificados.
37.
El 4 de abril de 1974 la Comisi—n acept— la demanda en cuanto a las alegaciones
relativas al art’culo 10 del Convenio y al art’culo 1 del Protocolo nœmero 1,
pero la declar— inadmisible en relaci—n con los art’culos 1, 7, 9, 13 y 14 del
Convenio. Decidi— en la misma fecha estudiar de oficio todo el problema que las
circunstancias del proceso pudiera plantear en relaci—n con los art’culos 17 y
18 e inform— de ello a las partes algunos d’as m‡s tarde.
38.
En su informe de 30 de septiembre de 1975, la Comisi—n dictamin—:
Ð Por ocho votos contra cinco, con una
abstenci—n, que no hab’a habido violaci—n del art’culo 10 del Convenio.
Ð Que ni los embargos provisionales
(once votos) ni la confiscaci—n y destrucci—n del schoolbook (nueve votos
contra cuatro, con una abstenci—n) hab’an violado el art’culo 1 del Protocolo
nœm. 1.
Ð Por doce votos, con dos abstenciones,
que no era necesario proceder a un examen m‡s profundo sobre el art’culo 17 del
Convenio.
Ð Por unanimidad, que no se hab’a
producido ninguna infracci—n del art’culo 18.
El
informe contiene varios votos particulares.
39.
Ante el Tribunal se presentaron en la sesi—n del 7 de junio de 1976 las
siguientes conclusiones:
Ð Por la Comisi—n:
ÒQue
corresponde al Tribunal decir y juzgar:
1¼
Si, como consecuencia de los procesos judiciales que han sido emprendidos en el
Reino Unido contra el demandante como editor del libro The little red
schoolbook,
procedimientos que han conducido al embargo y a la confiscaci—n de esta
publicaci—n y a la condena del demandante a una multa y a las costas, se ha
violado o no el Convenio, especialmente en su art’culo 10 y en el art’culo 1
del Protocolo nœm. 1.
2¼
En caso afirmativo, si procede exigir del demandante una justa satisfacci—n
conforme al art’culo 50 del Convenio, determinando el Tribunal su naturaleza y
alcanceÓ.
Ð Por el Gobierno:
Ò...
El Gobierno del Reino Unido ha tomado nota de las conclusiones formuladas por
los delegados y, por lo que respecta a la primera, solicita del Tribunal que
determine que no ha habido violaci—n en este caso.
En
cuanto al segundo aspecto (...) debo manifestar que el Tribunal no ha escuchado
aœn ninguna argumentaci—n en cuanto a la satisfacci—n y que es absolutamente
prematuro que examine este problema en estas condiciones. En el supuesto de que
debiera examinar esta cuesti—n, lo que no ocurrir‡ si se considera fundamentada
nuestra conclusi—n en cuanto al primer problema, deber‡n reabrirse los
debatesÓ.
40.
En rŽplica a una observaci—n del agente del Gobierno, el delegado principal de
la Comisi—n precis— que al emplear la palabra ÒespecialmenteÓ hab’a querido
indicar los dos art’culos que deb’an ser tomados en consideraci—n por el
Tribunal.
Fundamentos
de derecho
41.
El 4 de abril de 1974, como consecuencia de las sesiones contradictorias
relativas tanto al fondo como a la admisibilidad, la Comisi—n admiti— la
demanda en lo que respecta al art’culo 10 del Convenio y al art’culo 1 del
Protocolo nœm. 1, pero la declar— inadmisible en la medida en que el se–or
Handyside invocaba los art’culos 1, 7, 9, 13 y 14 del Convenio. Algunos d’as
m‡s tarde inform— a las partes que tomaba tambiŽn en consideraci—n los
art’culos 17 y 18. No obstante, en su informe de 30 de septiembre de 1975
expres— (apartados 170 y 176), de acuerdo con el demandante y el Gobierno
(apartados 92 y 128), la opini—n de que el art’culo 17 no era de aplicaci—n en
este caso.
En
respuesta a una pregunta del Tribunal, los delegados de la Comisi—n precisaron
que las alegaciones no admitidas el 4 de abril de 1974 (arts. 1, 7, 9, 13 y 14
del Convenio) estaban relacionadas con los mismos hechos que aquellas que se
apoyaban sobre el art’culo 10 del Convenio y el art’culo 1 del Protocolo nœm.
1. No se trataba, en consecuencia, de demandas distintas, sino de simples
medios o argumentos jur’dicos. En realidad las disposiciones del Convenio y del
Protocolo forman un todo. Una vez solicitada regularmente la actuaci—n del
Tribunal, Žste puede conocer de cada uno de los problemas de Derecho que surjan
en el curso del procedimiento en relaci—n con los hechos sometidos a su control
por un Estado contratante o por la Comisi—n. Correspondiendo al Tribunal de
calificaci—n jur’dica de los hechos, tiene competencia para examinarlos si lo
juzga necesario, y, si es necesario, de oficio, a la luz del conjunto del
Convenio y del Protocolo (comparar especialmente la sentencia de 23 de julio de
1968 sobre el fondo del problema ÒLingŸ’stico belgaÓ, serie A, nœm. 6, p. 30,
apartado 1, y la sentencia ÒDe Wilde, Ooms y VersypÓ de 18 de junio de 1971,
serie A, nœm. 12, p. 29, apartado 49).
El
Tribunal, a la vista de la demanda inicial del se–or Handyside y de ciertas
declaraciones hechas ante el mismo (ver en especial los apartados 52 y 56),
entiende que debe plantearse el problema desde la perspectiva del art’culo 14
del Convenio, adem‡s de hacerlo en relaci—n con los art’culos 10 y 18, y del
art’culo 1 del Protocolo nœm. 1. Suscribe la opini—n de la Comisi—n, conforme a
la cual no son de aplicaci—n en este supuesto los art’culos 1, 7, 9, 13 y 17.
I.
Sobre la violaci—n alegada del art’culo 10 del Convenio
42.
El demandante pretende ser v’ctima de una violaci—n del art’culo 10 del
Convenio, conforme al cual:
Ò1.
Toda persona tiene derecho a la libertad de expresi—n. Este derecho comprende
la libertad de opini—n y la libertad de recibir y comunicar informaciones o
ideas sin que haya en ellas injerencia de las autoridades pœblicas y sin
consideraci—n de fronteras. El presente art’culo no impide a los Estados
someter a las empresas de radiodifusi—n, cine o televisi—n a un rŽgimen de
autorizaciones.
2.
El ejercicio de estas libertades, que comportan deberes y responsabilidades,
puede ser sometido a ciertas formalidades, condiciones, restricciones o
sanciones previstas por la ley que constituyan medidas necesarias en una
sociedad democr‡tica para la seguridad nacional, la integridad territorial o la
seguridad pœblica, la defensa del orden y la prevenci—n del delito, la
protecci—n de la salud o de la moral, la protecci—n de la reputaci—n o de los
derechos de los dem‡s, para impedir la divulgaci—n de informaciones
confidenciales o para garantizar la autoridad e imparcialidad del poder
judicialÓ.
43.
Las diversas medidas objeto de la demanda Ñcondena penal infligida al
demandante, secuestro seguido de confiscaci—n y destrucci—n de la matriz y de
cientos de ejemplares del schoolbookÑ han constituido sin
ninguna duda, y el Gobierno no lo ha negado, Òinjerencias de las autoridades
pœblicasÓ en el ejercicio de la libertad de expresi—n del interesado,
garantizada por el apartado 1 del texto citado. Tales injerencias comportan una
violaci—n del art’culo 10, si no constituyen una de las excepciones
establecidas por el apartado 2, el cual reviste as’ una importancia
determinante en este caso.
44.
Para que no supongan infracci—n del art’culo 10 las restricciones y sanciones
que constituyen el objeto de la demanda del se–or Handyside deber’an, en primer
lugar, conforme al apartado 2, estar Òprevistas por la leyÓ. El Tribunal
constata que tal ha sido el caso. En el orden jur’dico del Reino Unido las
medidas de que se trata ten’an como base legal las Leyes de 1959 y 1964
(apartados 14 a 18, 24, 25 y 27 a 34). El demandante no lo ha puesto en duda;
ha reconocido de antemano que las autoridades competentes hab’an aplicado
correctamente las citadas leyes.
45.
Habiendo verificado as’ que las injerencias litigiosas respetaban la primera de
las condiciones del apartado 2 del art’culo 10, el Tribunal ha investigado a
continuaci—n si cumpl’an igualmente las dem‡s. Segœn el Gobierno y la mayor’a
de la Comisi—n, eran Ònecesarias en una sociedad democr‡tica (...) para la
protecci—n (...) de la moralÓ.
46.
El Tribunal constata para comenzar, conforme con el Gobierno y el acuerdo
un‡nime de la Comisi—n, que las Leyes de 1959 y 1964 tienen un fin leg’timo
conforme al art’culo 10.2: la protecci—n de la moral en una sociedad
democr‡tica. œnicamente este
œltimo prop—sito es relevante en este caso, pues el objetivo de las citadas
leyes Ñcombatir las publicaciones obscenas, definidas por su tendencia para
Òdepravar y corromperÓÑ est‡ unido mucho m‡s a la protecci—n de la moral que a
cualquiera de las otras finalidades admisibles conforme al art’culo 10.2.
47.
Incumbe al Tribunal investigar igualmente si la protecci—n de la moral en una
sociedad democr‡tica hac’a necesarias las diversas medidas tomadas contra el
demandante y el schoolbook en virtud de las Leyes de 1959 y 1964. El se–or
Handyside no se limita a criticar Žstas en s’ mismas. Formula igualmente en el
‡mbito del Convenio, y no del Derecho inglŽs, varias quejas relativas a su
aplicaci—n en este caso.
El
informe de la Comisi—n y los subsiguientes debates de junio de 1976 ante el
Tribunal han revelado claras divergencias sobre un problema crucial: el mŽtodo
a seguir para determinar si las restricciones y sanciones concretas denunciadas
por el interesado eran Ònecesarias en una sociedad democr‡tica (...) para la
protecci—n de la moralÓ. Segœn el Gobierno y la mayor’a de la Comisi—n, el
papel del Tribunal consiste œnicamente en verificar que la jurisdicci—n inglesa
ha obrado de buena fe, de manera razonable y en los l’mites del margen de
apreciaci—n consentido a los Estados contratantes por el art’culo 10.2. Para la
minor’a de la Comisi—n, por el contrario, el Tribunal no debe controlar la
sentencia de los Inner London Quarter Sessions, sino examinar
directamente el schoolbook a la luz del Convenio y exclusivamente a su
amparo.
48.
El Tribunal destaca que el mecanismo de salvaguarda instaurado por el Convenio
reviste un car‡cter subsidiario en relaci—n a los sistemas nacionales de
garant’a de los derechos del hombre (sentencia de 23 de julio de 1968 sobre el
asunto ÒLingŸ’stica belgaÓ, serie A, nœm. 6, p. 35, apartado 10 in fine). El Convenio
conf’a, en primer lugar, a cada uno de los Estados contratantes el cuidado de
asegurar el goce de los derechos y libertades que consagra. Las instituciones
creadas por Žl contribuyen a esa finalidad, pero no entran en juego sino por la
v’a contenciosa y despuŽs de haberse agotado las v’as de recursos internos
(art. 26).
Este
criterio es v‡lido tambiŽn para el art’culo 10.2. En particular no se puede
encontrar en el derecho interno de los Estados contratantes una noci—n europea
uniforme de la moral. La idea que sus leyes respectivas se hacen de las
exigencias de la moral var’a en el tiempo y en el espacio, especialmente en
nuestra Žpoca, caracterizada por una evoluci—n r‡pida y profunda de las
opiniones en la materia. Gracias a sus contactos directos y constantes con las
fuerzas vivas de sus pa’ses, las autoridades del Estado se encuentran en
principio mejor situadas que el juez internacional para pronunciarse sobre el contenido
preciso de estas exigencias, as’ como sobre la Ònecesidad (...) de una
restricci—n o sanci—nÓ destinada a dar una respuesta a ello. El Tribunal nota
en esta ocasi—n que si el adjetivo ÒnecesarioÓ en el sentido del art’culo 10.2
no es sin—nimo de ÒindispensableÓ (comparar en los art’culos 2.2 y 6.1 las
palabras Òabsolutamente necesarioÓ y Òestrictamente necesarioÓ y en el art.
15.1 la frase Òen la estricta medida en que la situaci—n lo exijaÓ), no tiene
tampoco la flexibilidad de tŽrminos tales como ÒadmisibleÓ, ÒnormalÓ (comparar
el art’culo 4.3), ÒœtilÓ (comparar la primera l’nea del art’culo 1.1 del
Protocolo), ÒrazonableÓ (comparar los art’culos 5.3 y 6.1) u ÒoportunoÓ. Por
ello, no corresponde menos a las autoridades nacionales juzgar con car‡cter
previo sobre la realidad de la necesidad social imperiosa que implica la noci—n
de ÒnecesidadÓ en este contexto.
En
consecuencia, el art’culo 10.2 reserva a los Estados contratantes un margen de
apreciaci—n. Al tiempo se concede este margen de apreciaci—n al legislador
nacional (Òprevistas por la leyÓ) y a los —rganos, especialmente a los
judiciales, llamados a interpretar y aplicar las leyes en vigor (sentencia
ÒEngel y otrasÓ de 8 de junio de 1976, serie A, nœm. 22, p‡ginas 41 y 42,
apartado 100; comparar para el art’culo 8.2 la sentencia ÒDe Wilde, Ooms y
VersypÓ de 18 de junio de 1971, serie A, nœm. 12, ps. 45 y 46, apartado 93, y
la sentencia ÒGolderÓ de 21 de febrero de 1975, serie A, nœm. 18, ps. 21 y 22,
apartado 45).
49.
El art’culo 10.2 no atribuye, sin embargo, a los Estados contratantes un poder
ilimitado de apreciaci—n. Encargado, junto con la Comisi—n, de asegurar el
respeto de sus compromisos (art. 19), el Tribunal tiene competencia para
decidir por una sentencia definitiva sobre el hecho de si una restricci—n o
sanci—n se concilia con la libertad de expresi—n tal como la protege el
art’culo 10. El margen nacional de apreciaci—n va ’ntimamente ligado a una
supervisi—n europea. Žsta afecta
a la vez a la finalidad de la medida litigiosa y a su ÒnecesidadÓ. Afecta tanto
a la ley en que se basa como a la decisi—n que la aplica, incluso cuando emane
de una jurisdicci—n independiente. En esta l’nea, el Tribunal sigue tanto el
art’culo 50 del Convenio (Òdecisi—n tomada o [...] medida ordenada por una autoridad
judicial o cualquier otra autoridadÓ), as’ como su propia jurisprudencia
(sentencia ÒEngel y otrosÓ de 8 de junio de 1976, serie A, nœm. 22, ps. 41 y
42, apartado 100).
Su
funci—n supervisora impone al Tribunal prestar una atenci—n extrema a los principios
propios de una Òsociedad democr‡ticaÓ. La libertad de expresi—n constituye uno
de los fundamentos esenciales de tal sociedad, una de las condiciones
primordiales para su progreso y para el desarrollo de los hombres. Al amparo
del art’culo 10.2 es v‡lido no s—lo para las informaciones o ideas que son
favorablemente recibidas o consideradas como inofensivas o indiferentes, sino
tambiŽn para aquellas que chocan, inquietan u ofenden al Estado o a una
fracci—n cualquiera de la poblaci—n. Tales son las demandas del pluralismo, la
tolerancia y el esp’ritu de apertura, sin las cuales no existe una Òsociedad
democr‡ticaÓ. Esto significa especialmente que toda formalidad, condici—n,
restricci—n o sanci—n impuesta en la materia debe ser proporcionada al fin leg’timo
que se persigue.
Por
otra parte, cualquiera que ejerce su libertad de expresi—n asume Òdeberes y
responsabilidadesÓ, cuyo ‡mbito depende de su situaci—n y del procedimiento
tŽcnico utilizado. Analizando, como en este supuesto, si las restricciones o
sanciones procuraban una Òprotecci—n de la moralÓ, que las hiciera Ònecesarias
en una sociedad democr‡ticaÓ, el Tribunal no podr’a hacer abstracci—n de los
deberes y responsabilidades del interesado.
50.
Se sigue de ello que el Tribunal no tiene como tarea sustituir a las
jurisdicciones internas competentes, sino apreciar, desde la perspectiva del
art’culo 10, las decisiones dictadas en el ejercicio de su poder de
apreciaci—n.
No
obstante, su control ser’a ilusorio en tŽrminos generales si se limitara a examinar
aisladamente estas decisiones. Debe contemplarlas a la luz del conjunto del
asunto, comprendiendo en ello la publicaci—n de que se trate y los argumentos y
medios de prueba invocados por el demandante en el orden jur’dico interno, y
despuŽs en el plano internacional. Incumbe al Tribunal determinar, sobre la
base de los distintos elementos a su alcance, si los motivos dados por las
autoridades nacionales para justificar las medidas concretas de ÒinjerenciaÓ
que adoptan son pertinentes y suficientes a la vista del art’culo 10.2
(comparar para el art. 5.3 la sentencia ÒWemhoffÓ de 27 de junio de 1968, serie
A, nœm. 7, p‡ginas 24 y 25, apartado 12; la sentencia ÒNeumeisterÓ de 27 de
junio de 1968, serie A, nœm. 8, p. 37, apartado 5; la sentencia ÒStšgmŸllerÓ de
19 de noviembre de 1969, serie A, nœm. 9, p. 39, apartado 3; la sentencia
ÒMatznetterÓ de 10 de noviembre de 1969, serie A, nœm. 10, p. 31, apartado 3, y
la sentencia ÒRingeisenÓ de 16 de julio de 1971, serie A, nœm. 13, p‡gina 42,
apartado 104).
51. Siguiendo el mŽtodo as’ definido, el Tribunal ha
controlado, conforme al art’culo 10.2, las decisiones litigiosas individuales,
y en particular la sentencia de los Inner London Quarter Sessions.
Tal
sentencia se encuentra resumida en los apartados 27 al 34 anteriores. El
Tribunal la ha estudiado en el contexto del conjunto del asunto, ha tomado
especialmente consideraci—n, a la vista de las alegaciones pronunciadas ante el
Tribunal y el informe de la Comisi—n, de los memor‡ndos y explicaciones orales
presentados ante la Comisi—n entre junio de 1973 y agosto de 1974 y las actas
de las sesiones ante los Quarter Sessions.
52.
El Tribunal concede particular importancia a una circunstancia que la sentencia
de 29 de octubre de 1971 no ha dejado de destacar: el destino del schoolbook. Este se
dirig’a primordialmente a ni–os y adolescentes de doce a dieciocho a–os
aproximadamente. Redactado en un estilo libre, directo y concreto, era
f‡cilmente accesible, incluso, a ni–os menores de los citados. El demandante
hab’a manifestado su deseo de difundirlo a mayor escala. Lo hab’a enviado para
su recensi—n o para anuncios publicitarios con un comunicado de prensa a
numerosos diarios y revistas. Adem‡s, hab’a fijado un m—dico precio de venta
(30 peniques), previsto una tirada de 50.000 ejemplares, despuŽs de la tirada
inicial de 20.000, y elegido un t’tulo que permit’a pensar que se trataba de
alguna especie de manual escolar.
La
obra conten’a esencialmente informaciones de hecho, por lo general exactas y
con frecuencia œtiles, como lo han reconocido los Quarter Sessions. No obstante,
encerraba igualmente, sobre todo en la secci—n referente a la sexualidad y en
la subsecci—n ÒBe yourselfÓ del cap’tulo relativo a los alumnos (apartado
32 de esta sentencia), frases o p‡rrafos que los j—venes que atraviesan una
fase cr’tica de su desarrollo podr’an interpretar como impuls‡ndoles a
entregarse a experiencias precoces o da–inas para ellos o, incluso, a cometer
algunas infracciones penales. En tales condiciones, a pesar de la diversidad y
la evoluci—n constante de las concepciones Žticas y educativas en el Reino
Unido, los jueces ingleses competentes ten’an derecho a pensar en el ejercicio
de su poder de apreciaci—n, que el schoolbook podr’a tener efectos
perniciosos sobre la moral de muchos ni–os y adolescentes que lo leyeran.
No
obstante, el demandante ha afirmado, en sustancia, que los imperativos de la
Òprotecci—n de la moralÓ o, para emplear los tŽrminos de las Leyes de 1959 y
1964, de la lucha contra las publicaciones que tienden a Òdepravar y corromperÓ
han constituido en este caso un simple pretexto. La verdad, alega el
demandante, es que se ha producido un atentado contra un peque–o editor cuyas
opiniones pol’ticas estaban en desacuerdo con un fragmento de la opini—n
pœblica. El desencadenamiento de las diligencias hab’a tenido lugar en una
atm—sfera rayana en la histeria, suscitada despuŽs de las entrevistas tenidas
con medios ultraconservadores. El acento puesto por la sentencia de 29 de
octubre de 1971 sobre los aspectos antiautoritarios del schoolbook (apartado 31)
probar’a lo que en realidad se esconde detr‡s del caso.
Las
informaciones suministradas por el se–or Handyside parecen mostrar, en efecto,
que algunas cartas de particulares, art’culos de prensa y la acci—n de algunos
parlamentarios no ajenos a la decisi—n de secuestrar el schoolbook y de emprender
un procedimiento penal contra el editor. No obstante, el Gobierno ha hecho
observar que estas iniciativas pod’an perfectamente explicarse no por una
oscura maquinaci—n, sino por el sentimiento sincero que los ciudadanos fieles a
los valores morales tradicionales hab’an sentido leyendo en ciertos peri—dicos
hacia finales de marzo de 1971 extractos del libro, que deb’a aparecer el 1 de
abril. El Gobierno tambiŽn ha destacado que el proceso se hab’a acabado varios
meses despuŽs de la campa–a denunciada por el demandante y que Žste no
reclamaba en el sentido de que la campa–a hubiera continuado posteriormente.
Deduce el Gobierno que la campa–a en absoluto alter— el juicio desapasionado de
los Quarter Sessions.
El
Tribunal, por su parte, destaca que la sentencia de 29 de octubre de 1971 no ha
juzgado sino sobre si los aspectos antiautoritarios del schoolbook afectaban a las
Leyes de 1959 y 1964. Si el Tribunal los ha tomado en consideraci—n es
œnicamente en la medida en que, conociendo la influencia moderadora de los
padres, de los profesores, de las iglesias y de las organizaciones juveniles,
agravaban a los ojos de la jurisdicci—n de apelaci—n la tendencia a Òdepravar y
corromperÓ que se desgajaba, segœn la jurisdicci—n, de otras partes de la obra.
Conviene a–adir que las autoridades brit‡nicas han dejado difundir libremente
la edici—n revisada en la que los p‡rrafos antiautoritarios se encontraban
completos, e incluso a veces reforzados (apartado 35). Como hace notar el
Gobierno, esta circunstancia casa mal con la tesis de una intriga pol’tica.
El
Tribunal admite, pues, que la sentencia de 29 de octubre de 1971, por la que se
aplican las Leyes de 1959 y 1964, ten’a por fin esencial proteger la moral de
los j—venes, finalidad leg’tima conforme al art’culo 10.2. En consecuencia, los
secuestros llevados a cabo el 31 de marzo y 1 de abril de 1971, a la espera del
resultado de las diligencias que estaban a punto de abrirse, tend’an igualmente
a esa finalidad leg’tima.
53.
Queda por examinar la ÒnecesidadÓ de las medidas litigiosas, comenzando por los
citados secuestros.
El
demandante alega que tales secuestros debieron efectuarse a lo sumo sobre uno o
varios ejemplares del libro para utilizarlos como piezas de convicci—n. El
Tribunal no suscribe esta opini—n: la polic’a ten’a buenas razones para
intentar hacerse con todo el ÒstockÓ para proteger a la juventud, a t’tulo
provisional, contra un da–o moral sobre cuya existencia deb’a decidir un juez.
Numerosos Estados contratantes contienen en su legislaci—n un secuestro an‡logo
al que preve’a el art’culo 3 de las Leyes de 1959 y 1964.
54.
Por lo que respecta a la ÒnecesidadÓ de la pena y de la confiscaci—n
realizadas, el demandante y la minor’a de la Comisi—n han avanzado una serie de
argumentos que merecen una reflexi—n.
Han
destacado, en primer lugar, que la edici—n original del schoolbook no ha dado
lugar a ninguna persecuci—n en Irlanda del Norte, en la isla de Man y en las
islas anglonormandas, ni a ninguna condena en Escocia, y que, incluso, en
Inglaterra y en el Pa’s de Gales han circulado miles de ejemplares sin
obst‡culos a pesar de la sentencia de 29 de octubre de 1971.
El
Tribunal recuerda que las Leyes de 1959 y 1964, en los tŽrminos de su art’culo
5.3, no se aplican ni en Escocia ni en Irlanda del Norte (apartado 25 in
fine).
Especialmente no se debe olvidar que el Convenio, y en particular su art’culo
60, jam‡s obliga a los —rganos de los Estados contratantes a limitar los derechos
y libertades garantizados por Žl. Especialmente, el art’culo 10.2 no les obliga
en ningœn caso a imponer restricciones o sanciones en materia de libertad de
expresi—n; tampoco les impide no hacerlos valer (comparar las palabras Òpuede
ser sometidoÓ). A la vista de la situaci—n local, las autoridades competentes
de Irlanda del Norte, de la isla de Man y de las islas anglonormandas han
podido tener motivaciones razonables para no actuar contra el libro y su
editor, y el fiscal (Procurator Fiscal) de Escocia para no
citar al se–or Handyside en persona a Edimburgo despuŽs de rechazar la demanda
formulada, conforme al Derecho escocŽs, contra el ÒStage.1Ó de la edici—n
revisada (apartado 19). Su abstenci—n, sobre cuyas razones no entra el Tribunal
y que no ha impedido las medidas tomadas en Inglaterra para proceder a una
revisi—n del schoolbook, no prueba que la sentencia de 29 de octubre de
1971, habida cuenta del margen de apreciaci—n que corresponde a las autoridades
nacionales, no haya respondido a una necesidad real.
Estas
observaciones valen igualmente, mutatis mutandis, para la difusi—n de
numerosos ejemplares en Inglaterra y en el Pa’s de Gales.
55.
El demandante y la minor’a de la Comisi—n han destacado tambiŽn que la edici—n
revisada, poco diferente de la edici—n original, no ha sido objeto de
persecuci—n en Inglaterra ni en el Pa’s de Gales.
El
Gobierno les ha reprochado el minimizar la extensi—n de las modificaciones
sufridas por el texto primitivo del schoolbook. Aunque introducidas
entre la sentencia de primera instancia de 1 de julio de 1971 y la sentencia de
apelaci—n de 29 de octubre de 1971, habr’an afectado a los principales pasajes
que los Quarter Sessions han citado como aquellos que revelan una m‡s
clara tendencia a Òdepravar y corromperÓ. Segœn el Gobierno, el Director de
Public Prosecutions debi— estimar que tales pasajes le dispensaban de invocar
la violaci—n de las Leyes de 1959 y 1964.
Conforme
al criterio del Tribunal, la falta de persecuci—n contra la edici—n revisada,
que enmendaba en bastante medida la edici—n original sobre los puntos en
litigio (apartados 22, 23 y 35), da m‡s bien la idea de que las autoridades
competentes han querido limitarse a lo estrictamente necesario conforme al
art’culo 10 del Convenio.
56.
Segœn el demandante y la minor’a de la Comisi—n, el tratamiento dado al schoolbook y a su editor
en 1971 era tanto menos necesario en la medida en que en Inglaterra se
beneficiaban de una gran tolerancia una masa de publicaciones de dura
pornograf’a desprovista de valor intelectual o art’stico. Mostradas a la vista
de los transeœntes, y especialmente de los j—venes, gozaban en general de una
absoluta impunidad. Las raras acciones penales intentadas contra tales
publicaciones chocaban a menudo con el gran liberalismo de que hac’an gala los
jurados. Las sex-shop y muchos espect‡culos ten’an una an‡loga
libertad.
El
Gobierno ha hecho notar, apoy‡ndose en cifras, que ni el Director of Public
Prosecutions ni
la polic’a, a pesar de la debilidad de los efectivos de la brigada especializada
en la materia, permanec’an inactivos. A las diligencias propiamente dichas se
a–adir’an los frecuentes secuestros que se practicaban a t’tulo de disclaimer/caution
procedure
(apartado 26).
En
principio el Tribunal no entra a comparar las distintas decisiones adoptadas,
incluso en situaciones aparentemente an‡logas, por las autoridades encargadas
de las diligencias o por los Tribunales, cuya independencia es obvia respecto
del Gobierno. Adem‡s, y sobre todo, el Tribunal no se encuentra ante situaciones
verdaderamente an‡logas: como el Gobierno ha hecho notar, no se concluye de las
pruebas aportadas que las publicaciones y espect‡culos en cuesti—n se
dirigieran, al igual que el schoolbook, a ni–os y adolescentes
que ten’an acceso al mismo f‡cilmente (apartado 52).
57.
El demandante y la minor’a de la Comisi—n han insistido en una circunstancia
complementaria: adem‡s de la edici—n danesa original, han aparecido y circulado
libremente en la mayor’a de los Estados miembros del Consejo de Europa
traducciones del schoolbook.
Aun
as’, el margen nacional de apreciaci—n y el car‡cter facultativo de las
restricciones y sanciones citadas en el art’culo 10.2 impiden al Tribunal
aceptar el argumento. Cada uno de los Estados contratantes ha fijado su actitud
a la luz de la situaci—n existente en sus respectivos territorios. Han tenido
en cuenta especialmente los diferentes modos en que se conciben las exigencias
de la protecci—n de la moral en una sociedad democr‡tica. Si la mayor parte de
ellos han resuelto dejar una libre difusi—n de la obra, no significa que la
opci—n contraria de los Inner London Quarter Sessions suponga una
infracci—n al art’culo 10. A mayor abundamiento, algunas de las ediciones
publicadas fuera del Reino Unido no contienen pasajes, o al menos el conjunto
de pasajes citados en la sentencia de 29 de octubre de 1971, como ejemplos
llamativos de una tendencia a Òdepravar y corromperÓ.
58.
Finalmente, en la sesi—n de 5 de junio de 1976, el delegado que representaba la
opini—n de la minor’a de la Comisi—n mantuvo en todo caso que el Estado
demandado no ten’a necesidad de adoptar medidas tan rigurosas como la apertura
de los procedimientos penales que acabaron en la condena del se–or Handyside y
en la confiscaci—n y la destrucci—n del schoolbook. El Reino Unido,
segœn esta opini—n, habr’a violado el principio de proporcionalidad inherente
al adjetivo ÒnecesarioÓ, no content‡ndose con invitar al demandante a revisar
el libro o limitando la venta o publicidad del mismo.
En
relaci—n con la primera soluci—n, el Gobierno ha alegado que el demandante
jam‡s hubiera consentido en modificar el schoolbook si se le hubiera
ordenado o solicitado antes del 1 de abril de 1971, puesto que Žl rechazaba
enŽrgicamente su ÒobscenidadÓ. Por su parte, el Tribunal se limita a constatar
que el art’culo 10 del Convenio no obliga a los Estados contratantes a
establecer tal tipo de censura previa.
Por
lo que respecta a la segunda soluci—n, el Gobierno no ha indicado si es posible
conforme al Derecho inglŽs. No parece, por otra parte, que fuera apropiada a
este caso. Restringir a los adultos la venta de una obra destinada a los
j—venes apenas tendr’a un sentido; el schoolbook hubiera perdido la
esencia de lo que constitu’a su raz—n de ser en el esp’ritu del demandante. Por
otra parte, este œltimo ha pasado el tema en silencio.
59.
Sobre la base de los elementos de que se dispone, el Tribunal llega as’ a la
conclusi—n de que no se ha producido en las circunstancias del presente caso
ninguna infracci—n de las exigencias del art’culo 10.
II.
Sobre la violaci—n alegada del art’culo 1
del Protocolo nœm. 1
60.
El demandante alega en segundo lugar la violaci—n del art’culo 1 del Protocolo
nœm. 1, que dice:
ÒToda
persona f’sica o moral tiene derecho al respeto de sus bienes. Nadie puede ser privado
de su propiedad sino por causas de utilidad pœblica y en las condiciones
previstas por la ley y los principios generales del Derecho internacional.
Las
disposiciones precedentes no suponen limitar el derecho de los Estados a dictar
leyes necesarias para reglamentar el uso de los bienes conforme al interŽs
general o para asegurar el pago de los impuestos o de otras contribuciones o
multasÓ.
61.
La demanda afecta a dos medidas distintas: el secuestro del 31 de marzo y 1 de
abril de 1971 de la matriz y de cientos de ejemplares del schoolbook y su
confiscaci—n y la consiguiente destrucci—n despuŽs de la sentencia del 29 de
octubre de 1971. Ambas medidas interfieren el derecho del se–or Handyside Òal
respeto de sus bienesÓ. El Gobierno no contesta a estas objeciones, pero, de
acuerdo con la mayor’a de la Comisi—n, mantiene que sus medidas est‡n
justificadas en las excepciones contenidas en el art’culo 1 del Protocolo al
principio enunciado en su primer p‡rrafo.
62.
El embargo litigioso presentaba un car‡cter provisional. Impidi— al demandante,
por un tiempo, gozar y disponer de los bienes de los que continuaba siendo
propietario y que habr’a recuperado si el proceso comenzado contra Žl hubiera
finalizado con una absoluci—n.
El
Tribunal estima en estas condiciones que la segunda frase de la primera l’nea
del art’culo 1 no es aplicable a este supuesto. Sin duda, la expresi—n Òprivado
de sus posesionesÓ, que figura en el texto inglŽs, podr’a hacer pensar lo
contrario, pero la estructura del art’culo 1 muestra que la citada frase, cuyo
origen se remonta, por otra parte, a una enmienda belga redactada en francŽs
(colecci—n de trabajos preparatorios, documento H, 71.4 ps. 1083, 1084, 1086,
1090, 1099, 1105, 1110, 1111, 1113 y 1114), se aplica œnicamente para aquel que
se encuentra Òprivado de su propiedadÓ.
Por
otra parte el secuestro se relacionaba con Òel uso de la propiedadÓ, por lo que
entra en el ‡mbito del segundo apartado. Este, a diferencia del art’culo 10.2
del Convenio, erige a los Estados contratantes en jueces œnicos de la
ÒnecesidadÓ de una injerencia. El Tribunal debe, en consecuencia, limitarse a
controlar la legalidad y la finalidad de la restricci—n de que se trata.
Constata el Tribunal que la medida incriminada ha sido ordenada sobre la base
del art’culo 3 de las Leyes de 1959 y 1964, y siguiendo un procedimiento cuya
regularidad no ha sido contestada. Adem‡s, el secuestro tend’a a Òla protecci—n
de la moralÓ, tal como la conceb’an las autoridades brit‡nicas competentes en
el ejercicio de su poder de apreciaci—n (apartado 52). Y el concepto de
Òprotecci—n de la moralÓ empleado por el art’culo 10.2 del Convenio est‡
comprendido en la idea mucho m‡s amplia del ÒinterŽs generalÓ en el sentido de
la segunda l’nea del art’culo 1 del Protocolo.
El
Tribunal suscribe por ello en este punto la tesis del Gobierno y la opini—n de
la mayor’a de la Comisi—n.
63.
La confiscaci—n y la destrucci—n del schoolbook han privado
definitivamente al demandante de la propiedad de ciertos bienes. Tales actos se
encontraban, no obstante, autorizados por la segunda l’nea del art’culo 1 del
Protocolo nœm. 1, interpretado a la luz del principio de derecho, comœn a los
Estados contratantes, en virtud del cual pueden confiscarse para su destrucci—n
las cosas cuyo uso haya sido reglamentariamente juzgado como il’cito y
peligroso para el interŽs general.
III.
Sobre la violaci—n alegada del art’culo 18 del Convenio
64.
El se–or Handyside estima haber sufrido, con violaci—n del art’culo 18,
ÒrestriccionesÓ que persegu’an un ÒfinÓ no mencionado ni en el art’culo 10 del
Convenio ni en el art’culo 1 del Protocolo nœm. 1.
Esta
demanda no resiste un examen, despuŽs de haber concluido el Tribunal que las
citadas restricciones persegu’an objetivos leg’timos al amparo de los dos
preceptos mencionados (apartados 52, 62 y 63).
IV.
Sobre la violaci—n alegada del art’culo 14
del Convenio
65.
En la primera fase de la instancia iniciada ante la Comisi—n, el demandante
pretend’a ser v’ctima de una violaci—n del art’culo 14 del Convenio, que
establece:
ÒEl
goce de los derechos y libertades reconocidos en el presente Convenio ha de ser
asegurado, sin discriminaci—n alguna, por raz—n del sexo, raza, color, lengua,
religi—n, opiniones pol’ticas u otras, origen nacional o social, pertenencia a
una minor’a nacional, fortuna, nacimiento o cualquier otra situaci—nÓ.
66.
El 4 de abril de 1974 la Comisi—n rechaz— la petici—n sobre este punto por
falta manifiesta de fundamento. El Tribunal, sin embargo, ha cre’do que deb’a
colocarse igualmente sobre el terreno del art’culo 14, combinado con el
art’culo 10 del Convenio y con el art’culo 1 del Protocolo nœm. 1 (apartado
41): Ciertas peticiones formuladas por el se–or Handyside, tanto antes como
despuŽs de la decisi—n del 4 de abril de 1974, y con o sin referencia expresa
al art’culo 14, plantean la cuesti—n de una diferencia arbitraria de
tratamiento.
Los
elementos de que dispone el Tribunal no revelan, sin embargo, que el interesado
haya sufrido una discriminaci—n en el goce de su libertad de expresi—n y de su
derecho de propiedad. En particular, no muestran que haya sido perseguido por
causa de sus orientaciones pol’ticas (apartado 52). Tampoco parece que las
publicaciones y espect‡culos pornogr‡ficos que, segœn Žl, se hab’an beneficiado
de una extrema tolerancia en el Reino Unido se dirigieran, al igual que el schoolbook, a ni–os y
adolescentes que ten’an f‡cil acceso a Žl (apartado 56). Finalmente, no resulta
de las piezas del sumario que las medidas adoptadas contra el demandante y la
obra se hayan separado de otras decisiones tomadas en casos semejantes, hasta
el punto de constituir una denegaci—n de justicia o un abuso manifiesto
(sentencia ÒEngel y otrosÓ de 8 de junio de 1976, serie A, nœmero 22, p. 42,
apartado 103).
V.
Sobre la aplicaci—n del art’culo 50 del Convenio
67.
No habiŽndose producido ninguna violaci—n del Protocolo nœm. 1 ni del Convenio,
el Tribunal concluye que no se plantea en este supuesto la aplicaci—n del
art’culo 50.
Por
estas razones, el Tribunal
1.
Decide, por trece votos contra uno, que no se ha producido violaci—n del
art’culo 10 del Convenio.
2.
Decide, por unanimidad, que no se ha producido violaci—n del art’culo 1 del
Protocolo nœm. 1 ni de los art’culos 14 y 18 del Convenio.
Dado
en francŽs y en inglŽs, siendo fehaciente el texto francŽs, en el Palacio de
los Derechos Humanos de Estrasburgo el 7 de diciembre de 1976.
Firmado:
Giorgio Balladore Pallieri
presidente
Firmado:
Marc-AndrŽ Eissen
secretario
Constituyen
anexos de la presente sentencia, conforme al art’culo 51.2 del Convenio y el
art’culo 50.2 del Reglamento, los votos de los jueces se–ores Mosler y Zekia.
Voto
Particular del Juez Mosler
1.
Difiero del razonamiento del Tribunal œnicamente en un punto, pero que
considero tan decisivo para conocer si ha habido o no violaci—n en este caso,
que mi opini—n sobre este aspecto me ha conducido a votar contra el apartado 1
de la parte dispositiva de la sentencia. No estoy convencido de que las medidas
adoptadas por las autoridades brit‡nicas, incluyendo la sentencia de los Inner
Quarter London Sessions, fueran necesarias en el sentido del art’culo
10.2 para alcanzar su objetivo de protecci—n de la moral. El art’culo 10.2 no
permite a los Estados establecer restricciones y sanciones al ejercicio de la
libertad de expresi—n por cualquier persona, sino si constituyen medidas
necesarias en una sociedad democr‡tica para ciertos fines considerados como
excepciones leg’timas al derecho garantizado por el apartado 1, entre los
cuales aparece la protecci—n de la moral invocada por el Gobierno. Si falta uno
de los elementos que habilitan al Estado para utilizar la excepci—n al derecho
de libertad de expresi—n, no se aplica el apartado 2, y el derecho del
individuo debe ser respetado sin injerencia alguna. Y la forma en que yo
interpreto el tŽrmino ÒnecesarioÓ y como concibo la aplicaci—n de las medidas
litigiosas difiere en parte del juicio del Tribunal. El Tribunal me ha forzado
as’ a este voto negativo, aunque yo comparta plenamente los dem‡s aspectos que
motivan la sentencia, y en particular las opiniones expresadas sobre ciertas
cuestiones de principio que afectan al ‡mbito del Convenio en relaci—n con el
orden interno de los Estados, y la definici—n de ciertos elementos de los
derechos garantizados y las excepciones permitidas.
Para
que no quepa duda alguna sobre mi acuerdo con el criterio del Tribunal en la
medida en que continœa con una jurisprudencia ya comentada, desarroll‡ndola de
modo m‡s preciso, o en la medida en que por primera vez adopta posiciones
claramente definidas, quisiera destacar que suscribo en particular los pasajes
relativos a la libre calificaci—n de los hechos por el Tribunal (apartado 41),
a las competencias respectivas del Tribunal y de las autoridades nacionales
(problema del Òmargen de apreciaci—nÓ, apartado 50) y al examen de las medidas
destinadas a proteger la moral en una sociedad democr‡tica (en especial el
apartado 48).
2. Las medidas aplicadas al demandante persegu’an, pues,
un objetivo leg’timo. Estaban tomadas al amparo de una legislaci—n que no puede
ser criticada desde la perspectiva del art’culo 10.2. Nadie objeta su
conformidad con esta legislaci—n. Tales medidas estaban Òprevistas por la leyÓ,
en el sentido del Convenio.
El
control del Tribunal no puede, sin embargo, pararse ah’. Habida cuenta de que
los criterios del art’culo 10.2 constituyen nociones aut—nomas (comparar, mutatis
mutandi,
la sentencia ÒEngel y otrosÓ de 8 de junio de 1976, serie A, nœm. 22, p. 34,
apartado 81), el Tribunal debe investigar a la vez si era necesario para las
autoridades nacionales servirse del medio empleado por ellas para alcanzar el
objetivo y si tales autoridades han sobrepasado el margen nacional de
apreciaci—n, conduciendo a una violaci—n del est‡ndar comœn garantizado por una
noci—n aut—noma.
Lo
ÒnecesarioÓ no es sin—nimo de indispensable (apartado 48). Tal definici—n ser’a
demasiado estrecha y no corresponder’a al uso de este tŽrmino en el derecho
interno. Por otra parte, la medida deb’a ser ciertamente proporcionada para
alcanzar el fin. No obstante, el solo hecho de que una medida se revele
ineficaz porque no alcanza tal fin no permite considerarla como no apropiada y,
en consecuencia, como Òno necesariaÓ. La falta de Žxito no puede privar de
golpe de su base legal a una medida que podr’a tener ese Žxito en circunstancias
m‡s favorables, si en condiciones normales pudiera ser eficaz.
La
mayor parte de la primera edici—n del libro ha circulado sin impedimentos. œnicamente la distribuci—n de menos del
10 por 100 de la tirada ha sido impedida por las medidas adoptadas por las
autoridades competentes y confirmadas por los Inner London Quarter Sessions. El resto, o
sea alrededor de un 90 por 100, ha alcanzado al pœblico, comprendiendo
probablemente en una medida importante a los adolescentes que se quer’a
proteger (ver la alegaci—n del se–or Thornberry en la sesi—n de 7 de junio de
1976). Las medidas en relaci—n con el demandante estuvieron tan poco coronadas
con el Žxito que se las debe considerar ineficaces en relaci—n con el objetivo
perseguido. La juventud no ha estado en la pr‡ctica protegida contra la
influencia del libro que las autoridades, obrando en su margen leg’timo de
apreciaci—n, hab’an calificado como adecuado para Òdepravar y corromperÓ.
La
ineficacia de las medidas no impedir’a en absoluto estimarlas apropiadas si
hubiera sido debido a circunstancias independientes de la influencia y del
control de las autoridades. No ha sido Žste el caso. No se puede presumir
ciertamente de que las medidas no hayan sido tomadas de buena fe y con la
voluntad real de impedir la circulaci—n del libro. Sobre todo, la sentencia,
cuidadosamente motivada, de los Inner London Quarter Sessions impide tal
suposici—n. Por otra parte, y desde un punto de vista objetivo, las medidas
efectivamente adoptadas contra la circulaci—n del libro no podr’an jam‡s haber
alcanzado su fin sin haber sido acompa–adas de otras medidas dirigidas contra
el 90 por 100 de la tirada. Nada en el expediente, ni tampoco en las
alegaciones de los comparecientes, muestra que se haya intentado tal tipo de
acci—n.
Conforme
al art’culo 10.2, es preciso contemplar como un todo la acci—n llevada a cabo
por las autoridades y la falta de acci—n en relaci—n con determinados aspectos
de la causa. El fin leg’timo, segœn el art’culo 10.2, consistente en restringir
la libertad de expresi—n para proteger la moral de los j—venes contra el schoolbook, es uno e
indivisible. El efecto producido tanto por la acci—n de las autoridades como
por su inacci—n debe ser imputado al Estado brit‡nico. Este es responsable de
la aplicaci—n de las medidas que no eran apropiadas en relaci—n con el objetivo
buscado porque se dirig’an œnicamente a una peque–a parte del hecho incriminado
sin guardar relaci—n con las dem‡s.
Las
medidas elegidas por las autoridades eran, pues, inapropiadas por su naturaleza.
Es
preciso, pues, examinar ciertos hechos concomitantes.
Dejo
al margen el hecho aparentemente no discutido entre el Estado, la Comisi—n y el
demandante de que otras publicaciones mucho m‡s obscenas que el schoolbook fueran
f‡cilmente accesible a todo el mundo del Reino Unido. Aun suponiendo que este
hecho fuera exacto, ello no impide a las autoridades recurrir a medidas
prohibitivas contra un libro que se dirige especialmente a los escolares.
Por
otra parte, la diversidad de comportamientos adoptados en las diferentes
regiones del Reino Unido (apartado 19) inspira dudas sobre la necesidad de las
medidas adoptadas en Londres. Sin duda alguna, el Convenio no obliga a los
Estados contratantes a legislar de manera uniforme para el conjunto del
territorio comprendido en su jurisdicci—n. Del mismo modo, tampoco les obliga a
establecer que el nivel de protecci—n garantizado por el Convenio deba ser
mantenido en todo el territorio. En este caso se explica mal que una medida que
no es juzgada necesaria fuera de Inglaterra o del Pa’s de Gales haya sido
considerada como tal en Londres.
Falta
por responder a la cuesti—n de saber si la aplicaci—n de las medidas
litigiosas, no apropiadas desde un punto de vista objetivo, estaba amparada por
el margen dejado a los —rganos nacionales para elegir entre diversas medidas
tendientes a un objetivo leg’timo y para apreciar su posible eficacia. En mi
criterio, la respuesta debe ser negativa en raz—n a la desproporci—n manifiesta
entre la parte de la edici—n sujeta a tales medidas y la otra parte cuya
circulaci—n no fue impedida. Sin duda, la acci—n emprendida tuvo por resultado
castigar al se–or Handyside conforme a la ley, pero este efecto no justifica en
s’ mismo medidas que no eran propias para proteger a los j—venes contra la
lectura del libro.
3.
La conclusi—n que se impone es que la acci—n litigiosa no era necesaria en el
sentido del art’culo 10.2 en relaci—n al fin perseguido. Tal medida no est‡
amparada por las excepciones que sufre la libertad de expresi—n, aunque el fin
fuera perfectamente leg’timo y aunque la calificaci—n de lo que deba ser
considerado como moral en una sociedad democr‡tica permanezca en el margen de
apreciaci—n del Estado.
El
derecho consagrado en el art’culo 10.1 es de tan alto valor para toda sociedad
democr‡tica que el criterio de la necesidad combinado con otros criterios,
cuando justifica una excepci—n al principio, debe ser examinado bajo todos los
aspectos que las circunstancias sugieran.
Por
esta œnica raz—n he votado, a mi pesar, contra el p‡rrafo 1 de la parte
dispositiva de la sentencia. En cuanto al punto segundo, relativo al art’culo 1
del Protocolo nœm. 1 y a otros dos preceptos, me adhiero al juicio de la
mayor’a, porque estaba ya vinculado por la decisi—n precedente relativa al
art’culo 10, raz—n por la cual puedo coincidir con los motivos del Tribunal
sobre estas bases.
Voto
Particular del Juez Zekia
Al
concluir que la confiscaci—n y destrucci—n de la matriz y los ejemplares del schoolbook no han
contravenido el art’culo 1 del Protocolo nœm. 1, el Tribunal ha declarado en el
apartado 63 lo siguiente:
ÒLa
confiscaci—n y destrucci—n del schoolbook han privado
definitivamente al demandante de la propiedad de ciertos bienes. Tales actos se
encontraban, no obstante, autorizados por la segunda l’nea del art’culo 1 del
Protocolo nœm. 1, interpretado a la luz del principio de derecho, comœn a los
Estados contratantes, en virtud del cual pueden confiscarse, para su
destrucci—n, las cosas cuyo uso haya sido reglamentariamente juzgado como il’cito
y peligroso para el interŽs generalÓ.
Admito
que el segundo apartado del art’culo 1 del Protocolo nœm. 1 es importante para
el examen de la regularidad del secuestro de la matriz y de cientos de
ejemplares del schoolbook practicada el 31 de marzo y 1 de abril de 1971.
Se refiere al derecho del Estado de reglamentar el uso de los bienes si as’ lo
pide el interŽs general. Sin perjuicio del respeto a las condiciones que
enuncia, concierne al derecho del Estado intervenir en los derechos de posesi—n
del propietario, as’ como servirse de sus bienes como juzgue oportuno durante
todo el tiempo que fuere preciso para que el uso de tales bienes no suponga una
infracci—n de la ley.
La
confiscaci—n litigiosa tuvo lugar en ejecuci—n de un mandato librado por un
juez en virtud del art’culo 3 de las Leyes de 1959 y 1964 sobre publicaciones
obscenas. El objeto de la confiscaci—n pudo muy bien ser el de impedir cumplir
o preparar una infracci—n a la protecci—n de la moral o asegurarse un objeto de
esa infracci—n que pudiera valer como pieza de convicci—n o incluso como corpus
delicti.
As’ pudieron llevarse a efecto sobre tal objeto diligencias, de entre las que
la confiscaci—n por una autoridad competente no es en absoluto atacable.
DespuŽs
del proceso de primera instancia, el Tribunal inglŽs competente orden— el 1 de
julio de 1971, en aplicaci—n del art’culo correspondiente de las leyes citadas,
la confiscaci—n de la matriz y de los ejemplares ya secuestrados. La
jurisdicci—n de apelaci—n, confirmando esta orden el 29 de octubre de 1971,
orden— la destrucci—n de los ejemplares y objetos confiscados.
A mi
entender, el primer apartado del art’culo 1 del Protocolo nœm. 1 ampara mejor
que cualquier otro p‡rrafo del Protocolo el control de la regularidad de la
orden de confiscaci—n y destrucci—n de los objetos de que se trata. Se refiere
a las privaciones de la propiedad. Y sin duda la confiscaci—n y la destrucci—n
de un objeto que pertenece a otra persona constituyen una de ellas. En cuanto a
las otras exigencias de las que depende la regularidad de tal privaci—n, las
leyes que autorizan la confiscaci—n y la destrucci—n no me parecen
incompatibles con los correspondientes art’culos del Convenio. La protecci—n de
la moral es sin duda de interŽs pœblico y las condiciones en las cuales las
leyes antes mencionadas ordenan la confiscaci—n y la destrucci—n han sido
observadas.
En
consecuencia, estimo m‡s adecuado fundamentar la regularidad de la confiscaci—n
y la destrucci—n demandadas sobre el p‡rrafo 1 del art’culo 1 del Protocolo
nœm. 1. Para precisar mi interpretaci—n me basta apoyarme sobre la literalidad
de este apartado y atribuir su sentido ordinario a los tŽrminos que figuran en
el mismo.
Comentario
y traducci—n: Ignacio Bay—n MarinŽ.