Leyes Anti Maras: Los reveses de la Justicia Penal Juvenil en El Salvador

 

Luis Enrique Salazar Flores*

 

 

El contexto

 

El Salvador es un país joven. De acuerdo a las proyecciones oficiales, en el 2003 se contaba con una población de más de 6,600,000 habitantes, de los cuales el 26% lo componen personas entre 12 y 24 años, y más específicamente el 14% lo componen jóvenes entre los 12 y 18 años.

 

Cualquier proyecto de desarrollo que se pretenda implementar en este país pasa por políticas focalizadas hacia el sector de juventud. Por ejemplo, esto implicaría tratar de superar la bajísima tasa de adolescentes que en este momento acceden a la educación media o bachillerato y que es apenas del 40%, lo cual en sentido inverso implica que el 60% de jóvenes entre 15 y 18 años ha interrumpido su formación académica.

 

A partir de julio del año pasado, la sociedad salvadoreña se ha enfrascado en un debate político centrado en los jóvenes, que ha ocupado buena cantidad de espacios de prensa y que ha generado además de múltiples eventos de discusión, un enfrentamiento entre instituciones del Estado, entre ellas el Órgano Ejecutivo, la Policía Nacional Civil, y la Asamblea Legislativa de un lado, y del otro, el Órgano Judicial, la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos y más recientemente la Fiscalía General de la República. Se trata del debate generado en torno al tratamiento de las denominadas “maras” o pandillas juveniles, específicamente, alrededor de las iniciativas gubernamentales de leyes “Anti Maras” y de la ejecución de un operativo policial denominado “Mano Dura”.

 

La noche del 23 de julio de 2003, en la que se hace el anuncio presidencial del Plan Mano Dura, el Presidente lamenta una actitud “pasiva y protectora de los delincuentes a causa de una serie de leyes que no protegen a los ciudadanos”[1], en una clara alusión a los Códigos Penal y Procesal Penal, y más particularmente a las leyes que sustentan la Justicia Penal Juvenil, esto es, la Ley del Menor Infractor y la Ley de Ejecución de Medidas al Menor Infractor. Esa misma noche el Presidente anuncia la presentación de nuevos proyectos de ley, que entre otros, penalicen la mera pertenencia a una pandilla.

 

Con este anuncio, se abre un debate que fue marcado desde el principio por un discurso maniqueísta, en el cuál el propio Presidente traza una línea “entre los que creemos en la seguridad de los ciudadanos y los que favorecen con argumentos de todo tipo a los delincuentes”[2].

 

Sobre la base de ese encuadramiento, cualquier discusión realmente objetiva y seria en la opinión pública  y en el debate técnico-jurídico y político, se hace difícil. La situación se hace más preocupante en tanto los dos problemas objeto del debate persisten, y su abordaje se distorsiona con tales posicionamientos: 1. El problema de los jóvenes, cuyas particulares condiciones de exclusión no les está dando más opción que la integración a la pandilla; y 2. La inseguridad, como condición permanentemente percibida por buena parte de la población.

 

A este respecto debemos decir, que el problema de las pandillas es de verdad un problema, y nadie ha dicho que no lo sea: Jóvenes que previamente han sufrido diversas formas de exclusión y de violencia, se ven orillados a integrarse a grupos que les dan posibilidades de sobrevivir, reconocimiento y lazos de solidaridad, mas en ocasiones tales grupos les demandan a cambio, la adopción de conductas y actitudes violentas, y hasta delictivas.

 

Pero el discurso que maneja el Presidente, apela a un peligroso maniqueísmo, cuyo objetivo es definir quienes están del lado de “la ley y el orden”, y quienes del lado de los “delincuentes”, sean estos opositores políticos, jueces, académicos o defensores de derechos humanos. Especialmente preocupante es que a la Policía se la ponga artificiosamente del lado de los “buenos”, lo cual no es necesariamente estar del lado de la justicia y de los verdaderos objetivos de la Seguridad Democrática. La Policía salvadoreña en este momento, dista mucho de estar en el rumbo hacia la Policía Democrática que fue señalado en su creación dentro de los Acuerdos de Paz suscritos en 1992. En un extenso reporte de la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos se da cuenta de un “proceso de desnaturalización de la concepción democrática original de la Policía Nacional Civil, que ha perdurado por más de una década”[3]. Dicho proceso se ha caracterizado porque “La irrupción de la tortura y la generalización de los malos tratos o los tratos crueles, inhumanos o degradantes, se encuentran en el actual escenario de las actuaciones policiales, lo que supone un grave retroceso histórico hacia prácticas que fueron propias de los extintos cuerpos de seguridad[4] [5]”.

 

La situación antes apuntada ha llevado a concluir que “la Policía Nacional Civil muy probablemente se encuentra en la actualidad en su mayor nivel de involución, respecto del modelo y letra de los Acuerdos de Paz. Los vicios de la militarización, corporativismo, falta de transparencia, debilidad de mecanismos de control, tendencia a la partidización y otros, se mantienen con fuerte arraigo y son más riesgosos que nunca, si se toma en cuenta el cúmulo de facultades coercitivas que esta institución tiene en sus manos, como resultado de las reformas a las leyes penales”[6]. Dentro de este contexto hay que ubicar el rol de esta entidad en la ejecución del Plan Mano Dura y el que le ha correspondido en cuanto a la aplicación de las Leyes Anti Maras, y que la caracteriza como una Policía que tiene muchos aspectos cuestionables, y a la que tales iniciativas no han venido más que a hacerle un flaco favor, y a contraponerla contra el sujeto al que se quiere culpar de los males de esta sociedad: el joven y la joven.

 

 

Los antecedentes: El accidentado camino de la Justicia Penal Juvenil en El Salvador

 

El debate sobre el tema de las pandillas y la delincuencia juvenil no es nuevo, ni se trata del primer intento de desarticular el relativamente reciente modelo de justicia juvenil, que  empieza a funcionar a partir de la vigencia, el 1° de marzo de 1995, de la Ley del Menor Infractor. Esta ley fue cuestionada aún antes de su vigencia, y ha sido tildada al igual que toda la normativa producida en el marco de la Reforma Penal, de “ajena a la realidad salvadoreña, e impuesta por los organismos de cooperación internacional que la han apoyado financieramente.”[7]

 

Apenas en 1996, se emite la Ley Transitoria contra la Delincuencia y el Crimen Organizado, cuyo artículo 22 establecía reglas para el juzgamiento de jóvenes entre 14 y 18 años que desnaturalizaban el Régimen Jurídico Especial contemplado tanto en la Constitución salvadoreña como en la Convención sobre los Derechos del Niño. La mencionada ley es declarada inconstitucional por la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, por aquella disposición, pero el Debate reaparece en abril de 1999,  cuando “el suceso de la fuga y la recaptura de un adolescente, quien recientemente había sido encontrado culpable de siete homicidios, se mostró propicio, no sólo para debatir sobre la prohibición de difundir imágenes de jóvenes en conflicto con la ley, sino además para cuestionarla (a la Ley del Menor Infractor), como una ley blanda, no acorde con el auge de la criminalidad en el país.”[8]

 

A raíz del debate generado, entre mayo de 1999 y abril de 2000, se realizó un proceso de consulta interinstitucional sobre reformas a la Ley del Menor Infractor, por la Comisión de la Familia, la Mujer y la Niñez de la Asamblea Legislativa, el cual recibió una buena cantidad de propuestas y produjo conclusiones sumamente interesantes, que en lo esencial denotaron que los actores involucrados en la implementación del modelo que se sustenta en aquella ley están en déficit. Para el caso, la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos, después de un estudio pormenorizado de las condiciones de los Centros de Internamiento de Menores Infractores, obtiene resultados que denotan “la incapacidad estatal para lograr los fines del internamiento, recurriendo a acciones represivas como la agresión física, la coacción sicológica, y hasta la tortura, para enmascarar esta incapacidad.”[9]

 

Una de las lecciones menos aprendidas de aquel proceso es que “Las soluciones que tienden al endurecimiento, evaden la discusión a profundidad de las verdaderas causas de la violencia de los jóvenes, así como de respuestas verdaderamente eficaces. Hubo consenso entre todos los participantes en la consulta que lejos de ser la solución al problema, adoptar medidas semejantes agravaría la situación.”[10]

 

La inseguridad como problema sentido

 

La inseguridad y los problemas económicos –desempleo, alto costo de la vida, bajos salarios- son, de acuerdo a los sondeos de opinión de los últimos años, los temas que recurrentemente aparecen como los de mayor preocupación de salvadoreñas y salvadoreños.

 

Tal situación fue retomada en la reciente campaña política. De acuerdo a un sondeo efectuado entre el 14 y el 22 de febrero del año pasado, la oferta de salud y educación gratuitas, así como “super mano dura”, constituían los aspectos más importantes a la hora de decidir el voto, con un 31.6% y 30.6% respectivamente.[11]Ambos temas eran sustentados por el candidato del partido oficial, el cual ganó las recientes elecciones presidenciales.

 

A lo anterior debe añadirse que el Plan Mano Dura recibe un fuerte apoyo de la población. Un  88% de la población lo respaldaba en octubre de 2003. Un 72.5% estaba muy de acuerdo con el plan, y un 15.5% estaba algo de acuerdo con él.[12]

 

Sobre la base de los datos anteriores afirmamos que “la ley Anti Maras, se funda e informa por una lógica primordialmente político-partidaria y muy puntualmente, por una lógica que se encamina hacia intereses electorales.”[13]

 

Debemos aclarar que, incluir en el discurso electoral propuestas de seguridad no es una cuestión censurable por sí, lo reprochable es que se “acude a la manipulación de los viejos temores sociales (muchos de los cuales no han sido superados en la medida que la experiencia del conflicto armado de los ochentas no han sido debidamente procesada y asimilada)”[14], recurriendo a un “juego de imágenes y desmedida publicidad gubernamental destinada a hacer creer que todos los males de este país se deben a los jóvenes marginados”[15].

 

 

La imposición de las leyes Anti Maras

 

A lo político-partidario de las leyes Anti Maras, se añade la característica de que se trata obviamente de leyes impuestas. Impuestas en un doble sentido:

 

Primero, en tanto la “aplicación del “Plan Mano Dura” en el que se inscribe la Ley Anti Maras, se enmarca en una agenda regional en materia de seguridad pública que es impuesta desde el exterior. Este plan y este tipo de normas que endurecen las penas y además, promueven el control social son promovidas desde la Administración Bush de los EE.UU. obedeciendo a intereses domésticos de ese país, relacionados con el combate a la amenaza terrorista”[16]. Esta visión se hace visible en la Declaración Conjunta de los Presidentes de El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua sobre las Pandillas “Mara Salvatrucha” y “Mara 18”, suscrita el 15 de enero de 2004.

 

Segundo, por cuanto aún a pesar de que la propia Asamblea Legislativa declaró, luego de un foro de discusión sobre la ley Anti Maras, que en él se “emitió una opinión concluyente y unánime de pedir a la Asamblea Legislativa, que NO APRUEBE LA LEY ANTIMARAS”[17]; un mes mas tarde esta misma institución aprobaba dicha ley sin restarle un ápice a la propuesta presidencial. Es obvio que funcionó una estrategia perversa: “el Órgano Ejecutivo  sometió a la Asamblea Legislativa un proyecto de ley que pese a sus marcadas colisiones con el texto y espíritu de la Constitución de la República (1983), debía ser aprobado irremisiblemente por esta última so pena de transferirle ante la opinión pública, la supuesta responsabilidad por el no combate frontal a la violencia social originada en el accionar de las maras.”[18] Los señalamientos hechos al proyecto de ley presentado en julio, apenas lograron contener hasta octubre su aprobación.

 

 

El Plan Mano Dura y las Leyes Anti Maras

 

El Plan Mano Dura es “un esfuerzo de focalización policial en sectores afectados por la actividad de grupos pandilleros o maras, cuyo fin es la detección y captura masiva de miembros de estas organizaciones”[19]. Este plan fue concebido para ser ejecutado por la Policía en combinación con el Ejército.

 

La primera ley Anti Maras es aprobada por la Asamblea Legislativa el 9 de octubre de 2003, y la segunda el 1° de abril de 2004.

 

Las leyes Anti Maras a partir de su vigencia, han constituido el fundamento jurídico para la coexistencia en cuanto a Justicia Penal Juvenil respecta, de dos sistemas, uno con el cual se pretendió poner “a El Salvador entre los países más avanzados en legislación de menores”[20], en funcionamiento a partir de la vigencia de la Ley del Menor Infractor, y otro, el basado en una especie de legislación de emergencia, las cuales como sabemos, han acompañado a los autoritarismos de América Latina.

 

Con esta dualidad de sistemas incluso se está contradiciendo lo declarado por el Estado Salvadoreño en su Segundo Informe Periódico presentado ante el Comité de los Derechos del Niño, en el cual se afirmó que “la Ley del menor infractor derogó el Código de Menores. Esta ley se aplica a las personas de 12 años de edad y menores de 18; y tiene como principios básicos la protección integral del menor, su interés superior, el respeto a sus derechos humanos, su formación integral y la reinserción en su familia y en la sociedad”[21]. Asimismo se dijo que “El procedimiento y las garantías establecidas en la legislación aplicable a los menores de edad en conflicto con la ley penal, está siendo cumplida conforme a lo establecido por la Convención sobre los Derechos del Niño, considerando que dicha legislación es la que mejor se ha adecuado a la Convención.[22]

 

 

Principales contenidos de las leyes Antimaras

 

La primera ley Anti Maras y su sucesora, son ambas, leyes penales especiales, en tanto se dirigen a un grupo particular de personas, cual es el de los miembros de pandillas. Respecto de tales grupos se establecen reglas penales y procesales especiales, se crean tipos delictuales particulares y se instauran procedimientos ad-hoc para el juzgamiento.

 

Víctor Rodríguez Rescia [23]dijo, en relación a la antigua Ley Anti Maras, que al leerla, ésta daba la impresión de ser o bien un ejemplo académico de cómo no deben estar formuladas las leyes penales por sus francas contradicciones con disposiciones constitucionales y de el Derecho Internacional de los Derechos Humanos así como por sus graves limitaciones de técnica legislativa, o bien, una especie de trampa para distraer la atención mientras se preparaba o se implementaba otra cosa[24]. A esta tesis, hay que añadir una tercera: El interés de tener un tema permanente de debate, que sirva cuanta vez sea necesario para obtener réditos políticos a costa de desgastar a la oposición partidaria y a las instituciones “molestas”, incluso para recordar a los aliados incondicionales, como la ha venido siendo el Fiscal General de la República respecto del Ejecutivo, a quien se deben, y que aún los mínimos resquicios o márgenes para la “discrecionalidad” de su actuación le están vedados.

 

Ambas normas han tenido en común que han sido aprobadas como leyes temporales, con un período de vigencia de ciento ochenta días, aunque la última de ellas parte de la discusión en torno a un proyecto de ley permanente que sustituiría a la anterior ley temporal.

 

Si bien la nueva ley no conserva el nombre de su antecesora, su espíritu y la mayor parte de sus principales contenidos perviven en ella. Esta nueva ley ha sido denominada  Ley para el combate de las actividades delincuenciales de grupos o asociaciones ilícitas especiales, pero como decíamos, se trata en realidad de una ley Anti Maras. Debe tomarse en cuenta para su análisis, lo que también decíamos, que la actual ley, si bien es de carácter transitorio, surge de la discusión de un proyecto de ley permanente, y que la intención declarada de funcionarios gubernamentales es continuar el cabildeo para que sobre la base de la actual ley y tomando en cuenta los elementos, que no sean “ideologizados[25] de la sentencia que declaró inconstitucional la anterior Ley Anti Maras, se emita lo más pronto posible una ley permanente. Ello denota el porqué de crasos errores de técnica legislativa tal como establecer en una ley temporal aspectos como la posibilidad de imponer penas de privación de libertad de gran duración, y otros propios de leyes que pretenden crear reglas de larga proyección en el tiempo, en una ley de un período relativamente breve de vigencia. Obviamente su aprobación, fue una fórmula transitoria hacia una ley de carácter permanente.

 

En lo esencial, la Ley para el combate de las actividades delincuenciales de grupos o asociaciones ilícitas especiales, es una norma que:

 

  1. Establece  “un régimen especial para el combate de las actividades delincuenciales de los grupos o asociaciones ilícitas especiales, conocidas como Maras o Pandillas”[26], aplicable “a todas las personas mayores de doce años”[27].

 

  1. Define a las Maras o Pandillas como “aquella agrupación de personas que en su accionar afecten la convivencia social, el orden público, el decoro, las buenas costumbres o la seguridad ciudadana” [28], y que se caracterizan complementariamente por tener dos o más de los siguientes requisitos: “que se agrupen o reúnan habitualmente, que señalen injustificadamente segmentos de territorio como exclusivo, en relación con otras Maras o Pandillas, que tengan señas o símbolos como medio de identificación o reconocimiento con la Mara o Pandilla, que se marquen el cuerpo con tatuajes o cicatrices, como medio de identificación o pertenencia de la misma”[29].

 

  1. Penaliza la sola pertenencia a una Mara o Pandilla.

 

  1. Penaliza además otras conductas en siete delitos que son en ella tipificados. A excepción de dos de los nuevos delitos contemplados, el resto de conductas tipificadas ya estaban comprendidas en el Código Penal, como delitos o faltas, pero con penas más bajas.

 

  1. Crea la figura de la habilitación de edad, de acuerdo a la cual “Cuando un menor comprendido entre las edades de doce a dieciocho años de edad, se le imputare la comisión de delitos y la Fiscalía General de la República advierta que posea discernimiento de una persona adulta, solicitará al Juez de Menores que evalúe esta situación, si el juez considera que tiene discernimiento de adulto, lo declarará como menor habilitado y se le aplicará lo previsto en el Código Penal y Procesal Penal”[30].

 

  1. Modifica las reglas del Proceso establecido en la Ley del Menor Infractor y en la ley de Ejecución de Medidas al Menor Infractor en lo siguiente: A. Otorga potestad al Presidente de la Corte Suprema de Justicia, para que en los lugares en los que exista más de un Juez de Menores designe el Juez o Jueces que conocerán de los casos sometidos al Procedimiento Especial contra miembros de Maras o Pandillas; B. Establece la posibilidad que jóvenes entre doce y dieciocho años puedan ser capturados sobre la base de una orden administrativa girada por la Fiscalía General de la República, además de la orden judicial y de la captura en flagrancia; C. Restringe el margen de discrecionalidad del Juez para ordenar medidas provisionales distintas a la  detención. D. Declara improcedente la conciliación; E. Inhibe a la Fiscalía de la posibilidad de renunciar a la acción penal; F. Le da valor documental al parte policial; G. Amplía el límite máximo de la pena de privación de  libertad de siete a veinte años. H. Supedita la posibilidad de cambiar la medida de privación de libertad por una diferente, al cumplimiento de la mitad del tiempo impuesto en la medida. I. Establece la regla del traslado al sistema penitenciario de adultos al momento de que los jóvenes alcancen los dieciocho años y se encuentren cumpliendo medidas de internamiento.

 

 

  1. Modifica el proceso penal de adultos[31].

 

Como puede verse, en lo que respecta a la Justicia Penal Juvenil, se desarticula el modelo creado a partir de la Ley del Menor Infractor y de la Ley de Ejecución de Medidas al Menor Infractor. Una de las principales consecuencias de la supresión de elementos de dicho modelo es que el margen de la actuación de jueces, víctimas e imputados queda severamente restringido, lo cual limita las posibilidades de búsquedas creativas de soluciones a los conflictos que están a la base de las conductas delictivas.

 

Más que novedades, la nueva ley, elimina algunos elementos de la anterior, y precisa algunos de sus contenidos. Una de las disposiciones que la nueva ley Anti Maras eliminó, es la que constituía quizá la más franca contradicción con la Constitución y la Convención sobre los Derechos del Niño, y que consistía en la eliminación de una edad por debajo de la cual se considera que a una persona no puede atribuírsele responsabilidad penal; tal era el absurdo al que se había llegado en el anterior texto. Tal disposición, contenida en el tercer párrafo del artículo 2 de la antigua ley rezaba de la siguiente manera:

 

 

Enunciamos a continuación otros contenidos eliminados de la antigua ley, entre estos particularmente, los que hacen presumir la intención de mantener permanentemente un debate  centrado en los “detalles”, dado su obvio enfrentamiento con la Constitución y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, o sencillamente por su contradicción con el sentido común:

 

·         El establecimiento como consecuencia de la comisión de una falta de una sanción descrita vagamente, al ser definida de la siguiente manera:

 

Sanciones.

Art. 4.- Las faltas contempladas en esta ley se les aplicarán las siguientes sanciones:

 

Medidas reeducativas o de readaptación: son el conjunto de obligaciones impuestas por el juez competente a los individuos que por su actividad antisocial, inmoral o dañosa ofrezcan riesgos inminentes para la sociedad o para el individuo”.

 

·         La penalización por la vía de establecer faltas y reglas especiales de aprehensión a “indocumentados” y “deportados”:

 

De los indocumentados.

Art. 29. El que deambule sin documento de identidad personal alguno, en lugares residenciales, comunidades, colonias o cualquier sitio poblado, sin causa justificada, ni fuere conocido por sus moradores, será sancionado con diez a veinte días multa.

Cuando un nacional ingresare al país en calidad de deportado y por sus antecedentes o su apariencia o conducta se dedujere su pertenencia a una mara o pandilla, el agente de autoridad lo dentendrá y lo presentará ante el Juez de Paz de esa jurisdicción, en un plazo máximo de veinticuatro horas.

El juez aplicará lo previsto para la presentación forzosa de esta ley y aplicará una o  más de las reglas de rehabilitación que estime conveniente.”

 

 

“Titulares de la acción.

Art. 30. Serán titulares de la acción para entablar la acusación ante el juez competente la Policía Nacional Civil, por medio de sus agentes de autoridad o apoderados del Señor Director General y la Fiscalía General de la República, por medio de los agentes auxiliares del Señor Fiscal General.

 

 

 

La sentencia de la Sala de lo Constitucional: Contenidos y efectos

 

Otro de los signos de lo relevante políticamente que ha sido y aún es este tema, es lo que ha  provocado a nivel de justicia constitucional.

 

De forma insólita, la demanda presentada por la Procuradora para la Defensa de los Derechos Humanos fue aceptada al día siguiente de su presentación el día trece de noviembre de 2003.

 

Por otro lado, la resolución emitida  provocó un viraje de la posición de la Sala de lo Constitucional [32] en torno a la invocabilidad del Derecho Internacional de los Derechos Humanos como parámetro de constitucionalidad. Anteriormente dicho tribunal había venido sosteniendo que los tratados internacionales de Derechos Humanos no son base para una alegación de inconstitucionalidad. En esta ocasión fue más allá de superar tal posición, pues llegó a establecer que en combinación, las disposiciones constitucionales que establecen valor normativo superior a los tratados por encima de las leyes ordinarias (art. 144) y la concepción personalista del Estado (art. 1 y Preámbulo), se “permite una apertura normativa hacia ellos (los tratados de derechos humanos)”[33], misma que sólo es aplicable a “instrumentos internacionales que contengan principios normativos de análoga o mayor cobertura a la establecida en la llamada parte dogmática de la Constitución, y que hagan posible el establecimiento de fructíferas directrices para una más expansiva y más humana interpretación de las normas reguladoras de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución.”[34]

 

Después del reiterado cierre por parte de la Sala en cuanto a aceptar más parámetros para su juzgamiento que las disposiciones del texto constitucional, este viraje jurisprudencial además de ser un acontecimiento para la comunidad jurídica salvadoreña, es asimismo denotativo de la importancia política del debate en el cual se enmarca dicho viraje.

 

Si bien se trata de una resolución que fue pronunciada el mismo día de la aprobación de la nueva ley Anti Maras, el 1° de abril de 2004, y por lo tanto no deja de ser extemporánea para efectos de aclarar el debate que se había generado en torno al texto de la anterior ley, en ella la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia estableció líneas jurisprudenciales que deberán en lo sucesivo orientar la labor juzgadora, pero que además vinculan al legislador, y en adelante deben ser tomadas en cuenta, incluso a efectos de derogar disposiciones y hasta leyes contrarias a lo pronunciado. Algunas de estas líneas jurisprudenciales han constituido, como acabamos de afirmar, virajes en la forma de resolver de la Sala, asimismo algunas de ellas denotan gran claridad jurídica; particularmente resaltamos las siguientes[35]:

 

 

 

 

 

 

 

 

 

            Y es que dentro del marco anteriormente mencionado, se encuentra la obligación del legislador de no incorporar en las normas, restricciones en el goce de los derechos de los sujetos, que se basen en diferencias de raza, sexo, condición social, edad, etc, y que no correspondan a criterios de razonabilidad y proporcionalidad. Esto implica que el legislador en el desarrollo de su actividad, puede disponer se incorporen a las normas elementos que impliquen diferenciación en el tratamiento de los destinatarios de las mismas, siempre y cuando éstos obedezcan a criterios de valoración relevantes o permitidos constitucionalmente.”

 

 

Sobre la base de los anteriores razonamientos jurídicos la Sala declaró la inconstitucionalidad de todas las disposiciones de la anterior ley Anti Maras, no salvándose de tal vicio ninguno de sus cuarenta y nueve artículos.

 

 

El debilitamiento institucional

 

Uno de los costos que ha traído la polémica sobre la ley Anti Maras, aparte de la desvalorización del derecho penal como instrumento de control social, ha sido un debilitamiento de las instituciones a raíz de una confrontación innecesaria.

 

La contradicción es un elemento connatural al sistema democrático, pero cuando la misma es adoptada sobre la base de la amenaza y el descrédito, lo termina debilitando.

 

La actitud valiente de algunos jueces y juezas, declarando la inaplicabilidad de la ley[38] fue cuestionada por el Presidente, en desmedro de la independencia judicial, con expresiones como las siguientes:

 

“Los aplicadores de justicia del Órgano Judicial están del lado de los criminales y no de la población honrada que clama por justicia, al no aplicar la nueva normativa”; “invito a la población salvadoreña para que se ejerza presión sobre los jueces”; “los jueces están del lado de los pandilleros en vez de defender los derechos de los ciudadanos honrados”; “los jueces dicen que no pueden aplicar la ley, al final se colocan del lado del criminal. Así como logramos tener la ley con la Asamblea Legislativa, hoy tenemos que perseverar ante los jueces para que la apliquen”; “pido a los jueces que piensen como los ciudadanos normales”; si los jueces no aplican la ley, el pueblo les pasará la factura”[39].    

 

A partir de la aprobación de la segunda ley transitoria, el 1° de abril de 2004, el Presidente de la República reitera y refuerza el maniqueísmo del que hablábamos al inicio, cuando en espacios radiales, de prensa escrita y televisivos, inicia una campaña en la que:  Anuncia la aprobación de una nueva ley; informa que la misma no tuvo el respaldo de dos partidos de oposición, y advierte que en adelante los jueces encargados de su aplicación, esto es, los jueces de lo penal y los jueces de menores, deben dejar de oponerse a hacer uso de la misma bajo el argumento de su inconstitucionalidad, pues las disposiciones que podrían dar lugar a tal vicio han sido modificadas.

 

Otra institución debilitada es la propia Policía Nacional Civil, pues con la aplicación del Plan Mano Dura y la primera Ley Anti Maras esta institución realiza hasta finales de 2003, 6,666 capturas, de las cuales sólo el 5% se convierten en casos pasados a fase de instrucción judicial. Aparte de los costos humanos y materiales que esto implica, tan baja eficacia hace que la entidad haya sido llevada a cometer una práctica sistemática de detenciones arbitrarias[40], y cómo decíamos, la contraponen cada vez más a la juventud.

 

 

Un momento de definiciones

 

Ciertamente estamos en tiempos de encrucijadas, con actores nacionales confrontados, débiles participaciones de actores internacionales como el UNICEF, que en otros momentos han sabido dar luces a los debates sobre la temática. Lo que acontezca al respecto va a resultar crucial en orden a determinar si la Justicia Penal Juvenil se consolida como un elemento democratizador dentro de la transición post-conflicto en la que aún nos encontramos en El Salvador, o si por el contrario, por la vía del populismo legislativo recobran carta de ciudadanía viejos modelos autoritarios de justicia tanto para personas adultas pero especialmente para los y las jóvenes; que además parten de olvidar que ni las leyes, ni la policía, ni los tribunales pueden suplantar a la política social, ni mucho menos, resolver los conflictos que la carencia o las carencias de ésta genera.

 

A nueve meses del inicio del plan Mano Dura y a seis de la vigencia de las leyes Anti Maras, los problemas de fondo, es obvio, persisten y persistirán, y subsistirá dentro de tales problemas otro problema, que es el del enfoque: No ver el tema de pandillas desde su justa dimensión. Para adoptar un enfoque adecuado y coherente con la Convención sobre los Derechos del Niño, y en general con la visión de los Derechos Humanos, debemos preguntarnos, ¿Con qué políticas y acciones estatales se enfrenta la situación de una cantidad considerable de jóvenes que han optado por la pandilla como su principal grupo de pertenencia en su marco existencial?¿Cómo se da desde el Estado una respuesta satisfactoria a lo anterior y se garantiza además una aceptable sensación de seguridad que permita el desarrollo de relaciones sociales estables y productivas?

 

Respondiendo a estas preguntas ciertamente estaremos en una búsqueda de la satisfacción plena del derecho humano a la seguridad, que estará más acorde por cierto a la concepción de tal derecho implícita en el Tratado Marco de Seguridad Democrática en Centro América.[41]

 

El abordaje tan superficial e interesado que se hace del tema de las pandillas, no es sino la muestra de la característica del sistema político actual de El Salvador: Su incapacidad de abordar  con visión integral y sobre la base de esquemas de concertación los problemas nacionales. ¿Quiénes pierden en todo esto? Los jóvenes integrados a las pandillas, y en general todos los jóvenes, que ahora son asociados en el imaginario social a la figura del pandillero.

 

Si estamos en un momento demográfico privilegiado, en el que una baja de la natalidad ensancha la franja de la población joven, se refuerza la tesis de que en la juventud debe centrarse el proyecto de democratización y desarrollo, y allí juega un papel crucial la Justicia Penal Juvenil, encauzadora de los jóvenes que entrando en conflicto con la ley, necesitan de los apoyos sociales e institucionales pertinentes para encontrar una posición adecuada a su dignidad en el engranaje social.

 



* Procurador Adjunto de la Niñez y la Juventud de la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos

[1] Mensaje Presidencial, La Prensa Gráfica, 24-07-04.

[2] Ídem, nota anterior.

[3] Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos, La Policía Nacional Civil y el respeto a los Derechos Humanos en El Salvador, Informe Especial emitido el tres de diciembre de dos mil tres.

[4] Ídem nota anterior.

[5] La antigua Policía Nacional, la Guardia Nacional y la Policía de Hacienda.

[6] Edgardo Amaya Cóbar et alia, Estado de la Seguridad Pública y la Justicia Penal  en El Salvador, Julio 2002 – diciembre 2003, FESPAD ediciones, pág. 107.

[7] Programa Interinstitucional Hacia un Sistema de Justicia Penal Juvenil UTE-UNICEF, La Justicia Penal Juvenil de El Salvador en Debate, San Salvador, 2001,  pág. 17.

[8] Ídem nota anterior, pág 18.

[9] Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos, Informe Especial sobre las Condiciones de los Centros de Internamiento para menores infractores en El Salvador, San Salvador, 30 de octubre de 2003.

[10] Ídem nota anterior, pág. 43.

[11]Datos tomados de:  IUDOP-UCA, Boletín de Prensa Año XIX 1, San Salvador, 1° de marzo de 2004.

[12] Datos tomados de: IUDOP-UCA, Encuesta de preferencias políticas para las elecciones presidenciales de 2004 –Consulta de Opinión Pública de Octubre de 2003-, San Salvador, Noviembre de 2003.

[13] Menéndez Leal, Salvador, Aproximación Crítica y Preliminar a la Ley Anti Maras, en Materiales de Discusión # 20, publicación de la Asociación Yek Ineme, enero de 2004.

[14] Ídem nota anterior.

[15] Aguilar, Jeannette, El Manodurismo y las “Políticas” de Seguridad, en Materiales de Discusión # 20, publicación de la Asociación Yek Ineme, enero de 2004.

[16]Menéndez Leal, Salvador, artículo citado.

[17] La Prensa Gráfica, 04 -09-03.

[18] Menéndez Leal, Salvador, artículo citado.

[19] Edgardo Amaya Cóbar et alia, Estado de la Seguridad Pública y la Justicia Penal  en El Salvador. Julio 2002 – diciembre 2003. FESPAD ediciones, pag. 19.

[20] Nota de presentación del proyecto de Ley del Menor Infractor, 13 de diciembre de 1993.

[21] Segundos informes periódicos que los Estados Partes debían presentar en 1997, El Salvador, CRC/C/65/Add.25, 22 de octubre de 2003, pág. 98, párr. 528.

[22] Idem nota anterior, pág. 99, párrafo 532. El resaltado es nuestro.

[23] Ex-Secretario de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y actualmente consultor de diversos organismos internacionales.

[24] Paráfrasis de la Ponencia presentada por Jaime Martínez Ventura, Director del Centro de Estudios Penales, CEPES, de la Fundación de Estudios para la Aplicación del Derecho, FESPAD, en el Primer Foro Taller sobre el Proyecto de la Ley Anti Maras, organizado por la Comisión de Legislación y Puntos Constitucionales de la Asamblea Legislativa, San Salvador, 25 de agosto de 2003.

[25] Declaraciones del Secretario Jurídico de la Presidencia en Programa Radial.

[26]Tomado del artículo 1.

[27] Tomado del artículo 2.

[28] Tomado del artículo 3.

[29] Ídem.

[30] Tomado del artículo 31.

[31] En términos en su mayoría similares a los cambios establecidos al proceso aplicable a jóvenes.

[32] La Sala de lo Constitucional de acuerdo al artículo 183 de la Constitución es el “único tribunal competente para declarar la inconstitucionalidad de las leyes, decretos y reglamentos , en su forma y contenido, de un modo general y obligatorio …”

[33] Sentencia de 1° de abril de 2004, pronunciada por la Sala de lo Constitucional  en el proceso de Inconstitucionalidad número 52-56-57-2003, promovido por la Procuradora para la Defensa de los Derechos Humanos en tal calidad y otras personas en su calidad de ciudadanos.

[34] Sentencia citada.

[35] A continuación se transcriben algunas de las consideraciones más relevantes de la sentencia citada.

[36] Refiriéndose a los arts. 22-A  y 345 que contemplan las figuras de Crimen Organizado y Asociaciones Ilícitas respectivamente.

[37] Tal disposición establece “La ley no podrá modificar o derogar lo acordado en un tratado vigente para El Salvador. En caso de conflicto entre el tratado y la ley, prevalecerá el tratado”.

[38] Facultad que poseen a partir de la siguiente disposición constitucional:Art. 185.- Dentro de la potestad de administrar justicia, corresponde a los tribunales, en los casos en que tengan que pronunciar sentencia, declarar la inaplicabilidad de cualquier ley o disposición de los otros Organos, contraria a los preceptos constitucionales”.

[39] La Prensa Gráfica, 21-10-03, Pág.2; El Diario de Hoy, 22-10-03, Pág.2; Diario El Mundo, 21-10-03, Pág. 2, El Diario de Hoy, 18-10-03, Pág. 19, Co Latino, 23-10-03, Pág. 3, La Prensa Gráfica, 23-10-03, Pág. 14, El Diario de Hoy, 23-10-03, Pág. 12.

[40] El uso de la captura como simple mecanismo de disuasión la convierte en eso.

[41]El párrafo segundo del artículo 1 del tratado mencionado dispone: “El Modelo Centroamericano de Seguridad Democrática tiene su razón de ser en el respecto, promoción y tutela de todos los derechos humanos, por lo que sus disposiciones garantizan la seguridad de los Estados Centroamericanos y sus habitantes, mediante la creación de condiciones que les permita su desarrollo personal, familiar y social en paz, libertad y democracia.”