EL CONCEPTO DE
DERECHOS HUMANOS[1] Pedro
Nikken[2] La noción de
derechos humanos se corresponde con la afirmación de la dignidad de la persona
frente al Estado. El poder público debe ejercerse al servicio del ser humano:
no puede ser empleado lícitamente para ofender atributos inherentes a la
persona y debe ser vehículo para que ella pueda vivir en sociedad en
condiciones cónsonas con la misma dignidad que le es consustancial. La sociedad contemporánea reconoce que todo ser humano, por el hecho de
serlo, tiene derechos frente al Estado, derechos que este, o bien tiene el
deber de respetar y garantizar o bien está llamado a organizar su acción a fin
de satisfacer su plena realización. Estos derechos, atributos de toda persona e
inherentes a su dignidad, que el Estado está en el deber de respetar,
garantizar o satisfacer son los que hoy conocemos como derechos humanos. En esta noción general, que sirve como primera aproximación al tema,
pueden verse dos notas o extremos, cuyo examen un poco más detenido ayudará a
precisar el concepto. En primer lugar, se trata de derechos inherentes a la
persona humana; en segundo lugar, son derechos que se afirman frente al poder
público. Ambas cuestiones serán examinadas sucesivamente en este capítulo. I.
LOS
DERECHOS HUMANOS SON INHERENTES A LA PERSONA HUMANA Una de las
características resaltantes del mundo contemporáneo es el reconocimiento de que
todo ser humano, por el hecho de serlo, es titular de derechos fundamentales
que la sociedad no puede arrebatarle lícitamente. Estos derechos no dependen de
su reconocimiento por el Estado ni son concesiones suyas;
tampoco dependen de la nacionalidad de la persona ni de la cultura a la cual
pertenezca. Son derechos universales que corresponden a todo habitante de la
tierra. La expresión más notoria de esta gran conquista es el artículo 1 de la
Declaración Universal de Derechos Humanos: todos los seres humanos nacen
libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y
conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros. A. Bases de la inherencia
El fundamento de
este aserto es controversial. Para las escuelas del derecho natural, los
derechos humanos son la consecuencia normal de que el orden jurídico tenga su
arraigo esencial en la naturaleza humana. Las bases de justicia natural que
emergen de dicha naturaleza deben ser expresadas en el derecho positivo, al
cual, por lo mismo, está vedado contradecir los imperativos del derecho
natural. Sin embargo, el iusnaturalismo no tiene la
adhesión universal que caracteriza a los derechos humanos, que otros justifican
como el mero resultado de un proceso histórico. La verdad es que en el presente la discusión no tiene mayor relevancia
en la práctica. Para el iusnaturalismo la garantía
universal de los derechos de la persona es vista como una comprobación
histórica de su teoría. Para quienes no adhieren a esta doctrina, las escuelas
del derecho natural no han sido más que algunos de los estímulos ideológicos
para un proceso histórico cuyo origen y desarrollo dialéctico no se agota en
las ideologías aunque las abarca. Lo cierto es que la historia universal lo ha sido más de la ignorancia
que de protección de los derechos de los seres humanos frente al ejercicio del
poder. El reconocimiento universal de los derechos humanos como inherentes a la
persona es un fenómeno más bien reciente. En efecto, aunque en las culturas griega y romana es posible encontrar
manifestaciones que reconocen derechos a la persona más allá de toda ley y
aunque el pensamiento cristiano, por su parte, expresa el reconocimiento de la
dignidad radical del ser humano, considerado como una creación a la imagen y
semejanza de Dios, y de la igualdad entre todos los hombres, derivada de la
unidad de filiación del mismo padre, la verdad es que ninguna de estas ideas
puede vincularse con las instituciones políticas o el derecho de la antigüedad
o de la baja edad media. Dentro de la historia constitucional de occidente, fue en Inglaterra
donde emergió el primer documento significativo que establece limitaciones de
naturaleza jurídica al ejercicio del poder del Estado frente a sus súbditos: la
Carta Magna de 1215, la cual junto con el Hábeas Corpus de 1679 y
el Bill of Rights de 1689, pueden considerarse como precursores de
las modernas declaraciones de derechos. Estos documentos, sin embargo, no se
fundan en derechos inherentes a la persona sino en conquistas de la sociedad.
En lugar de proclamar derechos de cada persona, se enuncian más bien derechos
del pueblo. Más que el reconocimiento de derechos intangibles de la persona
frente al Estado, lo que establecen son deberes para el gobierno. Las primeras manifestaciones concretas de declaraciones de derechos
individuales, con fuerza legal, fundadas sobre el reconocimiento de derechos
inherentes al ser humano que el estado está en el deber de respetar y proteger,
las encontramos en las revoluciones de independencia norteamericana e
iberoamericana, así como en la revolución francesa. Por ejemplo, la Declaración
de Independencia del 4 de julio de 1776 afirma que todos los hombres han sido
creados iguales, que han sido dotados por el Creador de ciertos derechos
innatos; que entre esos derechos debe colocarse en primer lugar la vida, la
libertad y la búsqueda de la felicidad; y que para garantizar el goce de esos
derechos han establecido entre ellos gobiernos cuya autoridad emana del
consentimiento de los gobernados. En el mismo sentido la Declaración de los
Derechos del Hombre y del Ciudadano del 26 de agosto de 1789, reconoce que los
hombres nacen y permanecen libres e iguales en derechos y que las distinciones
sociales no pueden estar fundadas sino en la utilidad común. Es de esta forma que el tema de los derechos humanos, más
específicamente el de los derechos individuales y las libertades públicas,
ingresó al derecho constitucional. Se trata, en verdad, de un capítulo
fundamental del derecho constitucional, puesto que el reconocimiento de la
intangibilidad de tales derechos implica limitaciones al alcance de las
competencias del poder público. Desde el momento que se reconoce y garantiza en
la constitución que hay derechos del ser humano inherentes a su misma condición
en consecuencia, anteriores y superiores al poder del Estado, se está limitando
el ejercicio de este, al cual le está vedado afectar el goce pleno de aquellos
derechos. En el derecho constitucional, las manifestaciones originales de las
garantías a los derechos humanos se centró en lo que
hoy se califica como derechos civiles y políticos, que por esa razón son
conocidos como “la primera generación” de los derechos humanos. Su objeto es la
tutela de la libertad, la seguridad y la integridad física y moral de la
persona, así como de su derecho a participar en la vida pública. Sin embargo, todavía en el campo del derecho constitucional, en el presente
siglo se produjeron importantes desarrollos sobre el contenido y la concepción
de los derechos humanos, al aparecer la noción de los derechos económicos,
sociales y culturales, que se refieren a la existencia de condiciones de vida y
de acceso a los bienes materiales y culturales en términos adecuados a la
dignidad inherente a la familia humana. Esta es la que se ha llamado “segunda
generación” de los derechos humanos. Se volverá sobre el tema. Un capítulo de singular trascendencia en el desarrollo de la protección
de los derechos humanos es su internacionalización. En efecto, si bien su
garantía supraestatal debe presentarse,
racionalmente, como una consecuencia natural de que los mismos sean inherentes
a la persona y no una concesión de la sociedad, la protección internacional
tropezó con grandes obstáculos de orden público y no se abrió
plenamente sino después de largas luchas y de la conmoción histórica que
provocaron los crímenes de las eras nazi y stalinista.
Tradicionalmente, y aún algunos gobiernos de nuestros días, a la protección
internacional se opusieron consideraciones de soberanía, partiendo del hecho de
que las relaciones del poder público frente a sus súbditos están reservadas al
dominio interno del Estado. Las primeras manifestaciones tendientes a establecer un sistema
jurídico general de protección a los seres humanos no se presentaron en lo que
hoy se conoce, en sentido estricto, como el derecho internacional de los
derechos humanos, sino en el denominado derecho internacional humanitario. Es
el derecho de los conflictos armados, que persigue contener los imperativos
militares para preservar la vida, la dignidad y la salud de las víctimas de la
guerra, el cual contiene el germen de la salvaguardia internacional de los
derechos fundamentales. Este es el caso de la Convención de La Haya de 1907 y
su anexo, así como, más recientemente, el de las cuatro convenciones de Ginebra
de 1949 y sus protocolos de 1977. Lo que en definitiva desencadenó la internacionalización de los
derechos humanos fue la conmoción histórica de la segunda guerra mundial y la
creación de las Naciones Unidas. La magnitud del genocidio puso en evidencia
que el ejercicio del poder público constituye una actividad peligrosa para la
dignidad humana, de modo que su control no debe dejarse a cargo, monopolísticamente, de las instituciones domésticas, sino
que deben constituirse instancias internacionales para su protección. El preámbulo de la carta de las Naciones Unidas reafirma “la fe en los
derechos fundamentales del hombre, en la dignidad y el valor de la persona
humana, en la igualdad de derechos de hombres y mujeres”. El artículo 56 de la
misma carta dispone que “todos los miembros se comprometen a tomar medidas,
conjunta o separadamente en cooperación con la Organización, para la
realización de los propósitos consignados en el artículo 55”, entre los cuales
está “el respeto universal de los derechos humanos y de las libertades
fundamentales de todos”. El 2 de mayo de 1948 fue
adoptada la
Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y el 10 de diciembre
del mismo año la Asamblea General de las Naciones Unidas proclamó la
Declaración Universal de los Derechos Humanos. Estas declaraciones, como todos los instrumentos de su género, son
actos solemnes por medio de los cuales quienes los emiten proclaman su apoyo a
principios de gran valor, juzgados como perdurables. Los efectos de las
declaraciones en general, y especialmente su carácter vinculante, no responden
a un enunciado único y dependen, entre otras cosas, de las circunstancias en
que la declaración se haya emitido y del valor que se haya reconocido al
instrumento a la hora de invocar los principios proclamados. Tanto la
Declaración Universal como la Americana han tenido gran autoridad. Sin embargo,
aunque hay muy buenos argumentos para considerar que han ganado fuerza
obligatoria a través de su reiterada aplicación, la verdad es que en su origen
carecían de valor vinculante desde el punto de vista jurídico. Una vez proclamadas las primeras declaraciones, el camino para avanzar
en el desarrollo de un régimen internacional de protección imponía la adopción
y puesta en vigor de tratados internacionales a través de los cuales las partes
se obligaran a respetar los derechos en ellos proclamados y que establecieran,
al mismo tiempo, medios internacionales para su tutela en caso de
incumplimiento. En el ámbito internacional, el desarrollo de los derechos humanos ha
conocido nuevos horizontes. Además de los mecanismos orientados a establecer
sistemas generales de protección, han aparecido otros destinados a proteger
ciertas categorías de personas –mujeres, niños, trabajadores, refugiados,
discapacitados, etc.- o ciertas ofensas singularmente graves contra los
derechos humanos, como el genocidio, la discriminación racial, el apartheid,
la tortura o la trata de personas. Más aún, en el campo internacional se ha
gestado lo que ya se conoce como “tercera generación” de derechos humanos, que
son los llamados derechos colectivos de la humanidad entera, como el derecho al
desarrollo, el derecho a un medio ambiente sano y el derecho a la paz. Así, pues, cualquiera sea el fundamento filosófico de la inherencia de
los derechos humanos a la persona, el reconocimiento de la misma por el poder y
su plasmación en instrumentos legales de protección en el ámbito doméstico y en
el internacional, han sido el producto de un sostenido desarrollo histórico,
dentro del cual las ideas, el sufrimiento de los pueblos, la movilización de la
opinión pública y una determinación universal de lucha por la dignidad humana,
han ido forzando la voluntad política necesaria para consolidar una gran
conquista de la humanidad, como lo es el reconocimiento universal de que toda
persona tiene derechos por el mero hecho de serlo. B. Consecuencias de la inherencia
El reconocimiento de los derechos humanos como atributos inherentes a
la persona, que no son una concesión de la sociedad ni dependen del
reconocimiento de un gobierno, acarrea consecuencias que a continuación se
enuncian esquemáticamente. 1. El estado de derecho Como lo ha afirmado la Corte Interamericana de Derechos Humanos, “en la
protección de los derechos humanos está necesariamente comprendida la
restricción al ejercicio del poder estatal” (Corte I.D.H.,
la expresión “leyes” en el artículo 30 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, Opinión Consultiva OC-6/86 del 9 de mayo de 1986. Serie A
No.6, §22). En efecto, el poder no puede lícitamente ejercerse de cualquier
manera. Más concretamente, debe ejercerse a favor de los derechos de la persona
y no contra ellos. Esto supone que el ejercicio del poder debe sujetarse a ciertas reglas,
las cuales deben comprender mecanismos para la protección y garantía de los
derechos humanos. Ese conjunto de reglas que definen el ámbito del poder y lo subordinan
a los derechos y atributos inherentes a la dignidad humana es lo que configura
el estado de derecho. 2. Universalidad Por ser inherentes a la condición humana todas las personas son
titulares de los derechos humanos y no pueden invocarse diferencias de
regímenes políticos, sociales o culturales como pretexto para ofenderlos o
menoscabarlos. Últimamente se ha pretendido cuestionar la universalidad de los
derechos humanos, especialmente por ciertos gobiernos fundamentalistas o de
partido único, presentándolos como un mecanismo de penetración política o
cultural de los valores occidentales. Desde luego que siempre es posible
manipular políticamente cualquier concepto, pero lo que nadie puede ocultar es
que las luchas contra las tiranías han sido, son y serán universales. A pesar de la circunstancia señalada, y sin duda como el fruto de la
persistencia de la opinión pública internacional y de las organizaciones no
gubernamentales, la Declaración adoptada en Viena el 25 de junio de 1993 por la
Conferencia Mundial de Derechos Humanos, explícitamente afirma que el carácter
universal de los derechos humanos y las libertades fundamentales “no admite
dudas” (párrafo 1). Señala asimismo que “todos los derechos humanos son
universales, indivisibles e interdependientes entre sí” y que, sin desconocer
particularidades nacionales o regionales y los distintos patrimonios culturales
“los estados tienen el deber, sean cuales sean sus sistemas políticos,
económicos y culturales, de promover y proteger todos los derechos humanos y
las libertades fundamentales” (párrafo 3). 3.
Transnacionalidad Ya se ha comentado el desarrollo histórico de los derechos humanos
hacia su internacionalización. Si ellos son inherentes a la persona como tal,
no dependen de la nacionalidad de esta o del territorio donde se encuentre: los
porta en sí misma. Si ellos limitan el ejercicio del poder, no puede invocarse
la actuación soberana del gobierno para violarlos o impedir su protección
soberana del gobierno para violarlos o impedir su protección internacional. Los
derechos humanos están por encima del estado y su soberanía y no puede
considerarse que se violenta el principio de no intervención cuando se ponen en
movimiento los mecanismos organizados por la comunidad internacional para su promoción
y protección. Ha sido vasta la actividad creadora de normas jurídicas
internacionales, tanto sustantivas como procesales. Durante las últimas décadas
se ha adoptado, entre tratados y declaraciones, cerca de un centenar de
instrumentos internacionales relativos a los derechos humanos. En el caso de
las convenciones se han reconocido derechos, se han pactado obligaciones y se
han establecido medios de protección que, en su conjunto, han transformado en
más de un aspecto al derecho internacional y le han dado nuevas dimensiones
como disciplina jurídica. Todo ello ha sido el fruto de una intensa y sostenida
actividad negociadora cumplida en el seno de las distintas organizaciones
internacionales, la cual, lejos de fenecer o decaer con la conclusión de tan
numerosas convenciones, se ha mantenido en todo momento bajo el estímulo de
nuevas iniciativas que buscan perfeccionar o desarrollar la protección
internacional en alguno de sus aspectos. También se ha multiplicado el número –más de cuarenta- y la actividad
de las instituciones y mecanismos internacionales de protección. En su mayor
parte, han sido creadas por convenciones internacionales, pero existe también,
especialmente alrededor del Centro de Derechos Humanos de las Naciones Unidas,
un creciente número de mecanismos no convencionales de salvaguardia. En los
tres últimos años se ha comenzado a observar una innovación consistente en la
inclusión de un componente de derechos humanos en operaciones para el
mantenimiento de la paz dependientes del consejo de
Seguridad (El Salvador, Cambodia, Haití). La labor de todas estas entidades, aunque todavía de limitada eficacia,
ha sido positivamente creativa y ha servido para ensanchar el alcance del
régimen. Han cumplido una fecunda tarea en la interpretación y aplicación del
derecho. Han ideado medios procesales para abrir cauce a la iniciativa
individual dentro de los procedimientos internacionales relativos a los
derechos humanos. Con frecuencia, en fin, han definido su propia competencia a
través de la interpretación más amplia posible de la normativa que se las
atribuye, y han cumplido actuaciones que difícilmente estaban dentro de las
previsiones o de la intención de quienes suscribieron las correspondientes
convenciones. 4. Irreversibilidad Una vez que un determinado derecho ha sido formalmente reconocido como
inherente a la persona humana queda definitiva e irrevocablemente integrado a
la categoría de aquellos derechos cuya inviolabilidad debe ser respetada y
garantizada. La dignidad humana no admite relativismos, de modo que sería
inconcebible que lo que hoy se reconoce como un atributo inherente a la
persona, mañana pudiera dejar de serlo por una decisión gubernamental. Este carácter puede tener singular relevancia para determinar el
alcance de la denuncia de una convención internacional sobre derechos humanos
(hasta ahora prácticamente inexistentes). En efecto, la denuncia no debe tener
efecto sobre la calificación de los derechos que en él se han reconocido como
inherentes a la persona. El denunciante solo se libraría, a través de esa
hipotética denuncia de los mecanismos internacionales convencionales para
reclamar el cumplimiento del tratado, pero no de que su acción contra los
derechos en él reconocidos sea calificada como una violación de los derechos
humanos. 5.
Progresividad Como los derechos humanos son inherentes a la persona y su existencia
no depende del reconocimiento de un Estado, siempre es posible extender el
ámbito de la protección a derechos que anteriormente no gozaban de la misma. Es
así como han aparecido las sucesivas “generaciones” de derechos humanos y como
se han multiplicado los medios para su protección. Una manifestación de esta particularidad la encontramos en una
disposición que, con matices, se repite en diversos ordenamientos
constitucionales, según la cual la enunciación de derechos contenida en la
constitución no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a
la persona humana, no figuren expresamente en ella1. De este género de disposiciones es posible colegir: Primero: que la enumeración de los derechos constitucionales es enunciativa y
no taxativa. Segundo: que los derechos enunciados en la constitución no agotan los que
deben considerarse como “inherentes a la persona humana”. Tercero: que todos los derechos enunciados en la constitución, empero, sí son
considerados por esta como “inherentes a la persona humana”. Cuarto: que todo derecho “inherente a la persona humana” podría haber sido
recogido expresamente por el texto constitucional. Quinto: que una vez establecido que un derecho es “inherente a la persona
humana”, la circunstancia de no figurar expresamente en el texto constitucional
no debe entenderse en menoscabo de la protección que merece. En conclusión, lo jurídicamente relevante es que un determinado derecho
sea “inherente a la persona humana”. Es por esa razón, y no por el hecho de
figurar en el articulado de la constitución, que esos derechos deben ser
considerados como atributos inviolables que, por fuerza de la dignidad humana,
deben ser objeto de protección y garantía por el Estado. En consecuencia, no
cabe hacer distinciones en cuanto al tratamiento y régimen jurídico de los
derechos de la naturaleza apuntada con base en el solo criterio de que figuren
expresamente o no en la constitución. Para determinar si estamos frente a un
derecho que merezca la protección que la constitución acuerda para los que
expresamente enumera lo decisivo no es tanto que figure en tal enunciado, sino
que pueda ser considerado como “inherente a la persona humana”. Esto abre
extraordinarias perspectivas de integración del derecho internacional de los
derechos humanos al derecho interno, pues en los países cuyas constituciones
contienen una disposición como la comentada, la adhesión del Estado a la
proclamación internacional de un derecho como “inherente a la persona humana”
abre las puertas para la aplicación de dicha disposición. En tal supuesto, los
derechos humanos internacionalmente reconocidos deben tener la supremacía
jerárquica de los derechos constitucionales y estar bajo la cobertura de la
justicia constitucional. Hay otro elemento que muestra cómo la protección de los derechos
humanos se plasma en un régimen que es siempre susceptible de ampliación, mas
no de restricción y que también atañe a la integración de la regulación
internacional entre sí y con la nacional. La mayoría de los tratados sobre
derechos humanos incluyen una cláusula según la cual ninguna disposición
convencional puede menoscabar la protección más amplia que puedan brindar otras
normas de derecho interno o de derecho internacional. En esta dirección, la
Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que, “si a una misma
situación son aplicables la Convención Americana y otro tratado internacional,
debe prevalecer la norma más favorable a la persona humana” (Corte I.D.H., La colegiación obligatoria de periodistas –arts. 13 y 29 Convención Americana sobre Derechos
Humanos-). Opinión Consultiva OC-5/85 del 13 de noviembre de 1985, Serie A No.
5, §52). Este principio representa lo que se ha llamado la “cláusula del
individuo más favorecido”. Habiendo pasado revista al significado de los derechos humanos como
atributos inherentes a toda persona, corresponde ahora ver como los mismos se
afirman frente al Estado o, más genéricamente, frente al poder público. II.
LOS
DERECHOS HUMANOS SE AFIRMAN FRENTE AL PODER PUBLICO
Los derechos humanos implican obligaciones a cargo del gobierno. El es
el responsable de respetarlos, garantizarlos o satisfacerlos y, por otro lado,
en sentido estricto, solo él puede violarlos. Las ofensas a la dignidad de la
persona pueden tener diversas fuentes, pero no todas configuran, técnicamente,
violaciones a los derechos humanos. Este es un punto conceptualmente capital
para comprender a cabalidad el tema de los derechos humanos. Como ya se ha dicho en el breve recuento anterior, durante la mayor
parte de la historia el poder podía ejercerse con escasos límites frente a los
gobernados y prácticas como la esclavitud y la tortura eran admitidas y hasta
fundamentadas en ideas religiosas. La lucha por lo que hoy llamamos derechos
humanos ha sido, precisamente, la de circunscribir el ejercicio del poder a los
imperativos que emanan de la dignidad humana. La nota característica de las violaciones a los derechos humanos es que
ellas se cometen desde el poder público o gracias a los medios que este pone a
disposición de quienes lo ejercen. No todo abuso contra una persona ni toda
forma de violencia social son técnicamente atentados contra los derechos
humanos. Pueden ser crímenes, incluso gravísimos, pero si es la mera obra de
particulares no será una violación de los derechos humanos. Existen, desde luego, situaciones límites, especialmente en el
ejercicio de la violencia política. Los grupos insurgentes armados que controlan
de una manera estable áreas territoriales o, en términos generales, ejercen de
hecho autoridad sobre otras personas, poseen un germen de poder público que
están obligados, lo mismo que el gobierno regular, a mantener dentro de los
límites impuestos por los derechos humanos. De no hacerlo no solo estarían
violando el orden jurídico del Estado contra el que insurgen,
sino también los derechos humanos. Puede incluso considerarse que quienes se
afirmen en posesión de tal control. Aún si no lo tienen, se están autoimponiendo los mismos límites en su tratamiento a las
personas sobre las que mantienen autoridad. Por lo demás, aplicando principios
extraídos de la teoría de la responsabilidad internacional, si un grupo
insurgente conquista el poder, son imputables al Estado las violaciones a
obligaciones internacionales –incluidas las relativas a derechos humanos-
cometidas por tales grupos antes de alcanzar el poder. Lo que no es exacto es que diversas formas de violencia política, que
pueden tipificar incluso gravísimos delitos internacionales, sean violaciones
de los derechos humanos. La responsabilidad por la efectiva vigencia de los
derechos humanos incumbe exclusivamente al Estado, entre cuyas funciones
primordiales está la prevención y la punición de toda clase de delitos. El
Estado no está en condiciones de igualdad con personas o grupos que se
encuentren fuera de la ley, cualquiera sea su propósito al así obrar. El Estado
existe para el bien común y su autoridad debe ejercerse con apego a la dignidad
humana, de conformidad con la ley. Este principio debe dominar la actividad del
poder público dirigida a afirmar el efectivo goce de los derechos humanos (A)
así como el alcance de las limitaciones que ese mismo poder puede imponer
lícitamente al ejercicio de tales derechos (B). A. El poder público y la tutela de los derechos
humanos
El ejercicio del poder no debe menoscabar de manera arbitraria el
efectivo goce de los derechos humanos. Antes bien, el norte de tal ejercicio,
en una sociedad democrática, debe ser la preservación y satisfacción de los
derechos fundamentales de cada uno. Esto es válido tanto por lo que se refiere
al respeto y garantía debido a los derechos civiles y políticos (1), como por
lo que toca a la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales
y de los derechos colectivos (2). 1. El respeto y garantía de los derechos civiles y políticos Como antes quedó dicho, los derechos civiles y políticos tienen por
objeto la tutela de la libertad, la seguridad y la integridad física y moral de
la persona, así como de su derecho a participar en la vida pública. Por lo
mismo, ellos se oponen a que el Estado invada o agreda
ciertos atributos de la persona, relativos a su integridad, libertad y
seguridad. Su vigencia depende, en buena medida, de la existencia de un orden
jurídico que los reconozca y garantice. En principio, basta constatar un hecho
que los viole y que sea legalmente imputable al Estado para que este pueda ser
considerado responsable de la infracción. Se trata de derechos inmediatamente
exigibles, cuyo respeto representa para el Estado una obligación de resultado,
susceptible de control jurisdiccional. En su conjunto, tales derechos expresan una dimensión más bien
individualista, cuyo propósito es evitar que el Estado agreda
ciertos atributos del ser humano. Se trata, en esencia, de derechos que se
ejercen frente –y aún contra- el Estado y proveen a su titular de medios para
defenderse frente al ejercicio abusivo del poder público. El Estado, por su
parte, está obligado no solo a respetar los derechos civiles y políticos sino
también a garantizarlos. El respeto a los derechos humanos implica que la actuación de los
órganos del Estado no puede traspasar los límites que le señalan los derechos
humanos, como atributos inherentes a la dignidad de la persona y superiores al
poder del Estado. El respeto a los derechos humanos impone la adecuación del sistema
jurídico para asegurar la efectividad del goce de dichos derechos. El deber de
respeto también comporta que haya de considerarse como ilícita toda acción u
omisión de un órgano o funcionario del Estado que, en ejercicio de los
atributos de los que está investido, lesione indebidamente los derechos
humanos. En tales supuestos, es irrelevante que el órgano o funcionario haya procedido
en violación de la ley o fuera del ámbito de su competencia. En efecto, lo
decisivo es que actúe aprovechándose de los medios o poderes de que dispone por
su carácter oficial como órgano o funcionario. La garantía de los derechos humanos es una obligación aún más amplia
que la anterior, pues impone al Estado el deber de asegurar la efectividad de
los derechos humanos con todos los medios a su alcance. Ello comporta, en
primer lugar, que todo ciudadano debe disponer de medios judiciales sencillos y
eficaces para la protección de sus derechos. Por obra del mismo deber, las
violaciones a los derechos en dichas convenciones deben ser reputadas como
ilícitas por el derecho interno. También está a cargo del Estado prevenir
razonablemente situaciones lesivas a los derechos humanos y, en el supuesto de
que estas se produzcan, a procurar, dentro de las circunstancias de cada caso,
lo requerido para el restablecimiento del derecho. La garantía implica, en fin,
que existan medios para asegurar la reparación de los daños causados, así como
para investigar seriamente los hechos cuando ello sea preciso para establecer
la verdad, identificar a los culpables y aplicarles las sanciones pertinentes. Estos deberes del poder público frente a las personas no aparecen del mismo
modo cuando se trata de los derechos económicos, sociales y culturales y los
derechos colectivos. 2. La satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales y
los derechos colectivos Como también ha quedado dicho, los derechos económicos, sociales y
culturales, se refieren a la existencia de condiciones de vida y de acceso a
los bienes materiales y culturales en términos adecuados a la dignidad
inherente a la familia humana. La realización de los derechos económicos,
sociales y culturales no depende, en general, de la sola instauración de un
orden jurídico ni de la mera decisión política de los órganos gubernamentales,
sino de la conquista de un orden social donde impere la justa distribución de
los bienes, lo cual solo puede alcanzarse progresivamente. Su exigibilidad está
condicionada a la existencia de recursos apropiados para su satisfacción, de
modo que las obligaciones que asumen los estados respecto de ellos esta vez son
de medio o de por comportamiento. El control del cumplimiento de este tipo de
obligaciones implica algún género de juicio sobre la política económico-social
de los estados, cosa que escapa, en muchos casos, a la esfera judicial. De allí
que la protección de tales derechos suela ser confiada a instituciones más
político-técnicas que jurisdiccionales, llamadas a emitir informes periódicos
sobre la situación social y económica de cada país. De allí la principal diferencia de naturaleza que normalmente se
reconoce entre los deberes del poder público frente a los derechos económicos y
sociales con respecto a los que le incumben en el ámbito de los civiles y
políticos. Estos últimos son derechos inmediatamente exigibles y frente a ellos
los estados están obligados a un resultado: un orden jurídico-político que los
respete y garantice. Los otros, en cambio son exigibles en la medida en que el
Estado disponga de los recursos parar satisfacerlos, puesto que las
obligaciones contraídas esta vez son de medio o de comportamiento, de tal
manera que, para establecer que un gobierno ha violado tales derechos no basta
con demostrar que no ha sido satisfecho, sino que el comportamiento del poder
público en orden a alcanzar ese fin no se ha adecuado a los standards
técnicos o políticos apropiados. Así, la violación del derecho a la salud o al
empleo no dependen de la sola privación de tales
bienes como sí ocurre con el derecho a la vida o a la integridad. Esta consideración, que en general es atinada, amerita, sin embargo,
ciertos matices. La primera proviene del hecho de que hay algunos derechos
económicos y sociales que son también libertades públicas, como la mayor parte
de los derechos sindicales o la libertad de enseñanza. En estos casos el deber
de respeto y garantía de los mismos por parte del poder público es idéntico al
que existe respecto de los derechos civiles y políticos. Por otra parte, aunque, en general, es cierto que la sola no
satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales no es
demostrativa, en sí misma, de que el Estado los ha violado, cabe plantearse si
la realidad de ciertas políticas configura la vulneración de los derechos
económicos, sociales y culturales de manera parecida a los derechos civiles y
políticos, es decir, ya no como consecuencia de su no realización, sino por
efecto de la adopción de políticas que están orientadas hacia la supresión de
los mismos. Es un tema abierto a la discusión. En cuanto a los derechos colectivos, la sujeción del poder público es
mixta. En un sentido positivo, es decir, en lo que toca a su satisfacción,
puede hablarse de obligaciones de comportamiento: la acción del Estado debe
ordenarse de la manera más apropiada para que tales derechos –medio ambiente
sano, desarrollo, paz- sean satisfechos. En un sentido negativo, esto es, en
cuanto a su violación, más bien se está ante obligaciones de resultado: no es
lícita la actuación arbitraria del poder público que se traduzca en el
menoscabo de tales derechos. En todos estos casos, claro está, la violación de los derechos humanos
ocurrirá en la medida en que la actuación del poder público desborde los
límites que legítimamente pueden imponerse a los mismo
por imperativos del orden público o del bien común. B. Los límites legítimos a los derechos humanos
El derecho de los derechos humanos, tanto en el plano doméstico como en
el internacional, autoriza limitaciones a los derechos protegidos en dos tipos
de circunstancias distintas. En condiciones normales, cada derecho puede ser
objeto de ciertas restricciones fundadas sobre distintos conceptos que pueden
resumirse en la noción general de orden público. Por otra parte, en casos de
emergencia, los gobiernos están autorizados para suspender las garantías. 1. Limitaciones ordinarias a los derechos humanos Los derechos humanos pueden ser legítimamente restringidos. Sin
embargo, en condiciones normales, tales restricciones no pueden ir más allá de
determinado alcance y deben expresarse dentro de ciertas formalidades. a. Alcance La formulación legal de los derechos humanos contiene, normalmente, una
referencia a las razones que, legítimamente, puedan fundar limitaciones a los
mismos. En general, se evitan las cláusulas restrictivas generales. Aplicables
a todos los derechos humanos en su conjunto y se ha optado, en cambio, por
fórmulas particulares, aplicables respecto de cada uno de los derechos
reconocidos, lo que refleja el deseo de ceñir las limitaciones en la medida
estrictamente necesaria para asegurar el máximum
de protección al individuo. Las limitaciones están normalmente referidas a
conceptos jurídicos indeterminados, como lo son las nociones de “orden público”
o de “orden”; de “bien común”, “bienestar general” o “vida o bienestar de la
comunidad” de “seguridad nacional”, “seguridad pública” o “seguridad de todos”;
de “moral” o “moral pública”; de “salud pública”, o de “prevención del delito”. Todas estas nociones implican una importante medida de relatividad.
Deben interpretarse en estrecha relación con el derecho al que están referidas y deben tener en cuenta las circunstancias del
lugar y del tiempo en que son invocadas e interpretadas. A propósito de ellas
se ha destacado que, tratándose de nociones en que está implicada la relación
entre la autoridad del Estado y los individuos sometidos a su jurisdicción,
todas ellas podrían ser reducidas a un concepto singular y universal, como es
el de orden público. El orden público, aún como concepto universal, no responde a un
contenido estable ni plenamente objetivo. La Corte Interamericana de Derechos
Humanos lo ha definido como el conjunto de “las condiciones que aseguran el
funcionamiento armónico y normal de instituciones sobre la base de un sistema
coherente de valores y principios” (Corte I.D.H.: La
colegiación obligatoria de periodistas, cit., §64). Ahora bien, de alguna manera, la definición de esos “valores y
principios” no puede desvincularse de los sentimientos dominantes en una
sociedad dada, de manera que si la noción de “orden público” no se interpreta
vinculándola estrechamente con los standards
de una sociedad democrática, puede representar una vía para privar de contenido
real a los derechos humanos internacionalmente protegidos. En nombre de un
“orden público”, denominado por principios antidemocráticos, cualquier
restricción a los derechos humanos podría ser legítima. Las limitaciones a los derechos humanos no pueden afectar el contenido
esencial del derecho tutelado. La misma Corte también ha dicho que nociones
como la de “orden público” y la de “bien común” no pueden invocarse como
“medios para suprimir un derecho garantizado por la Convención” y deben
interpretarse con arreglo a las justas exigencias de una sociedad democrática,
teniendo en cuenta “el equilibrio entre los distintos intereses en juego y la
necesidad de preservar el objeto y fin de la Convención” (Corte I.D.H.: La colegiación obligatoria de periodistas,
cit., §67). b. La forma En un estado de derecho, las limitaciones a los derechos humanos solo
pueden emanar de leyes, se trata de una materia sometida a la llamada reserva
legal, de modo que el poder ejecutivo no está facultado para aplicar más limitaciones
que las que previamente hayan sido recogidas en una ley del poder legislativo. Este es un principio universal del ordenamiento constitucional
democrático, expresado, entre otros textos por el artículo 30 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, según el cual las restricciones que la
Convención autoriza para el goce de los derechos por ella reconocidos, solo
podrán emanar de “leyes que se dictaren por razones de interés general y con el
propósito para el cual han sido establecidas”. Respecto de este artículo, la
Corte ha interpretado “que la palabra leyes ...
significa norma jurídica de carácter general, ceñida al bien común, emanada de
los órganos legislativos constitucionalmente previstos y democráticamente
elegidos, y elaborada según el procedimiento previsto en las constituciones de
los estados partes para la formación de las leyes” (Corte I.D.H.,
La expresión “leyes” en el artículo 30 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, cit. §38). Solo en circunstancias excepcionales el gobierno se ve facultado para
decidir por sí solo la imposición de determinadas limitaciones extraordinarias
a algunos derechos humanos, pero para ello tiene previamente que suspender las
garantías de tales derechos. 2. Las limitaciones a los derechos humanos bajo estados de excepción Los derechos garantizados pueden verse expuestos a limitaciones
excepcionales frente a ciertas emergencias que entrañen grave peligro público o
amenaza a la independencia o seguridad del Estado. En tales circunstancias el gobierno
puede suspender las garantías. A este respecto, la Corte Interamericana de
Derechos Humanos ha enfatizado que, dentro del sistema de la Convención, se
trata de una medida enteramente excepcional, que se justifica porque “puede ser
en algunas hipótesis, el único medio para atender a situaciones de emergencia
pública y preservar los valores superiores de la sociedad democrática” (Corte
I.D.H., El hábeas corpus bajo suspensión de garantías (arts. 27.2 y 25.1 Convención Americana sobre Derechos
Humanos), Opinión Consultiva OC-8/87 del 30 de enero de 1987, §20). Sin embargo, evocando quizás los abusos a que ha dado origen en el
hemisferio, afirmó que “la suspensión de garantías no puede desvincularse del
ejercicio efectivo de la democracia representativa a que alude el artículo 3 de
la carta de la OEA” y que ella no “comport(a) la
suspensión temporal del estado de derecho (ni) autori(za) a los gobernantes a apartar su conducta de la legalidad
a la que en todo momento deben ceñirse” (ibid.), pues
el efecto de la suspensión se contrae a modificar, pero no a suprimir “algunos
de los límites legales de la actuación del poder público” (ibid.
§24). La suspensión de garantías está sujeta, además, a cierto número de
condiciones, entre las que cabe enunciar, también de modo esquemático, las
siguientes: a. Estricta necesidad. La suspensión de las garantías debe ser
indispensable para atender a la emergencia. b. Proporcionalidad, lo que implica que solo cabe suspender aquellas
garantías que guarden relación con las medidas excepcionales necesarias para
atender la emergencia. c. Temporalidad. Las garantías deben quedar suspendidas solo por el
tiempo estrictamente necesario para superar la emergencia. d. Respeto a la esencia de los derechos humanos. Existe un núcleo esencial de derechos
cuyas garantías no pueden ser suspendidas bajo ninguna circunstancia. El
enunciado de los mismos varía en los diferentes ordenamientos constitucionales
y en los distintos tratados sobre el tema. La lista de garantías no suspendibles más amplia es, probablemente, la contenida en
el artículo 27 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, según el cual
están fuera de ámbito de los estados de excepción los siguientes derechos: el
derecho a la vida; el derecho a la integridad personal; la prohibición de
esclavitud y servidumbre; la prohibición de la discriminación; el derecho a la
personalidad jurídica; el derecho a la nacionalidad; los derechos políticos; el
principio de legalidad y retroactividad; la libertad de conciencia y de religión;
la protección a la familia y los derechos del niño; así como las garantías
judiciales indispensables para la protección de tales derechos, entre las
cuales deben considerarse incluidos el amparo y el hábeas corpus. e. Publicidad. El acto de suspensión de garantías debe publicarse
por los medios oficiales del derecho interno de cada país y comunicarse a la
comunidad internacional, según lo pautan algunas convenciones sobre derechos
humanos. III.
CONCLUSIÓN
El tema de los derechos humanos domina progresivamente la relación de
la persona con el poder en todos los confines de la tierra. Su reconocimiento y
protección universales representa una revalorización ética y jurídica del ser
humano como poblador del planeta más que como poblador del Estado. Los atributos
de la dignidad de la persona humana, donde quiera que ella esté y por el hecho
mismo de serlo prevalecen no solo en el plano moral sino en el legal, sobre el
poder del Estado, cualquiera sea el origen de ese poder y la organización del
gobierno. Es esa la conquista histórica de estos tiempos. [1]
Publicado en: Estudios
Básicos de Derechos Humanos, IIDH, San José, 1994. [2]
Ex Presidente del Consejo Directivo del IIDH y Ex Presidente de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos. Profesor de la Universidad Central de
Venezuela. 1 Varias constituciones latinoamericanas recogen expresamente la idea de que la enumeración de los derechos en ellas contenidos es enunciativa y no taxativa: Constitución de Argentina, art. 33; Constitución de Brasil, art. 5°-LXXVII-§62 (que menciona expresamente los tratados internacionales); Constitución de Bolivia, art. 35; Constitución de Colombia, art. 94 (que menciona expresamente los convenios internacionales vigentes); Constitución de Costa Rica, art. 74; Constitución de la República Dominicana, art. 10; Constitución del Ecuador, arts. 19 y 44; Constitución de Guatemala, art. 4; Constitución de Honduras, art. 63; Constitución de Nicaragua, art. 46 (que menciona expresamente varios instrumentos internacionales); Constitución de Paraguay, art. 80; Constitución del Perú, art. 4; Constitución de Uruguay, art. 72; Constitución de Venezuela, art. 50.
|