Exp: 02-000808-0007-CO

Res: 2002-03074

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las quince horas con veinticuatro minutos del dos de abril del dos mil dos.-

 

 


Recurso de amparo interpuesto por Carlos Manuel Navarro Gutiérrez, portador de la cédula de identidad número 1-405-1325, en su condición de Secretario General del Sindicato de Empleados del Ministerio de Hacienda, a favor de La Nación Sociedad Anónima, contra Eduardo Lizano Fait en su condición de Presidente Ejecutivo del Banco Central de Costa Rica.

Resultando:

1.- En memorial presentado en la Secretaría de la Sala a las diecisiete horas treinta minutos del veinticinco de enero del dos mil dos, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Presidente Ejecutivo del Banco Central de Costa Rica y manifiesta que éste se negó a entregar los resultados del estudio realizado por el Fondo Monetario Internacional en junio pasado, a un periódico nacional. Manifiesta que el Presidente del Banco Central manifestó que, por tradición,  estos informes no se entregan, lo que viola el derecho a la información. Considera que la información requerida es de interés de la colectividad y que el Presidente del Banco Central, con su negativa, ha conculcado un derecho fundamental. Indica el petente que, en aras de defender intereses difusos de los habitantes de la República, interpone el presente recurso de amparo. Solicita que se declare con lugar el recurso.

2.- En escrito de folio 5 se apersona Otto Guevara Guth, en su condición de Diputado de la Asamblea Legislativa, para referirse a la respuesta que recibió del Presidente del Banco Central de Costa Rica mediante la cual se le negó el acceso a  una copia del Informe del Fondo Monetario Internacional. Indica que el veinticinco de enero del dos mil dos,  presentaron una solicitud de información al Presidente del Banco Central donde solicitaron un ejemplar del informe del Fondo Monetario Internacional sobre Costa Rica. Por su parte, mediante oficio DPE-016/2001 del cuatro de febrero del dos mil dos, remitido mediante fax a Jorge Rivel, se les indicó que existe un recurso de amparo planteado por el mismo aspecto, es decir por la negativa de entregar el informe elaborado por el Fondo Monetario Internacional, de manera que lo procedente es esperar que la Sala resuelva. Solicita el gestionante que se le tenga como coadyuvante en el recurso de amparo y que se ordene al Presidente del Banco Central, entregar la información objeto de este recurso de amparo.

3.- Informa bajo juramento Eduardo Lizano Fait, en su calidad de Presidente del Banco Central de Costa Rica   (folio 10), que en una publicación del periódico La Nación del veinticinco de enero del dos mil dos, se publicó una entrevista que le hiciera ese medio de comunicación y según la cual, de parte de ese diario se le solicitó copia de un informe acerca de los resultados del estudio sobre Costa Rica que realizó el Fondo Monetario Internacional (FMI) en junio pasado. Manifiesta que en esa publicación se consignó, entre otras cosas, que en su calidad de Presidente del Banco Central de Costa Rica le indicó a la periodista que simplemente hay una tradición del Banco Central de que la mayor parte de esos informes anuales no se publican; manifestación que afirma haber hecho en su oportunidad. Aclara que en los archivos del Banco Central no hay constancia de que se haya recibido solicitud alguna de parte del diario La Nación, S.A. (empresa amparada en el presente amparo), ni del Sindicato de Empleados del Ministerio de Hacienda, para que se entregue copia de ese informe. Agrega que el informe presuntamente requerido es el relativo al análisis que lleva a cabo cada año el Fondo Monetario Internacional con base en lo dispuesto en el artículo IV del Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional y específicamente se refiere al elaborado en junio del dos mil uno. Considera importante destacar que ese artículo IV del Convenio citado, establece que esa clase de informes son resultado del  análisis de supervisión llevado a cabo por ese Organismo Internacional en torno a las políticas cambiarias de los países miembros. Indica que tales informes son preparados por funcionarios del Fondo Monetario Internacional con el propósito de elevarlos posteriormente a la consideración del Directorio de esa entidad y no para someterlos directamente al país objeto del estudio. Agrega que de acuerdo con lo estipulado en las secciones 4 y 5 del Artículo IX de ese Convenio, tales informes son de uso exclusivo del Fondo Monetario Internacional y por ello, tienen el carácter de confidenciales e inviolables. Manifiesta que según lo especificado en la sección 8 del artículo XII del aludido convenio, el Fondo Monetario Internacional, por iniciativa propia, puede comunicarle extraoficialmente al país supervisado dicho informe,  conservando el documento su carácter de confidencial e inviolable, por lo cual, el país no está facultado para divulgar, por su propia cuenta, el informe en cuestión. Indica que aunque el Fondo Monetario Internacional suministre el informe de supervisión al Estado Costarricense, no significa que ya esté disponible para su publicidad, ello en observancia del principio constitucional de la confidencialidad de los asuntos diplomáticos. Considera que el Banco Central de Costa Rica y el Estado Costarricense  están obligados a guardar confidencialidad de los informes de supervisión del Fondo Monetario Internacional hechos con base en el Convenio Constitutivo, pues así fue aprobado, lo que incluye disposiciones de confidencialidad de los informes y archivos de ese Organismo Internacional. Agrega que aún siéndole comunicado extraoficialmente el informe al Estado Costarricense, tal confidencialidad debe ser estrictamente observada, pues para dar publicidad al documento, requeriría estar incorporado en un legajo, formando parte de un informe técnico, como antecedente de un acto propio, válido y eficaz adoptado en la gestión del funcionario público costarricense, a la luz de la relación de los artículo 9, 10, 214, 215 y 217 de la Ley General de la Administración Pública, interpretados a contrario sensu y en lo que toca al Estado Costarricense, tal situación no se ha presentado con respecto al informe del Fondo Monetario Internacional presuntamente requerido. Manifiesta que la confidencialidad debe ser acatada, en el tanto en que, con base en dichos informes, el funcionario costarricense y específicamente el Banco Central de Costa Rica, no haya adoptado como suyos tales análisis para fundamentar una actuación propia, la cual, en esos casos y por el principio de responsabilidad de los funcionarios públicos, sí estaría sujeta a publicidad o a ser entregada a cualquier ciudadano que la pida en el territorio de la República, con base en el derecho fundamental establecido por los artículo 27 y 30 de la Constitución Política. Reitera diciendo que no existe petición formal para la entrega del informe y finaliza solicitando que se declare sin lugar el recurso en todos sus extremos.

4.- En escrito visible en folio 15 se apersona Rosa María Cascante Cascante para solicitar que se le tenga como coadyuvante en el presente recurso de amparo. Indica que el Presidente de la Junta Directiva del Banco Central, Eduardo Lizano, indicó por los diferentes medios de información colectiva que el informe del Fondo Monetario Internacional, no lo proporcionará a ninguna persona. Señala que tanto ella como otras organizaciones de la sociedad civil, está preocupada por la emisión inorgánica de dinero, la inflación y otras variables macroeconómicas que impactan en la calidad de vida del costarricense, así como también por otros indicadores propios de los derechos humanos y el derecho al desarrollo, tales como el pleno empleo. Indica que tanto el derecho de petición como el libre acceso a los departamentos administrativos con propósito de información sobre asuntos de interés público, son derechos tutelados por la Constitución Política y por ello solicita que se declare con lugar el recurso.

5.- Mediante documento de folio 17 se presenta ante la Sala Rosa María Cascante Cascante para solicitar que, en su condición de coadyuvante, se reconozca el espíritu de respeto del derecho internacional que contiene la Constitución Política y que, por ello, se declare con lugar el recurso de amparo y se solicite al Poder Ejecutivo que negocie ante el Fondo Monetario Internacional, una reserva respecto al inciso B del Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional que fue ratificado por ley número 55 del veinticuatro de diciembre de mil novecientos cuarenta y cinco.

6.- En resolución de Magistrado Instructor de las catorce horas cuarenta y cinco minutos del seis de marzo del dos mil dos (folio 22), se solicitó al Director del Periódico La Nación que, como prueba para mejor resolver, se refiriera a los hechos alegados por el recurrente en el amparo.

7.- En escrito visible en folio 23 se apersona Carlos Manuel Navarro Gutiérrez, en su calidad de Secretario General del Sindicato de Trabajadores del Ministerio de Hacienda, para referirse al informe presentado por el Presidente Ejecutivo del Banco Central en respuesta a este recurso. Indica que el amparo lo presentaron con fundamento en la noticia difundida por el Periódico La Nación por lo que considera que no es de recibo el argumento de don Eduardo Lizano en el sentido de que no se hizo petición formal del informe. Manifiesta que para subsanar esa posible omisión, el pasado veinticinco de enero solicitaron formalmente a don Eduardo Lizano, el informe de cita y el siete de marzo del dos mil dos, don Eduardo Lizano contestó en oficio número DPE-040-2002 con fecha seis de marzo, que no brindaría el informe y que se atenderá la petición concreta una vez que cuente con el pronunciamiento de la Sala Constitucional. Considera que el Presidente Ejecutivo del Banco Central está lesionando los derechos constitucionales por lo que reitera la petición inicial para que se declare con lugar el recurso de amparo.

8.- En documento visible en folio 27 se apersona Eduardo Ulibarri, en su condición de Director del Periódico La Nación, para contestar la audiencia que le fuera conferida como prueba para mejor resolver. Señala que el lunes veintiuno o martes veintidós de enero de este año, sin recordar el día exacto, el editorialista especialista en temas económicos de ese periódico, le hizo saber que al consultar la página de internet del Fondo Monetario Internacional para obtener datos sobre nuestra economía destinados a un editorial, se había encontrado con una referencia según la cual esa institución no divulgaba el informe de su más reciente evaluación sobre la economía costarricense debido a que las autoridades nacionales así lo habían pedido. Indica que como consideraron que la información contenida en ese documento era de gran importancia periodística y de indudable interés público, la periodista Patricia León, redactora de la sección económica, llamó por teléfono, el veintitrés de enero, al Presidente del Banco Central, Dr. Eduardo Lizano y le solicitó el texto del informe; sin embargo, don Eduardo le respondió que no lo darían a conocer. Manifiesta que el veinticuatro de enero, por su solicitud expresa y de la editora de la sección, la periodistas Lidiette Brenes, la redactora procedió a llamar nuevamente al Dr. Lizano para consultarle sobre las razones por las cuales el Banco Central había decidido no hacer público el informe e indagar sobre el contenido de éste. Indica que don Eduardo declinó referirse a esto último y sobre las razones para negarse a divulgarlo, manifestó algunos conceptos que fueron recogidos en una información publicada al día siguiente, de la cual adjunta copia. Agrega que al conocer de la negativa tan rotunda de don Eduardo a la solicitud que habían planteado telefónicamente por medio de la periodista del periódico, analizaron la posibilidad de plantear un recurso de amparo como vía para que se diera a conocer el informe del FMI en vista de su interés intrínseco para todos los ciudadanos y de que no se trataba de un tema objeto legítimo de secreto de Estado. Añade que el veintiocho de enero tuvieron conocimiento de que el Sindicato de Empleados del Ministerio de Hacienda por medio de su Secretario General, había presentado un recurso en sentido similar al que habían considerado y por ello se decidió abstenerse de acudir a esta vía. Indica que sobre la presentación del recurso y sobre la decisión de la Sala Constitucional de acogerlo para su consideración, publicaron sendas informaciones el veintinueve de enero y el dos de febrero pasados. Añade que el catorce de febrero, el diputado electo José Miguel Corrales dio a conocer un resumen del documento el cual es publicó íntegramente en la sección de Foro y además, por la importancia del tema el título principal de la edición de ese día se refirió al contenido del documento a partir del cual, y de las reacciones y contexto del mismo, divulgaron una amplia información en la página 22-A. Hace notar que en la actividad cotidiana del periódico, debido a la premura con que deben obtenerse las informaciones, lo más común es que se presenten solicitudes verbales a los funcionarios, sea directamente o por teléfono y a esta modalidad fue a la que acudieron en los pedidos que formularon al Dr. Eduardo Lizano.

9.- En los procedimientos seguidos han sido observadas  las prescripciones legales.

 

 


Redacta el magistrado Armijo Sancho; y,

 

 


Considerando:

I.- Cuestiones de Trámite: La señora Rosa María Cascante Cascante se apersonó en documento de folio 15 para solicitar que se le tenga como coadyuvante activa en este amparo en  vista de que, en su condición de costarricense, tiene  interés directo en las presentes diligencias. En cuanto a la naturaleza jurídica de la coadyuvancia, la Sala en sentencia número 3235-92 de las nueve horas veinte minutos del treinta de octubre de mil novecientos noventa y dos, dijo que:

“La coadyuvancia es una forma de intervención adhesiva que se da cuando una persona actúa en un proceso adhiriéndose a las pretensiones de alguna de las partes principales, como consecuencia está legitimado para actuar como coadyuvante quien ostente un interés directo en el resultado del recurso".

A partir de lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se acepta su gestión. Por su parte, Otto Guevara Guth, en su condición de Diputado de la Asamblea Legislativa, se ha apersonado también para solicitar que se le tenga como coadyuvante activo en este recurso de amparo en vista de que se le ha negado el acceso al informe del Fondo Monetario Internacional sobre Costa Rica. Esta solicitud de coadyuvancia, debe ser aceptada al igual que la anterior por cuanto el gestionante, en su condición de costarricense, deriva un interés directo en las presentes diligencias.

II.- Objeto del recurso: El recurrente, Carlos Manuel Navarro Gutiérrez, en su condición de Secretario General del Sindicato de Empleados del Ministerio de Hacienda, interpone recurso de amparo porque considera que la negativa del Presidente del Banco Central de Costa Rica de entregar los resultados del estudio realizado por el Fondo Monetario Internacional, conculca el derecho a la información de los costarricenses, solicitando que así se declare.

III.- Sobre el derecho a la información:  El derecho a la información es uno de los derechos del ser humano y está referido a una libertad pública individual cuyo respeto debe ser propiciado por el propio Estado. Este derecho, es a la vez, un derecho social cuya tutela, ejercicio y respeto se hace indispensable para que el ciudadano tome parte activa en las tareas públicas y pueda así participar en la toma de decisiones que afectan a la colectividad. En ese sentido, es un derecho humano inalienable e indispensable en la medida en que se parte de que información significa participación. De esta manera, si la información es requisito para que el ciudadano individualmente considerado adopte decisiones, informar, a la vez, es promover la participación ciudadana. El derecho de la información distingue tres facultades esenciales de quienes lo ejercen: la facultad de recibir, la facultad de investigar y la facultad de difundir informaciones. La facultad de recibir información se refiere principalmente a la obtención, recepción y difusión de noticias o informaciones, las cuales deben referirse a hechos con trascendencia pública y ser conformes con la realidad, asequible por igual a todos, debiendo referirse a hechos relevantes cuyo conocimiento esté dirigido a formar opinión y a fomentar la participación del ciudadano, siendo requisito esencial que la información sea completa y veraz. La segunda facultad se refiere a la posibilidad de investigación, es decir, al libre y directo acceso a las fuentes de información. Por último está la facultad de difundir, que se trata del derecho del ciudadano a la libre difusión de opiniones e informaciones; facultad que sólo puede ejecutarse en sentido positivo pues no se contempla la posibilidad de “no difundir” informaciones o noticias. Ahora bien, el derecho a la información como tal, está compuesto por dos vertientes o dimensiones: una activa que permite la comunicación de informaciones y otra pasiva que se refiere al derecho de todo individuo o persona, sin ningún tipo de discriminación, a recibir información; información que, en todo caso, deberá ser veraz y que puede ser transmitida por cualquier medio de difusión. A partir de lo anterior se tiene que si bien el derecho a la información tutela en su aspecto pasivo la posibilidad de acceder a fuentes de información con el ánimo de poder participar en la toma de decisiones de la colectividad, también es lo cierto que no se trata de un derecho irrestricto, sino que, por el contrario, está sujeto a límites y entre ellos, el derecho a la intimidad se constituye en un límite para el derecho a la información por cuanto, en la medida en que la información verse sobre asuntos que no sean de relevancia pública, se impone el respeto a la intimidad y opera como límite o barrera frente al derecho a la información. Por el contrario, cuando la información es de relevancia pública, el acceso a la misma y su difusión, se imponen como regla y por ello, cuando se trate de la trascendencia pública del objeto comunicable,  se justificaría la intromisión amparándose en el derecho del público a la recepción de noticias y en el derecho del informador a transmitirla, salvo, claro está, cuando se trata de una información que haya sido declarada previamente como secreto de Estado o sea falsa en cuyo caso el tratamiento de la misma, será diferente.

IV.- En relación con lo anterior, el  derecho a la información es considerado como una garantía jurídica indispensable para que los ciudadanos puedan ejercer, en mayor o menor medida, su participación en las tareas públicas y desde este punto de vista, se trata de un derecho público y subjetivo. Es un derecho público por cuanto exige la intervención del Estado para procurar información sobre las actividades que desempeñan los órganos gubernamentales, además, es un derecho subjetivo, por cuanto supone un poder jurídico, susceptible de regulación por el ordenamiento jurídico. Ese derecho a la información, además, tiene un carácter preferente al considerarse que garantiza un interés constitucional: la formación y existencia de una opinión  pública libre; garantía que reviste una especial trascendencia ya que, de ser una condición previa y necesaria para el ejercicio de otros derechos inherentes al funcionamiento de un sistema democrático, se convierte, a su vez, en uno de los pilares de una sociedad libre y democrática. Para que el ciudadano pueda formar libremente sus opiniones y participar de manera responsable en los asuntos públicos, ha de ser informado ampliamente de modo que pueda formar opiniones, incluso contrapuestas, y participar responsablemente en los asuntos públicos. Desde esta perspectiva, el derecho a la información no sólo protege un interés individual sino que entraña el reconocimiento y la garantía de una institución política fundamental, cual es la opinión pública, indisolublemente ligada con el pluralismo político y por ende, de naturaleza colectiva. En ese sentido, la opinión pública libre es contraria a la manipulación de la información, con lo cual, el ciudadano tiene el derecho a recibir y seleccionar las informaciones y opiniones que desee pues en el momento en que cualquiera de las informaciones existentes o posibles desaparece, cualquiera que sea el agente o la causa de la desaparición, está sufriendo una limitación al derecho a optar como forma de ejercitar el derecho de recibir. El derecho a ser informado es público por cuanto exige la intervención del Estado y es un derecho subjetivo por cuanto supone un poder jurídico, susceptible de ser institucionalizado y regulado por el ordenamiento jurídico para la satisfacción de fines o intereses de carácter social, basados en la naturaleza misma de la persona humana y en la organización de la sociedad. A su vez, existe un deber de los entes públicos a facilitar la información y para ello, deberán dar facilidades y eliminar los obstáculos existentes. Los profesionales de la información son intermediarios entre los entes públicos y los destinatarios de la información y por ende, tienen igualmente el derecho a obtener información y el deber de transmitirla lo más fielmente posible.  El objeto del derecho a la información es la noticia y por tal se ha de entender aquellos hechos verdaderos que puedan encerrar una trascendencia pública.

V.- Planteamiento del recurrente: En el caso bajo estudio, el recurrente alega que el Presidente del Banco Central de Costa Rica, le negó el acceso al Periódico La Nación Sociedad Anónima, a un informe elaborado por el Fondo Monetario Internacional sobre la situación económica del país y por ende, se ha lesionado el derecho a la información de los costarricenses.  Respecto de tal alegato, indica bajo juramento el recurrido que ese informe no puede ser dado a conocer en virtud de lo que dispone el artículo IV del Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional, según el cual, esa clase de informes son el resultado de análisis de supervisión llevados a cabo por ese organismo internacional en torno a las políticas cambiarias de los países miembros y  de conformidad con lo estipulado en las Secciones 4 y 5 del Artículo IX del indicado Convenio, tales informes son de uso exclusivo del Fondo Monetario Internacional y por ello tienen el carácter de confidenciales, incluso, según la Sección 8 del Artículo XII, el Fondo Monetario, puede comunicar extraoficialmente al país el informe, sin embargo, conserva su carácter de confidencial. 

VI.- Análisis del caso concreto: Partiendo de lo dicho en relación con el derecho a la información y visto el caso concreto sometido a estudio de este Tribunal, es posible llegar a la conclusión de que se ha dado una violación al derecho a la información en perjuicio de todos y cada uno de los ciudadanos costarricenses. Para llegar a la anterior conclusión hay que tomar en cuenta varios aspectos. En primer lugar debe partirse, como se indicó supra, de que el derecho a la información es un derecho público que se distingue por su carácter preferente y ello es así por cuanto su objeto, la información, implica participación de los ciudadanos en la toma de decisiones de la colectividad, con lo cual, en la medida en que se proteja el derecho a la información, se garantiza la formación y existencia de una opinión pública libre que precisamente es el pilar de una sociedad libre y democrática. Ahora bien, si se parte del supuesto de que para poder participar en la toma de decisiones de la colectividad, se requiere estar bien informado, ello lleva necesariamente a la conclusión de que una sociedad en la que se niega la información de relevancia pública, sin estar en un caso de excepción, no se permitiría la conformación de una opinión pública libre y por ende, no se garantizaría de manera efectiva y real la participación ciudadana. Uniendo lo anterior, no cabe la menor duda de que, respecto de todos aquellos asuntos de trascendencia pública, como lo es el informe sobre Costa Rica elaborado por el Fondo Monetario Internacional como órgano externo al país y en el cual no participó ningún ente u órgano costarricense, existe un evidente interés de parte de todos los ciudadanos, de tener acceso a esa información toda vez que, en la medida en que la ciudadanía en general pueda accesar a esa información, podrá tener conocimiento sobre el contenido de ese informe y, en consecuencia, podrá ejercer con mayor propiedad y conocimiento, su derecho de participación en la toma de decisiones de la colectividad y por ende, podrá también ejercitar los derechos que de ahí se desliguen.

VII.- Ahora bien, lo dicho anteriormente es el resultado lógico que se deriva de la naturaleza del derecho de que se trata, pero a la par de esto hay que valorar también la otra cara de la moneda que es precisamente la necesaria intervención estatal que se debe dar para garantizar el ejercicio efectivo de ese derecho. En esa medida, el Estado debe procurar que las informaciones que son de carácter y relevancia pública, sean de conocimiento de los ciudadanos y para ello debe propiciar un ambiente de libertad informativa que se inicia dentro de su ámbito de acción. Así el Estado, como punto principal de confluencia de informaciones que tienen relevancia pública, es el primer obligado a facilitar no solo el acceso de esa información, sino también el adecuado conocimiento y difusión de la misma y para ello tiene la obligación de brindar las facilidades que sean necesarias para ello y eliminar los obstáculos existentes.

VIII.- Por tal razón, en el caso concreto, la Sala estima que se ha lesionado el derecho a la información en vista de que el Banco Central de Costa Rica, como institución autónoma de derecho público, ha tenido conocimiento de un informe sobre Costa Rica que fue elaborado por un organismo internacional como lo es el Fondo Monetario Internacional, sin que en el mismo participara algún órgano del Estado Costarricense y a pesar de que el resultado plasmado en ese informe, sin lugar a dudas, es de la más alta relevancia pública por cuanto afecta intereses de los costarricenses en su generalidad, el Presidente de ese Banco se ha negado a brindarlo a un medio de comunicación que, como tal, es un intermediario entre la fuente informativa y la colectividad. Considera la Sala que ese informe objeto de este amparo, no puede tener una relevancia más pública de la que ya tiene y si ello es así, no se justificaría la negativa del recurrido a entregarlo a un medio de comunicación que, por su naturaleza, será adecuado para darlo a conocer a los costarricenses en su generalidad. En ese sentido, debe recordarse que los medios de comunicación son instrumentos al servicio de la opinión pública y como tales, se constituyen en nuestra sociedad en un mecanismo muy importante y conveniente no solo para el acceso a la información sino también para la formación de esa opinión pública.

IX.- Considera la Sala que no lleva razón el recurrido al manifestar que el informe elaborado por el Fondo Monetario Internacional no puede ser de conocimiento público en vista de que es un documento confidencial, y en ese sentido, se puede decir que previo estudio del Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional, la Sala ha observado que ninguno de sus numerales justifica la posición del recurrido. Por el contrario, el Convenio hace alusión a la posibilidad de entregar el informe al Estado interesado, encontrándose establecida la prohibición únicamente respecto de terceros, con lo cual, el Fondo Monetario Internacional, tendría la obligación de mantener la confidencialidad respecto de terceros países pero no así respecto del país interesado en el informe –Costa Rica en este caso-, de manera tal que una vez que se le entrega el estudio al país interesado, el Fondo Monetario Internacional debe mantener la confidencialidad del documento respecto de terceros países pero no así respecto de Costa Rica.  Por el contrario, si la información en él contenida se refiere a un estudio que se hizo por un Organismo Internacional, externo a Costa Rica en el que no ha participado ningún órgano del Estado Costarricense,  sobre el estado económico del país, y en el mismo se pueden desvelar situaciones de relevancia nacional, pareciera que no existe duda alguna en cuanto a que ese informe debe ser de conocimiento público por cuanto trata aspectos que afectan a la colectividad nacional en general y por ende, los ciudadanos tienen todo el derecho de conocer la situación real del país, de disfrutar de lo bueno que ahí se resalte pero también el pueblo tiene el correlativo deber de permitir que, con fundamento en el principio democrático, se adopten las medidas que sean necesarias a fin de corregir los puntos que sean negativos. En relación con lo dicho, no lleva razón tampoco el recurrido al interpretar que el Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional impide la divulgación del informe que se hizo para Costa Rica pues si ello fuera así, ni siquiera nuestro país tendría acceso al mismo y prueba de ello es la manifestación que hace el Director del Periódico La Nación cuando en su contestación afirma que "al consultar la página de internet del Fondo Monetario Internacional, para obtener datos sobre nuestra economía destinados a un editorial, se había encontrado con una referencia según la cual esa institución no divulgaba el informe de su más reciente evaluación sobre la economía costarricense, debido a que las autoridades nacionales así lo habían pedido"; situación que evidencia que la negativa a suministrar la información no ha venido directamente del Fondo Monetario Internacional sino más bien, de autoridades costarricenses. Por el contrario, considera la Sala que una vez que las instancias públicas correspondientes han sido notificadas del resultado del estudio, precisamente por la materia de que se trata, es obligación del Estado Costarricense, el dar a conocerlas a la ciudadanía en general pues es respecto de ésta que se elabora el estudio y las conclusiones a las que se llega afectarán, en definitiva, a la colectividad nacional.

X.- Con fundamento en los motivos externados por esta Sala, el recurso debe ser estimado al considerarse que la negativa del Presidente del Banco Central de Costa Rica a entregar el informe sobre Costa Rica elaborado  por el Fondo Monetario Internacional, ha lesionado el derecho a la información de los costarricenses y por ello, el recurso se declara con lugar ordenándose al recurrido la entrega inmediata de ese informe a todos los medios de comunicación así como también a cualquier persona que, precisamente por su condición de costarricense, desee tener conocimiento de esa información. En cuanto a los medios de comunicación se aclara que éstos, a su vez, en ejercicio del derecho a comunicar información, deberán informar a la ciudadanía en general de manera objetiva y veraz, sobre el contenido de ese informe.

Por tanto:

 

 


Se declara con lugar el recurso. Se ordena al Presidente  del Banco Central de Costa Rica la entrega inmediata, a los amparados Carlos Manuel Navarro Gutiérrez, Patricia León, Lidiette Brenes y Otto Guevara Guth, del informe sobre Costa Rica elaborado por el Fondo Monetario Internacional. Se condena al Banco Central de Costa Rica al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán, en su caso, en la vía de ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo.  Comuníquese.-

 

 


 

 

 

Luis Fernando Solano C.

Presidente

 

 

Eduardo Sancho G.                                                                                                                                   Carlos M. Arguedas R.

 

 

 

Ana Virginia Calzada M.                                                                                                                                   Adrián Vargas B.

 

 

 

Susana Castro A.                                                                                                                                               Gilbert Armijo S.

162*