Exp: 02-000808-0007-CO
Res: 2002-03074
SALA
CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las quince horas con veinticuatro
minutos del dos de abril del dos mil dos.-
Recurso de amparo
interpuesto por Carlos Manuel Navarro Gutiérrez, portador de la cédula de
identidad número 1-405-1325, en su condición de Secretario General del
Sindicato de Empleados del Ministerio de Hacienda, a favor de La Nación
Sociedad Anónima, contra Eduardo Lizano Fait en su condición de Presidente
Ejecutivo del Banco Central de Costa Rica.
Resultando:
1.- En memorial presentado en la Secretaría de la Sala a las diecisiete
horas treinta minutos del veinticinco de enero del dos mil dos, el recurrente
interpone recurso de amparo contra el Presidente Ejecutivo del Banco Central de
Costa Rica y manifiesta que éste se negó a entregar los resultados del estudio
realizado por el Fondo Monetario Internacional en junio pasado, a un periódico
nacional. Manifiesta que el Presidente del Banco Central manifestó que, por
tradición, estos informes no se
entregan, lo que viola el derecho a la información. Considera que la
información requerida es de interés de la colectividad y que el Presidente del
Banco Central, con su negativa, ha conculcado un derecho fundamental. Indica el
petente que, en aras de defender intereses difusos de los habitantes de la
República, interpone el presente recurso de amparo. Solicita que se declare con
lugar el recurso.
2.- En escrito de folio 5 se apersona Otto Guevara Guth, en su condición de
Diputado de la Asamblea Legislativa, para referirse a la respuesta que recibió
del Presidente del Banco Central de Costa Rica mediante la cual se le negó el
acceso a una copia del Informe del
Fondo Monetario Internacional. Indica que el veinticinco de enero del dos mil
dos, presentaron una solicitud de
información al Presidente del Banco Central donde solicitaron un ejemplar del
informe del Fondo Monetario Internacional sobre Costa Rica. Por su parte,
mediante oficio DPE-016/2001 del cuatro de febrero del dos mil dos, remitido
mediante fax a Jorge Rivel, se les indicó que existe un recurso de amparo
planteado por el mismo aspecto, es decir por la negativa de entregar el informe
elaborado por el Fondo Monetario Internacional, de manera que lo procedente es
esperar que la Sala resuelva. Solicita el gestionante que se le tenga como
coadyuvante en el recurso de amparo y que se ordene al Presidente del Banco
Central, entregar la información objeto de este recurso de amparo.
3.- Informa bajo juramento Eduardo Lizano Fait, en su calidad de Presidente
del Banco Central de Costa Rica (folio
10), que en una publicación del periódico La Nación del veinticinco de enero
del dos mil dos, se publicó una entrevista que le hiciera ese medio de comunicación
y según la cual, de parte de ese diario se le solicitó copia de un informe
acerca de los resultados del estudio sobre Costa Rica que realizó el Fondo
Monetario Internacional (FMI) en junio pasado. Manifiesta que en esa
publicación se consignó, entre otras cosas, que en su calidad de Presidente del
Banco Central de Costa Rica le indicó a la periodista que simplemente hay una
tradición del Banco Central de que la mayor parte de esos informes anuales no
se publican; manifestación que afirma haber hecho en su oportunidad. Aclara que
en los archivos del Banco Central no hay constancia de que se haya recibido
solicitud alguna de parte del diario La Nación, S.A. (empresa amparada en el
presente amparo), ni del Sindicato de Empleados del Ministerio de Hacienda,
para que se entregue copia de ese informe. Agrega que el informe presuntamente
requerido es el relativo al análisis que lleva a cabo cada año el Fondo
Monetario Internacional con base en lo dispuesto en el artículo IV del Convenio
Constitutivo del Fondo Monetario Internacional y específicamente se refiere al
elaborado en junio del dos mil uno. Considera importante destacar que ese
artículo IV del Convenio citado, establece que esa clase de informes son
resultado del análisis de supervisión
llevado a cabo por ese Organismo Internacional en torno a las políticas
cambiarias de los países miembros. Indica que tales informes son preparados por
funcionarios del Fondo Monetario Internacional con el propósito de elevarlos
posteriormente a la consideración del Directorio de esa entidad y no para someterlos
directamente al país objeto del estudio. Agrega que de acuerdo con lo
estipulado en las secciones 4 y 5 del Artículo IX de ese Convenio, tales
informes son de uso exclusivo del Fondo Monetario Internacional y por ello,
tienen el carácter de confidenciales e inviolables. Manifiesta que según lo
especificado en la sección 8 del artículo XII del aludido convenio, el Fondo
Monetario Internacional, por iniciativa propia, puede comunicarle
extraoficialmente al país supervisado dicho informe, conservando el documento su carácter de confidencial e
inviolable, por lo cual, el país no está facultado para divulgar, por su propia
cuenta, el informe en cuestión. Indica que aunque el Fondo Monetario
Internacional suministre el informe de supervisión al Estado Costarricense, no
significa que ya esté disponible para su publicidad, ello en observancia del
principio constitucional de la confidencialidad de los asuntos diplomáticos.
Considera que el Banco Central de Costa Rica y el Estado Costarricense están obligados a guardar confidencialidad
de los informes de supervisión del Fondo Monetario Internacional hechos con
base en el Convenio Constitutivo, pues así fue aprobado, lo que incluye
disposiciones de confidencialidad de los informes y archivos de ese Organismo Internacional.
Agrega que aún siéndole comunicado extraoficialmente el informe al Estado
Costarricense, tal confidencialidad debe ser estrictamente observada, pues para
dar publicidad al documento, requeriría estar incorporado en un legajo,
formando parte de un informe técnico, como antecedente de un acto propio,
válido y eficaz adoptado en la gestión del funcionario público costarricense, a
la luz de la relación de los artículo 9, 10, 214, 215 y 217 de la Ley General
de la Administración Pública, interpretados a contrario sensu y en lo que toca
al Estado Costarricense, tal situación no se ha presentado con respecto al
informe del Fondo Monetario Internacional presuntamente requerido. Manifiesta
que la confidencialidad debe ser acatada, en el tanto en que, con base en
dichos informes, el funcionario costarricense y específicamente el Banco
Central de Costa Rica, no haya adoptado como suyos tales análisis para
fundamentar una actuación propia, la cual, en esos casos y por el principio de
responsabilidad de los funcionarios públicos, sí estaría sujeta a publicidad o
a ser entregada a cualquier ciudadano que la pida en el territorio de la
República, con base en el derecho fundamental establecido por los artículo 27 y
30 de la Constitución Política. Reitera diciendo que no existe petición formal
para la entrega del informe y finaliza solicitando que se declare sin lugar el
recurso en todos sus extremos.
4.- En escrito visible en folio 15 se apersona Rosa María Cascante Cascante
para solicitar que se le tenga como coadyuvante en el presente recurso de
amparo. Indica que el Presidente de la Junta Directiva del Banco Central,
Eduardo Lizano, indicó por los diferentes medios de información colectiva que
el informe del Fondo Monetario Internacional, no lo proporcionará a ninguna
persona. Señala que tanto ella como otras organizaciones de la sociedad civil,
está preocupada por la emisión inorgánica de dinero, la inflación y otras
variables macroeconómicas que impactan en la calidad de vida del costarricense,
así como también por otros indicadores propios de los derechos humanos y el
derecho al desarrollo, tales como el pleno empleo. Indica que tanto el derecho
de petición como el libre acceso a los departamentos administrativos con
propósito de información sobre asuntos de interés público, son derechos
tutelados por la Constitución Política y por ello solicita que se declare con
lugar el recurso.
5.- Mediante documento de folio 17 se presenta ante la Sala Rosa María
Cascante Cascante para solicitar que, en su condición de coadyuvante, se
reconozca el espíritu de respeto del derecho internacional que contiene la
Constitución Política y que, por ello, se declare con lugar el recurso de
amparo y se solicite al Poder Ejecutivo que negocie ante el Fondo Monetario
Internacional, una reserva respecto al inciso B del Convenio Constitutivo del
Fondo Monetario Internacional que fue ratificado por ley número 55 del
veinticuatro de diciembre de mil novecientos cuarenta y cinco.
6.- En resolución de Magistrado Instructor de las catorce horas cuarenta y
cinco minutos del seis de marzo del dos mil dos (folio 22), se solicitó al
Director del Periódico La Nación que, como prueba para mejor resolver, se
refiriera a los hechos alegados por el recurrente en el amparo.
7.- En escrito visible en folio 23 se apersona Carlos Manuel Navarro
Gutiérrez, en su calidad de Secretario General del Sindicato de Trabajadores
del Ministerio de Hacienda, para referirse al informe presentado por el
Presidente Ejecutivo del Banco Central en respuesta a este recurso. Indica que
el amparo lo presentaron con fundamento en la noticia difundida por el
Periódico La Nación por lo que considera que no es de recibo el argumento de
don Eduardo Lizano en el sentido de que no se hizo petición formal del informe.
Manifiesta que para subsanar esa posible omisión, el pasado veinticinco de
enero solicitaron formalmente a don Eduardo Lizano, el informe de cita y el
siete de marzo del dos mil dos, don Eduardo Lizano contestó en oficio número
DPE-040-2002 con fecha seis de marzo, que no brindaría el informe y que se
atenderá la petición concreta una vez que cuente con el pronunciamiento de la
Sala Constitucional. Considera que el Presidente Ejecutivo del Banco Central
está lesionando los derechos constitucionales por lo que reitera la petición
inicial para que se declare con lugar el recurso de amparo.
8.- En documento visible en folio 27 se apersona Eduardo Ulibarri, en su
condición de Director del Periódico La Nación, para contestar la audiencia que
le fuera conferida como prueba para mejor resolver. Señala que el lunes
veintiuno o martes veintidós de enero de este año, sin recordar el día exacto,
el editorialista especialista en temas económicos de ese periódico, le hizo
saber que al consultar la página de internet del Fondo Monetario Internacional
para obtener datos sobre nuestra economía destinados a un editorial, se había
encontrado con una referencia según la cual esa institución no divulgaba el
informe de su más reciente evaluación sobre la economía costarricense debido a
que las autoridades nacionales así lo habían pedido. Indica que como
consideraron que la información contenida en ese documento era de gran
importancia periodística y de indudable interés público, la periodista Patricia
León, redactora de la sección económica, llamó por teléfono, el veintitrés de
enero, al Presidente del Banco Central, Dr. Eduardo Lizano y le solicitó el
texto del informe; sin embargo, don Eduardo le respondió que no lo darían a
conocer. Manifiesta que el veinticuatro de enero, por su solicitud expresa y de
la editora de la sección, la periodistas Lidiette Brenes, la redactora procedió
a llamar nuevamente al Dr. Lizano para consultarle sobre las razones por las
cuales el Banco Central había decidido no hacer público el informe e indagar
sobre el contenido de éste. Indica que don Eduardo declinó referirse a esto
último y sobre las razones para negarse a divulgarlo, manifestó algunos
conceptos que fueron recogidos en una información publicada al día siguiente,
de la cual adjunta copia. Agrega que al conocer de la negativa tan rotunda de
don Eduardo a la solicitud que habían planteado telefónicamente por medio de la
periodista del periódico, analizaron la posibilidad de plantear un recurso de
amparo como vía para que se diera a conocer el informe del FMI en vista de su
interés intrínseco para todos los ciudadanos y de que no se trataba de un tema
objeto legítimo de secreto de Estado. Añade que el veintiocho de enero tuvieron
conocimiento de que el Sindicato de Empleados del Ministerio de Hacienda por
medio de su Secretario General, había presentado un recurso en sentido similar
al que habían considerado y por ello se decidió abstenerse de acudir a esta
vía. Indica que sobre la presentación del recurso y sobre la decisión de la
Sala Constitucional de acogerlo para su consideración, publicaron sendas
informaciones el veintinueve de enero y el dos de febrero pasados. Añade que el
catorce de febrero, el diputado electo José Miguel Corrales dio a conocer un
resumen del documento el cual es publicó íntegramente en la sección de Foro y
además, por la importancia del tema el título principal de la edición de ese
día se refirió al contenido del documento a partir del cual, y de las
reacciones y contexto del mismo, divulgaron una amplia información en la página
22-A. Hace notar que en la actividad cotidiana del periódico, debido a la
premura con que deben obtenerse las informaciones, lo más común es que se
presenten solicitudes verbales a los funcionarios, sea directamente o por
teléfono y a esta modalidad fue a la que acudieron en los pedidos que
formularon al Dr. Eduardo Lizano.
9.- En los procedimientos seguidos han sido observadas las prescripciones legales.
Redacta el
magistrado Armijo Sancho; y,
Considerando:
I.- Cuestiones de Trámite: La señora Rosa María Cascante Cascante se apersonó en
documento de folio 15 para solicitar que se le tenga como coadyuvante activa en
este amparo en vista de que, en su
condición de costarricense, tiene
interés directo en las presentes diligencias. En cuanto a la naturaleza
jurídica de la coadyuvancia, la Sala en sentencia número 3235-92 de las nueve
horas veinte minutos del treinta de octubre de mil novecientos noventa y dos,
dijo que:
“La coadyuvancia es una forma de intervención
adhesiva que se da cuando una persona actúa en un proceso adhiriéndose a las
pretensiones de alguna de las partes principales, como consecuencia está
legitimado para actuar como coadyuvante quien ostente un interés directo en el
resultado del recurso".
A partir de lo
anterior y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley de la
Jurisdicción Constitucional, se acepta su gestión. Por su parte, Otto Guevara
Guth, en su condición de Diputado de la Asamblea Legislativa, se ha apersonado
también para solicitar que se le tenga como coadyuvante activo en este recurso
de amparo en vista de que se le ha negado el acceso al informe del Fondo
Monetario Internacional sobre Costa Rica. Esta solicitud de coadyuvancia, debe
ser aceptada al igual que la anterior por cuanto el gestionante, en su condición
de costarricense, deriva un interés directo en las presentes diligencias.
II.- Objeto del recurso: El recurrente, Carlos Manuel Navarro Gutiérrez, en su
condición de Secretario General del Sindicato de Empleados del Ministerio de
Hacienda, interpone recurso de amparo porque considera que la negativa del
Presidente del Banco Central de Costa Rica de entregar los resultados del
estudio realizado por el Fondo Monetario Internacional, conculca el derecho a
la información de los costarricenses, solicitando que así se declare.
III.- Sobre el derecho a la información: El derecho a la información es uno de los derechos
del ser humano y está referido a una libertad pública individual cuyo respeto
debe ser propiciado por el propio Estado. Este derecho, es a la vez, un derecho
social cuya tutela, ejercicio y respeto se hace indispensable para que el
ciudadano tome parte activa en las tareas públicas y pueda así participar en la
toma de decisiones que afectan a la colectividad. En ese sentido, es un derecho
humano inalienable e indispensable en la medida en que se parte de que
información significa participación. De esta manera, si la información es
requisito para que el ciudadano individualmente considerado adopte decisiones,
informar, a la vez, es promover la participación ciudadana. El derecho de la
información distingue tres facultades esenciales de quienes lo ejercen: la
facultad de recibir, la facultad de investigar y la facultad de difundir
informaciones. La facultad de recibir información se refiere principalmente a
la obtención, recepción y difusión de noticias o informaciones, las cuales
deben referirse a hechos con trascendencia pública y ser conformes con la
realidad, asequible por igual a todos, debiendo referirse a hechos relevantes
cuyo conocimiento esté dirigido a formar opinión y a fomentar la participación
del ciudadano, siendo requisito esencial que la información sea completa y
veraz. La segunda facultad se refiere a la posibilidad de investigación, es
decir, al libre y directo acceso a las fuentes de información. Por último está
la facultad de difundir, que se trata del derecho del ciudadano a la libre
difusión de opiniones e informaciones; facultad que sólo puede ejecutarse en
sentido positivo pues no se contempla la posibilidad de “no difundir” informaciones
o noticias. Ahora bien, el derecho a la información como tal, está compuesto
por dos vertientes o dimensiones: una activa que permite la comunicación de
informaciones y otra pasiva que se refiere al derecho de todo individuo o
persona, sin ningún tipo de discriminación, a recibir información; información
que, en todo caso, deberá ser veraz y que puede ser transmitida por cualquier
medio de difusión. A partir de lo anterior se tiene que si bien el derecho a la
información tutela en su aspecto pasivo la posibilidad de acceder a fuentes de
información con el ánimo de poder participar en la toma de decisiones de la
colectividad, también es lo cierto que no se trata de un derecho irrestricto,
sino que, por el contrario, está sujeto a límites y entre ellos, el derecho a
la intimidad se constituye en un límite para el derecho a la información por
cuanto, en la medida en que la información verse sobre asuntos que no sean de
relevancia pública, se impone el respeto a la intimidad y opera como límite o
barrera frente al derecho a la información. Por el contrario, cuando la
información es de relevancia pública, el acceso a la misma y su difusión, se
imponen como regla y por ello, cuando se trate de la trascendencia pública del
objeto comunicable, se justificaría la
intromisión amparándose en el derecho del público a la recepción de noticias y
en el derecho del informador a transmitirla, salvo, claro está, cuando se trata
de una información que haya sido declarada previamente como secreto de Estado o
sea falsa en cuyo caso el tratamiento de la misma, será diferente.
IV.- En relación con lo anterior, el
derecho a la información es considerado como una garantía jurídica
indispensable para que los ciudadanos puedan ejercer, en mayor o menor medida,
su participación en las tareas públicas y desde este punto de vista, se trata
de un derecho público y subjetivo. Es un derecho público por cuanto exige la
intervención del Estado para procurar información sobre las actividades que
desempeñan los órganos gubernamentales, además, es un derecho subjetivo, por
cuanto supone un poder jurídico, susceptible de regulación por el ordenamiento
jurídico. Ese derecho a la información, además, tiene un carácter preferente al
considerarse que garantiza un interés constitucional: la formación y existencia
de una opinión pública libre; garantía
que reviste una especial trascendencia ya que, de ser una condición previa y
necesaria para el ejercicio de otros derechos inherentes al funcionamiento de
un sistema democrático, se convierte, a su vez, en uno de los pilares de una
sociedad libre y democrática. Para que el ciudadano pueda formar libremente sus
opiniones y participar de manera responsable en los asuntos públicos, ha de ser
informado ampliamente de modo que pueda formar opiniones, incluso
contrapuestas, y participar responsablemente en los asuntos públicos. Desde
esta perspectiva, el derecho a la información no sólo protege un interés
individual sino que entraña el reconocimiento y la garantía de una institución
política fundamental, cual es la opinión pública, indisolublemente ligada con
el pluralismo político y por ende, de naturaleza colectiva. En ese sentido, la
opinión pública libre es contraria a la manipulación de la información, con lo
cual, el ciudadano tiene el derecho a recibir y seleccionar las informaciones y
opiniones que desee pues en el momento en que cualquiera de las informaciones
existentes o posibles desaparece, cualquiera que sea el agente o la causa de la
desaparición, está sufriendo una limitación al derecho a optar como forma de
ejercitar el derecho de recibir. El derecho a ser informado es público por
cuanto exige la intervención del Estado y es un derecho subjetivo por cuanto
supone un poder jurídico, susceptible de ser institucionalizado y regulado por
el ordenamiento jurídico para la satisfacción de fines o intereses de carácter
social, basados en la naturaleza misma de la persona humana y en la
organización de la sociedad. A su vez, existe un deber de los entes públicos a
facilitar la información y para ello, deberán dar facilidades y eliminar los
obstáculos existentes. Los profesionales de la información son intermediarios
entre los entes públicos y los destinatarios de la información y por ende,
tienen igualmente el derecho a obtener información y el deber de transmitirla
lo más fielmente posible. El objeto del
derecho a la información es la noticia y por tal se ha de entender aquellos
hechos verdaderos que puedan encerrar una trascendencia pública.
V.- Planteamiento del recurrente: En el caso bajo estudio, el recurrente alega que el
Presidente del Banco Central de Costa Rica, le negó el acceso al Periódico La
Nación Sociedad Anónima, a un informe elaborado por el Fondo Monetario
Internacional sobre la situación económica del país y por ende, se ha lesionado
el derecho a la información de los costarricenses. Respecto de tal alegato, indica bajo juramento el recurrido que
ese informe no puede ser dado a conocer en virtud de lo que dispone el artículo
IV del Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional, según el cual,
esa clase de informes son el resultado de análisis de supervisión llevados a
cabo por ese organismo internacional en torno a las políticas cambiarias de los
países miembros y de conformidad con lo
estipulado en las Secciones 4 y 5 del Artículo IX del indicado Convenio, tales
informes son de uso exclusivo del Fondo Monetario Internacional y por ello
tienen el carácter de confidenciales, incluso, según la Sección 8 del Artículo
XII, el Fondo Monetario, puede comunicar extraoficialmente al país el informe,
sin embargo, conserva su carácter de confidencial.
VI.- Análisis del caso concreto: Partiendo de lo dicho en relación con el derecho a la
información y visto el caso concreto sometido a estudio de este Tribunal, es
posible llegar a la conclusión de que se ha dado una violación al derecho a la
información en perjuicio de todos y cada uno de los ciudadanos costarricenses.
Para llegar a la anterior conclusión hay que tomar en cuenta varios aspectos.
En primer lugar debe partirse, como se indicó supra, de que el derecho a la
información es un derecho público que se distingue por su carácter preferente y
ello es así por cuanto su objeto, la información, implica participación de los
ciudadanos en la toma de decisiones de la colectividad, con lo cual, en la
medida en que se proteja el derecho a la información, se garantiza la formación
y existencia de una opinión pública libre que precisamente es el pilar de una
sociedad libre y democrática. Ahora bien, si se parte del supuesto de que para
poder participar en la toma de decisiones de la colectividad, se requiere estar
bien informado, ello lleva necesariamente a la conclusión de que una sociedad
en la que se niega la información de relevancia pública, sin estar en un caso
de excepción, no se permitiría la conformación de una opinión pública libre y
por ende, no se garantizaría de manera efectiva y real la participación
ciudadana. Uniendo lo anterior, no cabe la menor duda de que, respecto de todos
aquellos asuntos de trascendencia pública, como lo es el informe sobre Costa
Rica elaborado por el Fondo Monetario Internacional como órgano externo al país
y en el cual no participó ningún ente u órgano costarricense, existe un
evidente interés de parte de todos los ciudadanos, de tener acceso a esa
información toda vez que, en la medida en que la ciudadanía en general pueda
accesar a esa información, podrá tener conocimiento sobre el contenido de ese
informe y, en consecuencia, podrá ejercer con mayor propiedad y conocimiento,
su derecho de participación en la toma de decisiones de la colectividad y por
ende, podrá también ejercitar los derechos que de ahí se desliguen.
VII.- Ahora bien, lo dicho anteriormente es el resultado lógico que se deriva
de la naturaleza del derecho de que se trata, pero a la par de esto hay que
valorar también la otra cara de la moneda que es precisamente la necesaria
intervención estatal que se debe dar para garantizar el ejercicio efectivo de
ese derecho. En esa medida, el Estado debe procurar que las informaciones que
son de carácter y relevancia pública, sean de conocimiento de los ciudadanos y
para ello debe propiciar un ambiente de libertad informativa que se inicia
dentro de su ámbito de acción. Así el Estado, como punto principal de
confluencia de informaciones que tienen relevancia pública, es el primer
obligado a facilitar no solo el acceso de esa información, sino también el
adecuado conocimiento y difusión de la misma y para ello tiene la obligación de
brindar las facilidades que sean necesarias para ello y eliminar los obstáculos
existentes.
VIII.- Por tal razón, en el caso concreto, la Sala estima que se ha lesionado
el derecho a la información en vista de que el Banco Central de Costa Rica,
como institución autónoma de derecho público, ha tenido conocimiento de un
informe sobre Costa Rica que fue elaborado por un organismo internacional como
lo es el Fondo Monetario Internacional, sin que en el mismo participara algún
órgano del Estado Costarricense y a pesar de que el resultado plasmado en ese
informe, sin lugar a dudas, es de la más alta relevancia pública por cuanto
afecta intereses de los costarricenses en su generalidad, el Presidente de ese
Banco se ha negado a brindarlo a un medio de comunicación que, como tal, es un
intermediario entre la fuente informativa y la colectividad. Considera la Sala
que ese informe objeto de este amparo, no puede tener una relevancia más
pública de la que ya tiene y si ello es así, no se justificaría la negativa del
recurrido a entregarlo a un medio de comunicación que, por su naturaleza, será
adecuado para darlo a conocer a los costarricenses en su generalidad. En ese
sentido, debe recordarse que los medios de comunicación son instrumentos al
servicio de la opinión pública y como tales, se constituyen en nuestra sociedad
en un mecanismo muy importante y conveniente no solo para el acceso a la
información sino también para la formación de esa opinión pública.
IX.- Considera la Sala que no lleva razón el recurrido al manifestar que el
informe elaborado por el Fondo Monetario Internacional no puede ser de
conocimiento público en vista de que es un documento confidencial, y en ese
sentido, se puede decir que previo estudio del Convenio Constitutivo del Fondo
Monetario Internacional, la Sala ha observado que ninguno de sus numerales
justifica la posición del recurrido. Por el contrario, el Convenio hace alusión
a la posibilidad de entregar el informe al Estado interesado, encontrándose
establecida la prohibición únicamente respecto de terceros, con lo cual, el
Fondo Monetario Internacional, tendría la obligación de mantener la
confidencialidad respecto de terceros países pero no así respecto del país
interesado en el informe –Costa Rica en este caso-, de manera tal que una vez
que se le entrega el estudio al país interesado, el Fondo Monetario Internacional
debe mantener la confidencialidad del documento respecto de terceros países
pero no así respecto de Costa Rica. Por
el contrario, si la información en él contenida se refiere a un estudio que se
hizo por un Organismo Internacional, externo a Costa Rica en el que no ha
participado ningún órgano del Estado Costarricense, sobre el estado económico del país, y en el mismo se pueden
desvelar situaciones de relevancia nacional, pareciera que no existe duda alguna
en cuanto a que ese informe debe ser de conocimiento público por cuanto trata
aspectos que afectan a la colectividad nacional en general y por ende, los
ciudadanos tienen todo el derecho de conocer la situación real del país, de
disfrutar de lo bueno que ahí se resalte pero también el pueblo tiene el
correlativo deber de permitir que, con fundamento en el principio democrático,
se adopten las medidas que sean necesarias a fin de corregir los puntos que
sean negativos. En relación con lo dicho, no lleva razón tampoco el recurrido
al interpretar que el Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional
impide la divulgación del informe que se hizo para Costa Rica pues si ello
fuera así, ni siquiera nuestro país tendría acceso al mismo y prueba de ello es
la manifestación que hace el Director del Periódico La Nación cuando en su
contestación afirma que "al consultar la página de internet del Fondo
Monetario Internacional, para obtener datos sobre nuestra economía destinados a
un editorial, se había encontrado con una referencia según la cual esa
institución no divulgaba el informe de su más reciente evaluación sobre la
economía costarricense, debido a que las autoridades nacionales así lo habían
pedido"; situación que evidencia que la negativa a suministrar la
información no ha venido directamente del Fondo Monetario Internacional sino
más bien, de autoridades costarricenses. Por el contrario, considera la Sala
que una vez que las instancias públicas correspondientes han sido notificadas
del resultado del estudio, precisamente por la materia de que se trata, es
obligación del Estado Costarricense, el dar a conocerlas a la ciudadanía en
general pues es respecto de ésta que se elabora el estudio y las conclusiones a
las que se llega afectarán, en definitiva, a la colectividad nacional.
X.- Con fundamento en los motivos externados por esta Sala, el recurso debe
ser estimado al considerarse que la negativa del Presidente del Banco Central
de Costa Rica a entregar el informe sobre Costa Rica elaborado por el Fondo Monetario Internacional, ha
lesionado el derecho a la información de los costarricenses y por ello, el
recurso se declara con lugar ordenándose al recurrido la entrega inmediata de
ese informe a todos los medios de comunicación así como también a cualquier
persona que, precisamente por su condición de costarricense, desee tener
conocimiento de esa información. En cuanto a los medios de comunicación se
aclara que éstos, a su vez, en ejercicio del derecho a comunicar información,
deberán informar a la ciudadanía en general de manera objetiva y veraz, sobre
el contenido de ese informe.
Por
tanto:
Se declara con lugar
el recurso. Se ordena al Presidente del
Banco Central de Costa Rica la entrega inmediata, a los amparados Carlos Manuel
Navarro Gutiérrez, Patricia León, Lidiette Brenes y Otto Guevara Guth, del
informe sobre Costa Rica elaborado por el Fondo Monetario Internacional. Se
condena al Banco Central de Costa Rica al pago de las costas, daños y
perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los
que se liquidarán, en su caso, en la vía de ejecución de sentencia de lo
contencioso administrativo.
Comuníquese.-
Luis Fernando Solano C.
Presidente
Eduardo Sancho G. Carlos
M. Arguedas R.
Ana Virginia Calzada M. Adrián
Vargas B.
Susana Castro A. Gilbert
Armijo S.
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