INFORME
DEFENSORIAL Nº 44/DP
Análisis
de la legalidad de la prohibición establecida para las universidades del país
de expedir duplicados de diplomas de grados y títulos universitarios en
aplicación del Reglamento del Registro Nacional de Grados y Títulos
Universitarios, aprobado mediante Resolución Nº 636-97-ANR.[1]
I.ANTECEDENTES
La
Defensoría del Pueblo recibió dos pedidos de intervención relacionados con la prohibición
para expedir duplicados de diplomas de grados o títulos
universitarios establecida en el Reglamento del Registro Nacional de
Grados y Títulos Universitarios, aprobado mediante Resolución Nº 636-97-ANR del
20 de junio de 1997. Dichos pedidos fueron los siguientes:
Queja presentada por el señor José Carlos Vilcapoma Bottoni
(Exp. Nº 189-98), el 9 de enero de 1998, para que la Universidad Nacional de
Educación Enrique Guzmán y Valle le expida un duplicado de su Diploma de Grado
de Bachiller, el cual le fue denegado en aplicación de la Disposición
Transitoria Tercera del Reglamento del Registro Nacional de Grados y Títulos
Universitarios, aprobado por Resolución Nº 636-97- ANR.
Pedido presentado por el señor Félix Vasi Zevallos (Exp. Nº
2460-98), el 20 de agosto de 1998, para que la Pontificia Universidad Católica
del Perú, le expida un duplicado de su Diploma de Título de Abogado, el mismo
que se destruyó en el atentado terrorista que se produjo el día 16 de julio de
1992 en la calle Tarata del Distrito de Miraflores, lugar de su residencia.
En
este caso, según información proporcionada por el recurrente, en los años 1992
y 1995 presentó solicitudes al Rector de la citada universidad para que se le
expida un duplicado de su Título de Abogado, las cuales fueron denegadas por el
Consejo Universitario.
II.
ALCANCES DE LA INVESTIGACION
El
20 de junio de 1997, la Asamblea Nacional de Rectores – ANR aprobó mediante
Resolución Nº 636-97-ANR del 20 de junio de 1997, el Reglamento del Registro
Nacional de Grados y Títulos Universitarios, cuya Disposición Transitoria
Tercera prohibe a las universidades del país expedir duplicados de diplomas de
grados académicos o títulos universitarios. Hasta antes de la entrada en
vigencia del Reglamento del Registro Nacional de Grados y Títulos
Universitarios, existía una práctica extendida en dichos centros de estudios
por la cual sólo se entregaban duplicados de diplomas de grados académicos o
títulos profesionales en cumplimiento de un mandato judicial y, en ciertos
casos, previo pago de una tasa administrativa, tal como sucedía con la
Universidad Nacional Mayor de San Marcos, aunque inicialmente también se exigía
en esta universidad un mandato judicial para acceder a ello.
En
la actualidad, y a partir de la vigencia de la Resolución Nº 636-97-ANR, todas
las universidades del país se sujetan a lo dispuesto en la Disposición
Transitoria Tercera de dicha norma, por ser de cumplimiento obligatorio; es
decir, no se expiden duplicados de diplomas de grados o títulos universitarios,
otorgándose sólo constancias que acreditan haber optado el grado, el título o
la entrega del diploma respectivo[2].
Debido
a que dicha prohibición podría estar vulnerando principios
constitucionales además de los derechos
de los graduados y titulados por las universidades peruanas, la Defensoría del
Pueblo decidió iniciar una investigación sobre el particular, a partir de los
pedidos de intervención mencionados, cuyas conclusiones se presentan en el
presente informe.
III.
COMPETENCIA DE LA DEFENSORIA DEL PUEBLO
De
conformidad con lo previsto por el artículo 162º de la Constitución Política y
por el artículo 1º de la Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo, Ley Nº
26520, corresponde a esta institución defender los derechos constitucionales y
fundamentales de la persona y de la comunidad, así como supervisar el
cumplimiento de los deberes de la administración estatal y la prestación de los
servicios públicos de la ciudadanía.
En
el presente caso, consideramos necesario analizar la legalidad de la
prohibición contenida en la Disposición Transitoria Tercera del Reglamento del
Registro Nacional de Grados y Títulos Universitarios, con la finalidad de
establecer si éste vulnera o no el derecho de todo graduado o profesional a ser
reconocido como Bachiller, Licenciado (o sus equivalentes), Maestro o Doctor, a
través del diploma del grado o título obtenido, o del duplicado del mismo
Asimismo, si esta prohibición vulnera el derecho de petición reconocido en el
artículo 2º inciso 20) de la Constitución, y supondría un obstáculo al
ejercicio de los siguientes derechos constitucionales: al libre desarrollo de
la persona reconocido en el artículo 2º, inciso 1); a trabajar libremente con
sujeción a la ley, recogido en el artículo 2º inciso 15); y a la libertad de
trabajo reconocida en el artículo 59º.
IV.
PRINCIPALES ACTUACIONES DEFENSORIALES
4.1.
Al solicitar la información correspondiente al caso del señor José Carlos
Vilcapoma Bottoni, los miembros de la Comisión Reorganizadora de la Universidad
Nacional de Educación "Enrique Guzmán y Valle” fundamentaron su negativa a
entregar el duplicado del diploma de Grado de Bachiller en lo dispuesto en la
Disposición Transitoria Tercera del Reglamento del Registro Nacional de Grados
y Títulos Universitarios aprobado por Resolución Nº 636-97-ANR. Por ello, el
citado órgano sólo aprobó la expedición de una constancia certificada sobre la
inscripción del
diploma solicitado.
4.2.
Con relación al caso del señor Félix Vasi Zevallos, mediante Oficio Nº 668-
99/AE de fecha 14 de mayo de 1999 se solicitó información al Presidente de la
Asamblea Nacional de Rectores, a fin de que nos precise los siguientes
aspectos:
Los fundamentos de la prohibición establecida para las
universidades del país de expedir duplicados de diplomas de grados académicos o
títulos profesionales, ya que dicha prohibición no se encuentra regulada en la
Ley Universitaria, Ley Nº 23733.
Si se han evaluado propuestas para modificar dicha norma
prohibitiva, teniendo en consideración que existen casos excepcionales, en los
cuales un hecho fortuito (un accidente o siniestro, un robo, una catástrofe
natural, etc.), puede provocar la pérdida o deterioro de los diplomas antes
citados.
La posibilidad de dotar a los diplomas que expiden las
universidades del país, de medidas de seguridad adecuadas para evitar que éstos
sean falsificados, siendo por tanto posible otorgar duplicados de los mismos
cuando ocurran hechos excepcionales como los descritos.
4.3.
Asimismo, en el documento citado se sugirió que el Pleno de Rectores reunidos
en Asamblea Nacional considerara modificar, atendiendo a las consideraciones
expuestas, la Disposición Transitoria Tercera del Reglamento del Registro
Nacional de Grados y Títulos Universitarios.
4.4.
Mediante Oficio Nº 549-99-P/SG de fecha 22 de junio de 1999, el Presidente de
la Asamblea Nacional de Rectores nos informó que:
Existe un criterio generalmente aceptado a nivel
universitario en el sentido que la expedición de un diploma que contiene el
grado académico o título profesional constituye un “acto académico por
excelencia”, el cual es conferido por el Consejo Universitario luego de
haberse cumplido con los requisitos correspondientes.
Este es un “acto eminentemente formal”, el cual debe
reunir ciertos requisitos para su validez tales como la aprobación del Consejo
de Facultad, ser conferido por el Consejo Universitario, que hayan sido
suscritos por las autoridades universitarias autorizadas para ello en el lugar
y la fecha que efectivamente se optaron los grados o títulos. Requisitos que
impiden expedir duplicados de diplomas de grado académico o título porque ello
requeriría el Consejo Universitario que los confirió que se encontrara aún en
ejercicio.
La Asamblea Nacional de Rectores había tomado conocimiento
de nuestro pedido de modificación de la Disposición Transitoria Tercera del
Reglamento del Registro Nacional de Grados y Títulos Universitarios, y que se
había acordado que sería estudiado por las instancias correspondientes, para
que en la próxima reunión del Pleno de la ANR se adopten las decisiones
pertinentes.
4.5.
Posteriormente, a través del Oficio Nº 294-2000/AES del 4 de abril del 2000, se
solicitó al Secretario General de la ANR remitir un informe sobre los
siguientes aspectos:
Los acuerdos adoptados por el Pleno de la Asamblea Nacional
de Rectores, respecto a nuestra propuesta de modificación de la Disposición
Transitoria Tercera del Reglamento del Registro Nacional de Grados y
Títulos
Universitarios.
Los casos en los que la ANR estaría autorizando la entrega
de duplicados de diplomas de grados académicos y títulos universitarios, ya que
a través de la Resolución Nº 1518-2000-PCR-UNE, publicada en el Diario Oficial
“El Peruano” del 3 de abril del presente año, tomamos conocimiento que la ANR
había recomendado mediante el Oficio Nº 1055-99-DE/SG – cuya copia se solicitó
-, emitido por su Dirección Ejecutiva, que la Universidad Nacional de Educación
Enrique Guzmán y Valle declarase la nulidad del Diploma de Bachiller de su ex
alumna, Jenny Johanne Barrera Laurente, por haberse extraviado por
responsabilidad de dos servidores de dicha universidad. En consecuencia, las
autoridades universitarias dispusieron procesar un nuevo Diploma de Grado
Académico de Bachiller.
4.6.
Ante la falta de respuesta de la entidad quejada, mediante Oficio Nº 335-
2000/AES del 25 de abril del 2000, se reiteró a la Secretaría General de la ANR
el pedido de información, otorgándole para tal efecto el plazo de 5 días
calendario.
4.7.
El 27 de abril del 2000, a través del Oficio Nº 412-2000-DE/SG, el Director
Ejecutivo (e) de la ANR, señor César Castillo Meza, respondió a nuestras
solicitudes de información, transcribiendo un párrafo de un informe elaborado
por su Oficina de Asesoría Legal, en el cual se sostiene que:
“La
Resolución Nº 636-97-ANR que aprueba el Reglamento del Registro Nacional de
Grados y Títulos se mantiene vigente en todos sus extremos. La Asamblea
Nacional de Rectores no ha aprobado ninguna disposición de excepción a la
prohibición de expedir duplicados de títulos profesionales y grados académicos
en ningún supuesto.
De
otro lado, precisar que se desprende del tenor del Oficio Nº 1055- 99-DE/SG
solo se sugiere la expedición del nuevo título profesional y/o grado académico
bajo el procedimiento propuesto, en el caso de producirse el extravío del
diploma al interior de la universidad sin que el graduado o titulado haya
recepcionado el citado documento.
”
Sin
embargo, dicho funcionario no remitió copias de dicho informe legal ni del
oficio remitido a la Universidad Nacional de Educación Enrique Guzmán y Valle
citado.
V.
NORMAS APLICABLES
5.1.
Constitución Política del Perú:
Artículo 2º inciso 20), primer párrafo, que señala que toda
persona tiene derecho “A formular peticiones, individual o colectivamente
por escrito ante la autoridad competente, la que está obligada a dar al
interesado, una respuesta también por escrito, dentro del plazo legal, bajo
responsabilidad”.
Artículo 18º, in fine, que señala que “Cada universidad
es autónoma en su régimen normativo, de gobierno, académico, administrativo y
económico. Las universidades se rigen por sus propios estatutos en el marco de
la Constitución y de las leyes”.
Artículo 51º que establece que “La Constitución prevalece
sobre toda norma legal; la ley, sobre las normas de inferior jerarquía, y así
sucesivamente.” (…)
Artículo 59º que establece que “El Estado
…garantiza la libertad de trabajo.”
5.2.
Ley Nº 23733, Ley Universitaria, publicada el 17 de diciembre de 1983, la misma
que no contiene disposición alguna referida a la posibilidad de expedir
duplicados de grados o títulos profesionales por las universidades del país.
Asimismo, el artículo 22º de dicha ley establece que “Sólo las Universidades
otorgan los grados académicos de Bachiller, Maestro y Doctor. Además otorgan,
en nombre de la Nación, los títulos profesionales de Licenciado y sus
equivalentes que tienen denominación propia, así como los de segunda
especialidad profesional.”.
5.3.
Ley Nº 25064, publicada el 23 de junio de 1989, que adicionó el inciso “l” al
artículo 92º de la Ley Nº 23733, estableciendo como atribución de la Asamblea
Nacional de Rectores el “llevar el Registro Nacional de Grados y Títulos
expedidos por las universidades de la República”.
Asimismo,
en el artículo 4º de la citada ley, se dispuso que la Asamblea Nacional de
Rectores dicte las “demás disposiciones que sean necesarias para el mejor
cumplimiento de la presente Ley”.
5.4.
La Resolución de la Asamblea Nacional de Rectores Nº 636-97-ANR de fecha
20 de junio de 1997, que aprobó el Reglamento del Registro Nacional de Grados y
Títulos Universitarios, en cuya Disposición Transitoria Tercera se
señala:
“En
ningún caso las universidades podrán expedir duplicados de diplomas de grados
académicos o títulos profesionales. El interesado sólo podrá obtener de la
respectiva universidad una constancia que acredite haber optado el grado o
título y de la entrega del diploma correspondiente”.
5.5.
El inciso d) y el párrafo final del artículo 1º del Texto Único Ordenado de la
Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, aprobado por Decreto
Supremo Nº 02-94-JUS, que estipulan que las universidades se encuentran sujetas
a las normas que regulan el derecho de petición.
VI.
Análisis
6.1.
Sobre la legalidad de la prohibición
No
existe en la Ley Nº 23733 – Ley Universitaria, ni en la norma que la modificó,
Ley Nº 25064, alguna disposición que de manera expresa establezca la imposibilidad
de las universidades para expedir y otorgar duplicados de grados o títulos
profesionales.
Al
respecto, cabe precisar que en el derecho público rige el principio por el cual
los actos de la Administración Pública deben estar sustentados en la ley, es
decir, el funcionario o servidor público sólo puede hacer lo que la ley le
permite o manda, no pudiendo excederse de sus competencias legales.[3]
Dicho
principio, también conocido como “Principio de Legalidad”,
significa que la administración del Estado debe someter toda su actuación a lo
que disponen la Constitución y las leyes, constituyendo el derecho un parámetro
a toda acción administrativa, y, a su vez, en defecto de la ley no podrá
realizar actuaciones singulares que afecten los derechos y la esfera de
libertad de los ciudadanos.
Ello
es así porque en un Estado de Derecho el poder que ejerce la Administración
Pública no es ilimitado, ni queda a criterio del funcionario público que lo
detenta. Por el contrario, existen normas legales que limitan y regulan el
ejercicio de este poder, para que sus actos no se conviertan en arbitrarios o
ilegítimos. De esta forma, se busca organizar y encuadrar la actividad estatal
dentro de un marco institucional y legal que busque garantizar la protección de
la persona humana.
Complementando
las ideas anteriores, por el principio de jerarquía de las normas, reconocido
en el artículo 51º del texto constitucional, ninguna norma reglamentaria puede
restringir o desconocer derechos reconocidos en la Constitución o las leyes, ya
que la administración del Estado siempre requerirá de un ”apoderamiento
legal” (poder expreso previsto en la Constitución o en las leyes) para
actuaciones que signifiquen limitar o restringir derechos, y siempre en aras de
un interés superior.
En
el mismo sentido, la administración estatal no debe actuar sólo dentro del
marco de la ley, sino que a continuación o seguidamente a ella. Ello quiere
decir que la potestad reglamentaria de la administración del Estado, no se
podrá desarrollar en esferas exentas o independientes de la ley, ya que la
decisión fundamental acerca de cualquier objeto de relevancia jurídica
corresponde a la ley; y el reglamento sólo se concibe “secundum lege”,
para desarrollar normas de simple detalle necesarias para la ejecución de las
leyes.
En
el presente caso, encontramos que, no obstante estar frente a una potestad
reglamentaria, en virtud de la Ley Nº 25064 que estableció como una de las
atribuciones específicas de la ANR el llevar el Registro Nacional de Grados y
Títulos, confiriéndole además la facultad de dictar las disposiciones
necesarias para cumplir con dicha atribución; dicha entidad debe respetar el
principio general por el cual los reglamentos que dicte, como el Reglamento del
Registro Nacional de Grados y Títulos
Universitarios,
no transgredan ni desnaturalicen lo dispuesto por las leyes, en especial la Ley
Universitaria.
Por
otro lado, aunque debemos tener en cuenta que conforme a lo establecido en el
artículo 22º de la Ley Universitaria corresponde a las universidades otorgar
los grados académicos y títulos profesionales, con relación al diploma de grado
o título universitario, el artículo 5º del Reglamento del Registro Nacional de
Grados y Títulos Universitarios establece que corresponde a la ANR suministrar
a las universidades el
papel de seguridad y los demás materiales requeridos para la impresión de los
Diplomas, y a las universidades imprimir en los mismos su nombre y logotipo
característico, tal como se establece en el artículo 6º. De esa manera, podemos
afirmar que la función de la Asamblea Nacional de Rectores estaría limitada a
establecer las características formales y suministrar los materiales que
servirán para la elaboración de los diplomas que deben entregar las
universidades.
De
otro lado, sobre el argumento señalado por el Presidente de la ANR en el Oficio
Nº 549-99-P/SG, respecto a que en la fecha de la solicitud del duplicado del
grado académico o título se requeriría que se encuentre en ejercicio el Consejo
Universitario que confirió el grado o título en el lugar y la fecha en que
efectivamente se cumplieron los requisitos para su validez; debemos señalar que
si bien los Consejos Universitarios que confirieron los grados y títulos, como
constan en los diplomas originales, ya no están en ejercicio, la
responsabilidad de otorgar los duplicados recaería en las autoridades
universitarias competentes en ejercicio al momento de
solicitarse el duplicado.
Ello
es así porque lo realmente importante es la certificación de haber optado el
grado o título correspondiente, de acuerdo a las actas o registros que obran en
poder de las propias universidades, y no la autoridad que suscribió dicho acto,
razón por la cual no resulta razonable la prohibición establecida.
Por
lo expuesto, consideramos que la prohibición establecida por la ANR para
expedir duplicados de diplomas de grados y títulos universitarios es ilegal, ya
que se excedió en el ejercicio de la facultad que le otorgó la Ley Nº 25064, al
reglamentar este aspecto en el Reglamento del Registro Nacional de Grados y
Títulos Universitarios, excediendo el marco de las disposiciones contenidas en
la Ley Nº 23733, Ley Universitaria sobre esta materia, transgrediéndola y
restringiendo derechos.
Asimismo,
al resultar dicha prohibición violatoria del principio de legalidad, cualquier
ciudadano está legitimado para interponer una Acción Popular contra la
Disposición Transitoria Tercera del mencionado reglamento[4].
6.2.
Sobre los derechos afectados por la prohibición
Debe
tenerse en cuenta que la referida prohibición, además de restringir el acceso a
duplicados de los diplomas de los grados y títulos ya obtenidos, puede
configurar un obstáculo al derecho a trabajar libremente, con sujeción a la ley,
reconocido en el inciso 15) del artículo 2º de la Constitución, ya que para
acceder a algunos cargos en el sector público (y en algunos casos en el sector
privado), se requiere exhibir el original o copia del diploma de grado
académico o título profesional. Requisito imposible de cumplir si éste se ha
perdido, destruido o deteriorado de tal forma que ya no sea apto para tal fin.
Como ejemplo de lo indicado, señalamos a continuación casos en los cuales la
administración estatal[5] exige copia del diploma del título profesional para acceder
a un cargo público:
En el inciso b) del artículo 14º del Reglamento de los
Concursos Públicos de Méritos y Evaluación Personal para el Nombramiento de
Jueces y Fiscales, aprobado por Resolución del Consejo Nacional de la
Magistratura Nº 019-98-CNM, publicada el 12 de agosto de 1998 en el Diario
Oficial “El Peruano”, se exige la copia del diploma del título profesional de
abogado para postular a los cargos de Juez y Fiscal.
Para acceder al cargo de Notario Público se requiere
presentar copia del diploma del título profesional de abogado. Este requisito
se encuentra establecido en el inciso b) del artículo 6º de la Resolución
Suprema Nº 224-97-JUS, Reglamento de Concurso Público de Méritos para el
Ingreso a la Función Notarial, publicada el 30 de setiembre de 1997 en el
Diario Oficial “El Peruano”.
Para el acceso a los cargos de Registrador Público e
integrante de órganos de Segunda Instancia Registral, respectivamente, se
requiere presentación de copia del diploma del título profesional de abogado,
según lo dispuesto por el inciso b) del artículo 10º de la Resolución del
Superintendente Nacional de los Registros Públicos Nº 097-96- SUNARP, publicada
el 12 de junio de 1996 en el Diario Oficial “El Peruano”, mediante la cual se
aprobó el Texto Único Ordenado del Reglamento del Concurso Público de Méritos
para dichos cargos.
Igualmente, para ingresar a la Carrera Pública del
Profesorado, el inciso b) del artículo 35º de la Ley Nº 24029 – Ley del
Profesorado, publicada el 15 de diciembre de 1984 en el Diario Oficial “El
Peruano”, establece como requisito ”poseer
título profesional de profesor”, lo cual se acredita con una copia del
diploma correspondiente, documento exigido en los diferentes concursos públicos
convocados para tal fin.[6]
6.3.
Las consecuencias de la prohibición
El
título o grado otorgado por las universidades del país, es diferente al diploma
o documento donde constan los mismos. Los primeros constituyen actos jurídicos
que se ejecutan una vez cumplidas ciertas formalidades o requisitos previstos
en la ley y en los estatutos de las universidades; mientras que los segundos
son sólo la materialización o expresión documental de dichos actos jurídicos.
Al
conferirse el grado o título, el estudiante o profesional, tiene derecho a ser
reconocido como Bachiller, Licenciado o sus equivalentes, Maestro, Doctor, con
los beneficios profesionales y laborales que ello implica. Para efectos
prácticos, el documento por excelencia que acredita la obtención del grado o
título es el diploma que otorgan las universidades “A nombre de la Nación”.
La
prohibición contenida en la Disposición Transitoria Tercera, del Reglamento del
Registro Nacional de Grados y Títulos establece que “En ningún caso las
universidades podrán expedir duplicados de diplomas de grados académicos o
títulos profesionales”, solamente, podrán expedir constancias que acrediten
haber optado el grado o título y la entrega del diploma respectivo.
En
tal sentido, aunque la expedición de un diploma que acredita el grado académico
o título profesional obtenido debe cumplir con ciertos requisitos de forma,
tales como la aprobación del Consejo de Facultad, ser conferido por el Consejo
Universitario y ser suscrito por las autoridades universitarias autorizadas en
la fecha y lugar en el que efectivamente se obtuvieron, ello no debería
constituir un impedimento para la expedición de los duplicados que
posteriormente el graduado se vea precisado a solicitar. Aquel que ha obtenido
un grado o título universitario deberá tener siempre, a través del diploma que
así lo acredita, el derecho a que se le reconozcan aquéllos.
Por
otro lado, aun si la negativa de entregar duplicados de diplomas de grados o
títulos universitarios estuviera basada en los estatutos de las universidades,
las normas correspondientes serían también cuestionables por las razones ya
señaladas.
En
consecuencia, las restricciones a la emisión de duplicados de diplomas de
grados o títulos universitarios deben basarse únicamente en los aspectos
relativos a la naturaleza de estos diplomas. En caso contrario, estaríamos ante
disposiciones ilegales y arbitrarias.
6.4.
Sobre la razonabilidad de restringir la expedición de duplicados de diplomas de
grados académicos o títulos profesionales
El
diploma universitario en el que consta el grado académico o título profesional
obtenido, es sólo un documento que acredita una competencia profesional. Por
tanto, si bien el momento de la graduación o titulación puede ser único e
irrepetible así como el momento en que se otorga el diploma correspondiente,
ello no implica que los diplomas mencionados sean irremplazables, ya que el
sentido de las formalidades especiales para su otorgamiento es el revestir de
cierta solemnidad a dichos actos.
De
otro lado, la dificultad que supone la confección de un diploma (principalmente
por el tipo de firmas que requiere para su validez), sólo puede hacer razonable
la exigencia de requisitos especiales para hacerlo, por ejemplo, el pago de un
derecho para su expedición. Especialmente si tenemos en cuenta que la ANR debe proporcionar
“el papel de seguridad” en el cual constará el mismo.
Asimismo,
este “papel de seguridad” podría ser dotado de características singulares que
impidan o dificulten su falsificación, para ello la ANR podría solicitar
asesoría a entidades tales como la RENIEC. En consecuencia, si bien la Ley Nº
23733, Ley Universitaria, no establece disposición alguna respecto a la emisión
de duplicados de diplomas de grados y títulos, cabe considerar que, debido a la
naturaleza especial de los mismos, por medidas de seguridad, pueden
establecerse algunos requisitos para la emisión de duplicados, pero en ningún
caso la prohibición de expedirlos.
VII.
CONCLUSIONES
1.
La prohibición para la expedición de duplicados de los diplomas de grados y
títulos contenida en el Reglamento del Registro Nacional de Grados y Títulos
Universitarios, aprobado mediante Resolución Nº 636-97-ANR, transgrede lo
establecido en la Ley Universitaria, Ley Nº 23733, vulnerando, por tanto, el
principio de legalidad al cual debe subordinar sus actos la administración
estatal.
2.
Corresponde a la ANR derogar la prohibición establecida en la Disposición
Transitoria Tercera del Reglamento del Registro Nacional de Grados y Títulos,
debiendo quedar establecido que no existe impedimento legal alguno para que las
universidades del país puedan expedir los duplicados de diplomas que les
soliciten.
3.
La ANR debe establecer requisitos o medidas de seguridad para la expedición de
los diplomas donde consten los grados académicos o títulos universitarios, a
fin de garantizar la autenticidad de los documentos que se expidan.
4.
Al ser la Disposición Transitoria Tercera del Reglamento del Registro Nacional
de Grados y Títulos una norma que contraviene lo señalado en la Ley
Universitaria, Ley Nº 23733, es posible interponer una Acción Popular contra
dicha norma o solicitar su inaplicación en el marco de un proceso judicial.
VIII.
RECOMENDACIONES
En
virtud de lo expuesto en los numerales precedentes, y conforme a las
atribuciones señaladas en el artículo 162º de la Constitución Política y el
artículo 26º de nuestra Ley Orgánica, Ley Nº 26520, proponemos:
1. RECOMENDAR
a la Asamblea Nacional de Rectores, por intermedio de su Presidente, adopte
las medidas necesarias para:
a) DEROGAR
la Disposición Transitoria Tercera del Reglamento del Registro Nacional de
Grados y Títulos aprobado mediante Resolución Nº 636-97-ANR del 20 de junio de
1997, por los fundamentos expuestos en el presente informe, para permitir la
expedición de duplicados de diplomas de grados y títulos por las universidades
del país.
b) IMPLEMENTAR
los mecanismos de seguridad necesarios, una vez derogada la citada
Disposición Transitoria Tercera, para que las universidades del país puedan
expedir los duplicados de diplomas de grados y títulos que les sean
solicitados.
2. ORIENTAR
a los recurrentes para que, en caso no se derogue la norma contenida en la
Disposición Transitoria Tercera del Reglamento del Registro Nacional de Grados
y Títulos aprobado mediante Resolución Nº 636-97- ANR, interpongan, de
conformidad con lo establecido en el artículo 200º, inciso 5) de la
Constitución Política y en la Ley Nº 24968, una Acción Popular contra dicha
norma.
Lima,
junio del 2000
[1] 1Elaborado por un
equipo de trabajo dirigido por Dante Mendoza Antonioli, Adjunto (e) al Defensor
del
Pueblo para la
Administración Estatal, e integrado por Alberto Arequipeño Tamara y Mariela
Pacheco
Ausejo, con la colaboración
de Samuel Abad Yupanqui, Defensor Especializado en Asuntos Constitucionales.
[2] La entrega de constancias está prevista también en la
Disposición Transitoria Tercera.
[3] Lo contrario sucede en el derecho privado, en el cual
rige el principio por el que las personas pueden hacer
todo lo que no esté expresamente
prohibido por ley. El artículo 2º, inciso 24, literal a) de la Constitución
Política del Estado recoge
el viejo aforismo “Nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda, ni
impedido de hacer lo que ella no prohibe”.
[4] Artículo 200º, inciso 5 de la Constitución Política del
Perú y artículo 4º de la Ley Nº 24968, Ley Procesal de
la Acción Popular.
[5] En todos los casos que se mencionan, hechas las
consultas correspondientes, se nos informó que es
necesaria la presentación de
las copias de los diplomas donde consta el título obtenido, no aceptándose las
“constancias” de haber obtenido el grado o título universitario respectivo.
[6] Por ejemplo, en el último concurso público para el
nombramiento de docentes y directivos en el sector
Educación, realizado en
virtud de lo dispuesto en la Ley Nº 27142, se aprobó la Directiva Nº 001-99-CN,
sobre “Normas para la
Ejecución el Concurso Público para el Nombramiento de Docentes y Directivos”,
en
cuyo numeral 5.1 se señala
como requisito para poder concursar el presentar una “copia simple del
Título
Profesional”.