Leyes Anti Maras: Los
reveses de la Justicia Penal Juvenil en El Salvador
Luis Enrique Salazar Flores*
El contexto
El
Salvador es un país joven. De acuerdo a las proyecciones oficiales, en el 2003
se contaba con una población de más de 6,600,000 habitantes, de los cuales el
26% lo componen personas entre 12 y 24 años, y más específicamente el 14% lo
componen jóvenes entre los 12 y 18 años.
Cualquier
proyecto de desarrollo que se pretenda implementar en este país pasa por
políticas focalizadas hacia el sector de juventud.
Por ejemplo, esto implicaría tratar de superar la bajísima tasa de adolescentes
que en este momento acceden a la educación media o bachillerato y que es apenas
del 40%, lo cual en sentido inverso implica que el 60% de jóvenes entre 15 y 18
años ha interrumpido su formación académica.
A
partir de julio del año pasado, la sociedad salvadoreña se ha enfrascado en un
debate político centrado en los jóvenes, que ha ocupado buena cantidad de
espacios de prensa y que ha generado además de múltiples eventos de discusión,
un enfrentamiento entre instituciones del Estado, entre ellas el Órgano
Ejecutivo, la Policía Nacional Civil, y la Asamblea Legislativa de un lado, y
del otro, el Órgano Judicial, la Procuraduría para la Defensa de los Derechos
Humanos y más recientemente la Fiscalía General de la República. Se trata del
debate generado en torno al tratamiento de las denominadas “maras”
o pandillas juveniles, específicamente, alrededor de las iniciativas
gubernamentales de leyes “Anti Maras”
y de la ejecución de un operativo policial denominado “Mano Dura”.
La
noche del 23 de julio de 2003, en la que se hace el anuncio presidencial del
Plan Mano Dura, el Presidente lamenta una actitud “pasiva y protectora de los
delincuentes a causa de una serie de leyes que no protegen a los ciudadanos”[1],
en una clara alusión a los Códigos Penal y Procesal Penal, y más
particularmente a las leyes que sustentan la Justicia Penal Juvenil, esto es,
la Ley del Menor Infractor y la Ley de Ejecución de Medidas al Menor Infractor.
Esa misma noche el Presidente anuncia la presentación de nuevos proyectos de
ley, que entre otros, penalicen la mera pertenencia a una pandilla.
Con
este anuncio, se abre un debate que fue marcado desde el principio por un
discurso maniqueísta, en el cuál el propio Presidente traza una línea “entre
los que creemos en la seguridad de los ciudadanos y los que favorecen con
argumentos de todo tipo a los delincuentes”[2].
Sobre
la base de ese encuadramiento, cualquier discusión realmente objetiva y seria
en la opinión pública y en el debate
técnico-jurídico y político, se hace difícil. La situación se hace más
preocupante en tanto los dos problemas objeto del debate persisten, y su
abordaje se distorsiona con tales posicionamientos: 1. El problema de los
jóvenes, cuyas particulares condiciones de exclusión no les está dando más
opción que la integración a la pandilla; y 2. La inseguridad, como condición
permanentemente percibida por buena parte de la población.
A
este respecto debemos decir, que el problema de las pandillas es de verdad un
problema, y nadie ha dicho que no lo sea: Jóvenes que previamente han sufrido
diversas formas de exclusión y de violencia, se ven orillados a integrarse a
grupos que les dan posibilidades de sobrevivir, reconocimiento y lazos de
solidaridad, mas en ocasiones tales grupos les demandan a cambio, la adopción
de conductas y actitudes violentas, y hasta delictivas.
Pero
el discurso que maneja el Presidente, apela a un peligroso maniqueísmo, cuyo
objetivo es definir quienes están del lado de “la ley y el orden”, y quienes
del lado de los “delincuentes”, sean estos opositores políticos, jueces,
académicos o defensores de derechos humanos. Especialmente preocupante es que a
la Policía se la ponga artificiosamente del lado de los “buenos”, lo cual no es
necesariamente estar del lado de la justicia y de los verdaderos objetivos de
la Seguridad Democrática. La Policía salvadoreña en este momento, dista mucho
de estar en el rumbo hacia la Policía Democrática que fue señalado en su
creación dentro de los Acuerdos de Paz suscritos en 1992. En un extenso reporte
de la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos se da cuenta de un
“proceso de desnaturalización de la concepción democrática original de la
Policía Nacional Civil, que ha perdurado por más de una década”[3].
Dicho proceso se ha caracterizado porque “La irrupción de la tortura y la
generalización de los malos tratos o los tratos crueles, inhumanos o
degradantes, se encuentran en el actual escenario de las actuaciones
policiales, lo que supone un grave retroceso histórico hacia prácticas que
fueron propias de los extintos cuerpos de seguridad[4] [5]”.
La
situación antes apuntada ha llevado a concluir que “la Policía Nacional Civil
muy probablemente se encuentra en la actualidad en su mayor nivel de
involución, respecto del modelo y letra de los Acuerdos de Paz. Los vicios de
la militarización, corporativismo, falta de transparencia, debilidad de
mecanismos de control, tendencia a la partidización y
otros, se mantienen con fuerte arraigo y son más riesgosos que nunca, si se
toma en cuenta el cúmulo de facultades coercitivas que esta institución tiene
en sus manos, como resultado de las reformas a las leyes penales”[6].
Dentro de este contexto hay que ubicar el rol de esta entidad en la ejecución
del Plan Mano Dura y el que le ha correspondido en cuanto a la aplicación de las
Leyes Anti Maras, y que la
caracteriza como una Policía que tiene muchos aspectos cuestionables, y a la
que tales iniciativas no han venido más que a hacerle un flaco favor, y a
contraponerla contra el sujeto al que se quiere culpar de los males de esta
sociedad: el joven y la joven.
Los antecedentes: El accidentado camino
de la Justicia Penal Juvenil en El Salvador
El
debate sobre el tema de las pandillas y la delincuencia juvenil no es nuevo, ni
se trata del primer intento de desarticular el relativamente reciente modelo de
justicia juvenil, que empieza a
funcionar a partir de la vigencia, el 1° de marzo de 1995, de la Ley del Menor
Infractor. Esta ley fue cuestionada aún antes de su vigencia, y ha sido tildada
al igual que toda la normativa producida en el marco de la Reforma Penal, de
“ajena a la realidad salvadoreña, e impuesta por los organismos de cooperación
internacional que la han apoyado financieramente.”[7]
Apenas
en 1996, se emite la Ley Transitoria contra la Delincuencia y el Crimen
Organizado, cuyo artículo 22 establecía reglas para el juzgamiento de
jóvenes entre 14 y 18 años que desnaturalizaban el Régimen Jurídico Especial
contemplado tanto en la Constitución salvadoreña como en la Convención sobre
los Derechos del Niño. La mencionada ley es declarada inconstitucional por la
Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, por
aquella disposición, pero el Debate reaparece en abril de 1999, cuando “el suceso de la fuga y la recaptura
de un adolescente, quien recientemente había sido encontrado culpable de siete
homicidios, se mostró propicio, no sólo para debatir sobre la prohibición de
difundir imágenes de jóvenes en conflicto con la ley, sino además para
cuestionarla (a la Ley del Menor Infractor), como una ley blanda, no acorde con
el auge de la criminalidad en el país.”[8]
A
raíz del debate generado, entre mayo de 1999 y abril de 2000, se realizó un
proceso de consulta interinstitucional sobre reformas a la Ley del Menor
Infractor, por la Comisión de la Familia, la Mujer y la Niñez de la Asamblea
Legislativa, el cual recibió una buena cantidad de propuestas y produjo
conclusiones sumamente interesantes, que en lo esencial denotaron que los
actores involucrados en la implementación del modelo que se sustenta en aquella
ley están en déficit. Para el caso, la Procuraduría para la Defensa de los
Derechos Humanos, después de un estudio pormenorizado de las condiciones de los
Centros de Internamiento de Menores Infractores, obtiene resultados que denotan
“la incapacidad estatal para lograr los fines del internamiento, recurriendo a
acciones represivas como la agresión física, la coacción sicológica, y hasta la
tortura, para enmascarar esta incapacidad.”[9]
Una
de las lecciones menos aprendidas de aquel proceso es que “Las soluciones que
tienden al endurecimiento, evaden la discusión a profundidad de las verdaderas
causas de la violencia de los jóvenes, así como de respuestas verdaderamente
eficaces. Hubo consenso entre todos los participantes en la consulta que lejos
de ser la solución al problema, adoptar medidas semejantes agravaría la
situación.”[10]
La inseguridad como problema sentido
La
inseguridad y los problemas económicos –desempleo, alto costo de la vida, bajos
salarios- son, de acuerdo a los sondeos de opinión de los últimos años, los
temas que recurrentemente aparecen como los de mayor preocupación de
salvadoreñas y salvadoreños.
Tal
situación fue retomada en la reciente campaña política. De acuerdo a un sondeo
efectuado entre el 14 y el 22 de febrero del año pasado, la oferta de salud y
educación gratuitas, así como “super mano dura”,
constituían los aspectos más importantes a la hora de decidir el voto, con un
31.6% y 30.6% respectivamente.[11]Ambos
temas eran sustentados por el candidato del partido oficial, el cual ganó las
recientes elecciones presidenciales.
A
lo anterior debe añadirse que el Plan Mano Dura recibe un fuerte apoyo de la
población. Un 88% de la población lo
respaldaba en octubre de 2003. Un 72.5% estaba muy de acuerdo con el plan, y un
15.5% estaba algo de acuerdo con él.[12]
Sobre
la base de los datos anteriores afirmamos que “la ley Anti
Maras, se funda e informa por una lógica
primordialmente político-partidaria y muy puntualmente, por una lógica que se
encamina hacia intereses electorales.”[13]
Debemos
aclarar que, incluir en el discurso electoral propuestas de seguridad no es una
cuestión censurable por sí, lo reprochable es que se “acude a la manipulación
de los viejos temores sociales (muchos de los cuales no han sido superados en
la medida que la experiencia del conflicto armado de los ochentas no han sido
debidamente procesada y asimilada)”[14],
recurriendo a un “juego de imágenes y desmedida publicidad gubernamental
destinada a hacer creer que todos los males de este país se deben a los jóvenes
marginados”[15].
La imposición de las leyes Anti Maras
A
lo político-partidario de las leyes Anti Maras, se añade la característica de que se trata
obviamente de leyes impuestas. Impuestas en un doble sentido:
Primero,
en tanto la “aplicación del “Plan Mano Dura” en el que se inscribe la Ley Anti Maras, se enmarca en una
agenda regional en materia de seguridad pública que es impuesta desde el
exterior. Este plan y este tipo de normas que endurecen las penas y además,
promueven el control social son promovidas desde la Administración Bush de los EE.UU. obedeciendo a
intereses domésticos de ese país, relacionados con el combate a la amenaza
terrorista”[16]. Esta
visión se hace visible en la Declaración
Conjunta de los Presidentes de El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua
sobre las Pandillas “Mara Salvatrucha”
y “Mara 18”, suscrita el 15 de enero de 2004.
Segundo,
por cuanto aún a pesar de que la propia Asamblea Legislativa declaró, luego de
un foro de discusión sobre la ley Anti Maras, que en él se “emitió una opinión concluyente y
unánime de pedir a la Asamblea Legislativa, que NO APRUEBE LA LEY ANTIMARAS”[17];
un mes mas tarde esta misma institución aprobaba dicha ley sin restarle un
ápice a la propuesta presidencial. Es obvio que funcionó una estrategia
perversa: “el Órgano Ejecutivo sometió a
la Asamblea Legislativa un proyecto de ley que pese a sus marcadas colisiones
con el texto y espíritu de la Constitución de la República (1983), debía ser
aprobado irremisiblemente por esta última so pena de transferirle ante la
opinión pública, la supuesta responsabilidad por el no combate frontal a la
violencia social originada en el accionar de las maras.”[18]
Los señalamientos hechos al proyecto de ley presentado en julio, apenas
lograron contener hasta octubre su aprobación.
El Plan Mano Dura y las Leyes Anti Maras
El
Plan Mano Dura es “un esfuerzo de focalización policial en sectores afectados
por la actividad de grupos pandilleros o maras, cuyo
fin es la detección y captura masiva de miembros de estas organizaciones”[19].
Este plan fue concebido para ser ejecutado por la Policía en combinación con el
Ejército.
La
primera ley Anti Maras es
aprobada por la Asamblea Legislativa el 9 de octubre de 2003, y la segunda el
1° de abril de 2004.
Las
leyes Anti Maras a partir
de su vigencia, han constituido el fundamento jurídico para la coexistencia en
cuanto a Justicia Penal Juvenil respecta, de dos sistemas, uno con el cual se
pretendió poner “a El Salvador entre los países más avanzados en legislación de
menores”[20], en
funcionamiento a partir de la vigencia de la Ley del Menor Infractor, y otro,
el basado en una especie de legislación de emergencia, las cuales como sabemos,
han acompañado a los autoritarismos de América Latina.
Con
esta dualidad de sistemas incluso se está contradiciendo lo declarado por el
Estado Salvadoreño en su Segundo Informe Periódico presentado ante el Comité de
los Derechos del Niño, en el cual se afirmó que “la Ley del menor infractor
derogó el Código de Menores. Esta ley se aplica a las personas de 12 años de
edad y menores de 18; y tiene como principios básicos la protección integral
del menor, su interés superior, el respeto a sus derechos humanos, su formación
integral y la reinserción en su familia y en la sociedad”[21].
Asimismo se dijo que “El procedimiento y las garantías establecidas en la
legislación aplicable a los menores de edad en conflicto con la ley penal, está
siendo cumplida conforme a lo establecido por la Convención sobre los Derechos
del Niño, considerando que dicha legislación es la que mejor se ha adecuado
a la Convención.”[22]
Principales contenidos de las leyes Antimaras
La primera ley Anti Maras y su sucesora, son ambas, leyes penales especiales,
en tanto se dirigen a un grupo particular de personas, cual es el de los
miembros de pandillas. Respecto de tales
grupos se establecen reglas penales y procesales especiales, se crean tipos delictuales particulares y se instauran procedimientos ad-hoc para el juzgamiento.
Víctor
Rodríguez Rescia [23]dijo,
en relación a la antigua Ley Anti Maras,
que al leerla, ésta daba la impresión de ser o bien un ejemplo académico de
cómo no deben estar formuladas las leyes penales por sus francas contradicciones
con disposiciones constitucionales y de el Derecho Internacional de los
Derechos Humanos así como por sus graves limitaciones de técnica legislativa, o
bien, una especie de trampa para distraer la atención mientras se preparaba o
se implementaba otra cosa[24].
A esta tesis, hay que añadir una tercera: El interés de tener un tema
permanente de debate, que sirva cuanta vez sea necesario para obtener réditos
políticos a costa de desgastar a la oposición partidaria y a las instituciones
“molestas”, incluso para recordar a los aliados incondicionales, como la ha
venido siendo el Fiscal General de la República respecto del Ejecutivo, a quien
se deben, y que aún los mínimos resquicios o márgenes para la
“discrecionalidad” de su actuación le están vedados.
Ambas
normas han tenido en común que han sido aprobadas como leyes temporales, con un
período de vigencia de ciento ochenta días, aunque la última de ellas parte de
la discusión en torno a un proyecto de ley permanente que sustituiría a la
anterior ley temporal.
Si
bien la nueva ley no conserva el nombre de su antecesora, su espíritu y la
mayor parte de sus principales contenidos perviven en ella. Esta nueva ley ha
sido denominada Ley para el combate
de las actividades delincuenciales de grupos o asociaciones ilícitas
especiales, pero como decíamos, se trata en realidad de una ley Anti Maras. Debe tomarse en
cuenta para su análisis, lo que también decíamos, que la actual ley, si bien es
de carácter transitorio, surge de la discusión de un proyecto de ley permanente,
y que la intención declarada de funcionarios gubernamentales es continuar el
cabildeo para que sobre la base de la actual ley y tomando en cuenta los
elementos, que no sean “ideologizados”[25]
de la sentencia que declaró inconstitucional la anterior Ley Anti Maras, se emita lo más
pronto posible una ley permanente. Ello denota el porqué de crasos errores de
técnica legislativa tal como establecer en una ley temporal aspectos como la
posibilidad de imponer penas de privación de libertad de gran duración, y otros
propios de leyes que pretenden crear reglas de larga proyección en el tiempo,
en una ley de un período relativamente breve de vigencia. Obviamente su
aprobación, fue una fórmula transitoria hacia una ley de carácter permanente.
En
lo esencial, la Ley para el combate de las actividades delincuenciales de
grupos o asociaciones ilícitas especiales, es una norma que:
Como
puede verse, en lo que respecta a la Justicia Penal Juvenil, se desarticula el
modelo creado a partir de la Ley del Menor Infractor y de la Ley de Ejecución
de Medidas al Menor Infractor. Una de las principales consecuencias de la
supresión de elementos de dicho modelo es que el margen de la actuación de
jueces, víctimas e imputados queda severamente restringido, lo cual limita las posibilidades
de búsquedas creativas de soluciones a los conflictos que están a la base de
las conductas delictivas.
Más
que novedades, la nueva ley, elimina algunos elementos de la anterior, y
precisa algunos de sus contenidos. Una de las disposiciones que la nueva ley Anti Maras eliminó, es la que
constituía quizá la más franca contradicción con la Constitución y la
Convención sobre los Derechos del Niño, y que consistía en la eliminación de
una edad por debajo de la cual se considera que a una persona no puede
atribuírsele responsabilidad penal; tal era el absurdo al que se había llegado
en el anterior texto. Tal disposición, contenida en el tercer párrafo del
artículo 2 de la antigua ley rezaba de la siguiente manera:
Enunciamos a continuación otros contenidos eliminados de la
antigua ley, entre estos particularmente, los que hacen presumir la intención
de mantener permanentemente un debate
centrado en los “detalles”, dado su obvio enfrentamiento con la
Constitución y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, o
sencillamente por su contradicción con el sentido común:
·
El
establecimiento como consecuencia de la comisión de una falta de una sanción
descrita vagamente, al ser definida de la siguiente manera:
“Sanciones.
Art. 4.- Las faltas contempladas en esta ley
se les aplicarán las siguientes sanciones:
Medidas reeducativas o de readaptación: son
el conjunto de obligaciones impuestas por el juez competente a los individuos
que por su actividad antisocial, inmoral o dañosa ofrezcan riesgos inminentes
para la sociedad o para el individuo”.
·
La
penalización por la vía de establecer faltas y reglas especiales de aprehensión
a “indocumentados” y “deportados”:
“De los
indocumentados.
Art. 29. El que deambule sin documento de
identidad personal alguno, en lugares residenciales,
comunidades, colonias o cualquier sitio poblado, sin causa justificada, ni
fuere conocido por sus moradores, será sancionado con diez a veinte días multa.
Cuando un nacional ingresare al país
en calidad de deportado y por sus antecedentes o su apariencia o conducta se
dedujere su pertenencia a una mara o pandilla, el
agente de autoridad lo dentendrá y lo presentará ante
el Juez de Paz de esa jurisdicción, en un plazo máximo de veinticuatro horas.
El juez aplicará lo previsto para la
presentación forzosa de esta ley y aplicará una o más de las reglas de rehabilitación que
estime conveniente.”
“Titulares de
la acción.
Art. 30. Serán titulares de la acción
para entablar la acusación ante el juez competente la Policía Nacional Civil,
por medio de sus agentes de autoridad o apoderados del Señor Director General y
la Fiscalía General de la República, por medio de los agentes auxiliares del
Señor Fiscal General.
Otro
de los signos de lo relevante políticamente que ha sido y aún es este tema, es
lo que ha provocado a nivel de justicia
constitucional.
De
forma insólita, la demanda presentada por la Procuradora para la Defensa de los
Derechos Humanos fue aceptada al día siguiente de su presentación el día trece
de noviembre de 2003.
Por
otro lado, la resolución emitida provocó
un viraje de la posición de la Sala de lo Constitucional [32] en
torno a la invocabilidad del Derecho Internacional de
los Derechos Humanos como parámetro de constitucionalidad. Anteriormente dicho
tribunal había venido sosteniendo que los tratados internacionales de Derechos
Humanos no son base para una alegación de inconstitucionalidad. En esta ocasión
fue más allá de superar tal posición, pues llegó a establecer que en
combinación, las disposiciones constitucionales que establecen valor normativo
superior a los tratados por encima de las leyes ordinarias (art.
144) y la concepción personalista del Estado (art. 1
y Preámbulo), se “permite una apertura normativa hacia ellos (los tratados de
derechos humanos)”[33],
misma que sólo es aplicable a “instrumentos internacionales que contengan
principios normativos de análoga o mayor cobertura a la establecida en la
llamada parte dogmática de la Constitución, y que hagan posible el
establecimiento de fructíferas directrices para una más expansiva y más humana
interpretación de las normas reguladoras de los derechos fundamentales
reconocidos en la Constitución.”[34]
Después
del reiterado cierre por parte de la Sala en cuanto a aceptar más parámetros
para su juzgamiento que las disposiciones del texto constitucional, este viraje
jurisprudencial además de ser un acontecimiento para la comunidad jurídica
salvadoreña, es asimismo denotativo de la importancia política del debate en el
cual se enmarca dicho viraje.
Si
bien se trata de una resolución que fue pronunciada el mismo día de la
aprobación de la nueva ley Anti Maras,
el 1° de abril de 2004, y por lo tanto no deja de ser extemporánea para efectos
de aclarar el debate que se había generado en torno al texto de la anterior
ley, en ella la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
estableció líneas jurisprudenciales que deberán en lo sucesivo orientar la
labor juzgadora, pero que además vinculan al legislador, y en adelante deben
ser tomadas en cuenta, incluso a efectos de derogar disposiciones y hasta leyes
contrarias a lo pronunciado. Algunas de estas líneas jurisprudenciales han
constituido, como acabamos de afirmar, virajes en la forma de resolver de la
Sala, asimismo algunas de ellas denotan gran claridad jurídica; particularmente
resaltamos las siguientes[35]:
Y es
que dentro del marco anteriormente mencionado, se encuentra la obligación del
legislador de no incorporar en las normas, restricciones en el goce de los
derechos de los sujetos, que se basen en diferencias de raza, sexo, condición
social, edad, etc, y que no correspondan a criterios
de razonabilidad y proporcionalidad. Esto implica que
el legislador en el desarrollo de su actividad, puede disponer se incorporen a
las normas elementos que impliquen diferenciación en el tratamiento de los
destinatarios de las mismas, siempre y
cuando éstos obedezcan a criterios de valoración relevantes o permitidos
constitucionalmente.”
Sobre
la base de los anteriores razonamientos jurídicos la Sala declaró la
inconstitucionalidad de todas las disposiciones de la anterior ley Anti Maras, no salvándose de tal
vicio ninguno de sus cuarenta y nueve artículos.
El debilitamiento institucional
Uno
de los costos que ha traído la polémica sobre la ley Anti
Maras, aparte de la desvalorización del derecho penal
como instrumento de control social, ha sido un debilitamiento de las
instituciones a raíz de una confrontación innecesaria.
La
contradicción es un elemento connatural al sistema democrático, pero cuando la
misma es adoptada sobre la base de la amenaza y el descrédito, lo termina
debilitando.
La
actitud valiente de algunos jueces y juezas, declarando la inaplicabilidad de
la ley[38]
fue cuestionada por el Presidente, en desmedro de la independencia judicial,
con expresiones como las siguientes:
“Los aplicadores de justicia
del Órgano Judicial están del lado de los criminales y no de la población
honrada que clama por justicia, al no aplicar la nueva normativa”; “invito a la
población salvadoreña para que se ejerza presión sobre los jueces”; “los jueces
están del lado de los pandilleros en vez de defender los derechos de los
ciudadanos honrados”; “los jueces dicen que no pueden aplicar la ley, al final
se colocan del lado del criminal. Así como logramos tener la ley con la
Asamblea Legislativa, hoy tenemos que perseverar ante los jueces para que la
apliquen”; “pido a los jueces que piensen como los ciudadanos normales”; si los
jueces no aplican la ley, el pueblo les pasará la factura”[39].
A partir de la aprobación de la segunda ley
transitoria, el 1° de abril de 2004, el Presidente de la República reitera y
refuerza el maniqueísmo del que hablábamos al inicio, cuando en espacios
radiales, de prensa escrita y televisivos, inicia una campaña en la que: Anuncia la aprobación de una nueva ley;
informa que la misma no tuvo el respaldo de dos partidos de oposición, y
advierte que en adelante los jueces encargados de su aplicación, esto es, los
jueces de lo penal y los jueces de menores, deben dejar de oponerse a hacer uso
de la misma bajo el argumento de su inconstitucionalidad, pues las
disposiciones que podrían dar lugar a tal vicio han sido modificadas.
Otra institución debilitada es la propia Policía
Nacional Civil, pues con la aplicación del Plan Mano Dura y la primera Ley Anti Maras esta institución
realiza hasta finales de 2003, 6,666 capturas, de las cuales sólo el 5% se
convierten en casos pasados a fase de instrucción judicial. Aparte de los
costos humanos y materiales que esto implica, tan baja eficacia hace que la
entidad haya sido llevada a cometer una práctica sistemática de detenciones
arbitrarias[40], y cómo
decíamos, la contraponen cada vez más a la juventud.
Un
momento de definiciones
Ciertamente
estamos en tiempos de encrucijadas, con actores nacionales confrontados,
débiles participaciones de actores internacionales como el UNICEF, que en otros
momentos han sabido dar luces a los debates sobre la temática. Lo que acontezca
al respecto va a resultar crucial en orden a determinar si la Justicia Penal
Juvenil se consolida como un elemento democratizador dentro de la transición
post-conflicto en la que aún nos encontramos en El Salvador, o si por el
contrario, por la vía del populismo legislativo recobran carta de ciudadanía
viejos modelos autoritarios de justicia tanto para personas adultas pero especialmente
para los y las jóvenes; que además parten de olvidar que ni las leyes, ni la policía,
ni los tribunales pueden suplantar a la política social, ni mucho menos,
resolver los conflictos que la carencia o las carencias de ésta genera.
A
nueve meses del inicio del plan Mano Dura y a seis de la vigencia de las leyes Anti Maras, los problemas de
fondo, es obvio, persisten y persistirán, y subsistirá dentro de tales
problemas otro problema, que es el del enfoque: No ver el tema de pandillas
desde su justa dimensión. Para adoptar un enfoque adecuado y coherente con la
Convención sobre los Derechos del Niño, y en general con la visión de los
Derechos Humanos, debemos preguntarnos, ¿Con qué políticas y acciones estatales
se enfrenta la situación de una cantidad considerable de jóvenes que han optado
por la pandilla como su principal grupo de pertenencia en su marco
existencial?¿Cómo se da desde el Estado una respuesta satisfactoria a lo
anterior y se garantiza además una aceptable sensación de seguridad que permita
el desarrollo de relaciones sociales estables y productivas?
Respondiendo a estas preguntas ciertamente estaremos
en una búsqueda de la satisfacción plena del derecho humano a la seguridad, que
estará más acorde por cierto a la concepción de tal derecho implícita en el
Tratado Marco de Seguridad Democrática en Centro América.[41]
El
abordaje tan superficial e interesado que se hace del tema de las pandillas, no
es sino la muestra de la característica del sistema político actual de El
Salvador: Su incapacidad de abordar con
visión integral y sobre la base de esquemas de concertación los problemas
nacionales. ¿Quiénes pierden en todo esto? Los jóvenes integrados a las
pandillas, y en general todos los jóvenes, que ahora son asociados en el
imaginario social a la figura del pandillero.
Si
estamos en un momento demográfico privilegiado, en el que una baja de la
natalidad ensancha la franja de la población joven, se refuerza la tesis de que
en la juventud debe centrarse el proyecto de democratización y desarrollo, y
allí juega un papel crucial la Justicia Penal Juvenil, encauzadora
de los jóvenes que entrando en conflicto con la ley, necesitan de los apoyos
sociales e institucionales pertinentes para encontrar una posición adecuada a
su dignidad en el engranaje social.
* Procurador Adjunto de la Niñez y la Juventud de la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos
[1] Mensaje Presidencial, La Prensa Gráfica, 24-07-04.
[2] Ídem, nota anterior.
[3] Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos, La Policía Nacional Civil y el respeto a los Derechos Humanos en El Salvador, Informe Especial emitido el tres de diciembre de dos mil tres.
[4] Ídem nota anterior.
[5] La antigua Policía Nacional, la Guardia Nacional y la Policía de Hacienda.
[6] Edgardo Amaya Cóbar et alia, Estado de la Seguridad Pública y la Justicia Penal en El Salvador, Julio 2002 – diciembre 2003, FESPAD ediciones, pág. 107.
[7] Programa Interinstitucional Hacia un Sistema de Justicia Penal Juvenil UTE-UNICEF, La Justicia Penal Juvenil de El Salvador en Debate, San Salvador, 2001, pág. 17.
[8] Ídem nota anterior, pág 18.
[9] Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos, Informe Especial sobre las Condiciones de los Centros de Internamiento para menores infractores en El Salvador, San Salvador, 30 de octubre de 2003.
[10] Ídem nota anterior, pág. 43.
[11]Datos tomados de: IUDOP-UCA, Boletín de Prensa Año XIX N° 1, San Salvador, 1° de marzo de 2004.
[12] Datos tomados de: IUDOP-UCA, Encuesta de preferencias políticas para las elecciones presidenciales de 2004 –Consulta de Opinión Pública de Octubre de 2003-, San Salvador, Noviembre de 2003.
[13] Menéndez Leal, Salvador, Aproximación Crítica y Preliminar a la Ley Anti Maras, en Materiales de Discusión # 20, publicación de la Asociación Yek Ineme, enero de 2004.
[14] Ídem nota anterior.
[15] Aguilar, Jeannette, El Manodurismo y las “Políticas” de Seguridad, en Materiales de Discusión # 20, publicación de la Asociación Yek Ineme, enero de 2004.
[16]Menéndez Leal, Salvador, artículo citado.
[17] La Prensa Gráfica, 04 -09-03.
[18] Menéndez Leal, Salvador, artículo citado.
[19] Edgardo Amaya Cóbar et alia, Estado de la Seguridad Pública y la Justicia Penal en El Salvador. Julio 2002 – diciembre 2003. FESPAD ediciones, pag. 19.
[20] Nota de presentación del proyecto de Ley del Menor Infractor, 13 de diciembre de 1993.
[21] Segundos informes periódicos que los Estados Partes debían presentar en 1997, El Salvador, CRC/C/65/Add.25, 22 de octubre de 2003, pág. 98, párr. 528.
[22] Idem nota anterior, pág. 99, párrafo 532. El resaltado es nuestro.
[23] Ex-Secretario de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y actualmente consultor de diversos organismos internacionales.
[24] Paráfrasis de la Ponencia presentada por Jaime Martínez Ventura, Director del Centro de Estudios Penales, CEPES, de la Fundación de Estudios para la Aplicación del Derecho, FESPAD, en el Primer Foro Taller sobre el Proyecto de la Ley Anti Maras, organizado por la Comisión de Legislación y Puntos Constitucionales de la Asamblea Legislativa, San Salvador, 25 de agosto de 2003.
[25] Declaraciones del Secretario Jurídico de la Presidencia en Programa Radial.
[26]Tomado del artículo 1.
[27] Tomado del artículo 2.
[28] Tomado del artículo 3.
[29] Ídem.
[30] Tomado del artículo 31.
[31] En términos en su mayoría similares a los cambios establecidos al proceso aplicable a jóvenes.
[32] La Sala de lo Constitucional de acuerdo al artículo 183 de la Constitución es el “único tribunal competente para declarar la inconstitucionalidad de las leyes, decretos y reglamentos , en su forma y contenido, de un modo general y obligatorio …”
[33] Sentencia de 1° de abril de 2004, pronunciada por la Sala de lo Constitucional en el proceso de Inconstitucionalidad número 52-56-57-2003, promovido por la Procuradora para la Defensa de los Derechos Humanos en tal calidad y otras personas en su calidad de ciudadanos.
[34] Sentencia citada.
[35] A continuación se transcriben algunas de las consideraciones más relevantes de la sentencia citada.
[36] Refiriéndose a los arts. 22-A y 345 que contemplan las figuras de Crimen Organizado y Asociaciones Ilícitas respectivamente.
[37] Tal disposición establece “La ley no podrá modificar o derogar lo acordado en un tratado vigente para El Salvador. En caso de conflicto entre el tratado y la ley, prevalecerá el tratado”.
[38] Facultad que poseen a partir de la siguiente disposición constitucional: “Art. 185.- Dentro de la potestad de administrar justicia, corresponde a los tribunales, en los casos en que tengan que pronunciar sentencia, declarar la inaplicabilidad de cualquier ley o disposición de los otros Organos, contraria a los preceptos constitucionales”.
[39]
La Prensa Gráfica, 21-10-03, Pág.2; El Diario de Hoy, 22-10-03, Pág.2; Diario
El Mundo, 21-10-03, Pág. 2, El Diario de Hoy, 18-10-03, Pág. 19, Co Latino, 23-10-03, Pág. 3, La Prensa Gráfica, 23-10-03,
Pág. 14, El Diario de Hoy, 23-10-03, Pág. 12.
[40] El uso de la captura como simple mecanismo de disuasión la convierte en eso.
[41]El párrafo segundo del artículo 1 del tratado mencionado dispone: “El Modelo Centroamericano de Seguridad Democrática tiene su razón de ser en el respecto, promoción y tutela de todos los derechos humanos, por lo que sus disposiciones garantizan la seguridad de los Estados Centroamericanos y sus habitantes, mediante la creación de condiciones que les permita su desarrollo personal, familiar y social en paz, libertad y democracia.”