XVIII CURSO INTERDISCIPLINARIO EN DERECHOS HUMANOS

 

TEMA: PROTECCION NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS

 

EXPOSITOR:    ALLAN BREWER - CARIAS

 

 

Debo comenzar agradeciendo a mi querido amigo Roberto Cuéllar por sus palabras de presentación que se justifican precisamente por esa amistad que tenemos de hace muchos años, asimismo de nuevo felicitar al Instituto por esta magnífica organización de este tan importante Curso Interdisciplinario que es quizá uno de los bastiones de la labor del Instituto en estos últimos 18 años y ojalá siga así.

 

También agradecerle por haber escogido como motivo del afiche del Instituto un detalle del mural del edificio del Tribunal Supremo de Justicia de Caracas en Venezuela, un enorme mural y realmente tiene muchos detalles que pueden servir para muchos motivos relativos a la justicia y al acceso de la justicia.

 

Y por supuesto en el tema de los derechos humanos, el tema de la Protección Nacional es fundamental dentro de la introducción a un Curso Interdisciplinario; ya han tenido la exposición del Dr. Pedro Nikken en general conceptual sobre los derechos humanos y casi en forma obligada debe venir este tema para establecer también una visión general del horizonte de la protección nacional de los derechos humanos donde en definitiva se libran las batallas por los derechos humanos.

 

Todo el Sistema de Protección Nacional de los Derechos Humanos por supuesto está vinculado a los temas generales de este curso según he visto en el programa del Estado de Derecho y el Acceso a la Justicia, y por supuesto el Sistema de Protección Nacional está montado sobre esos dos elementos que son características de América Latina en la actualidad primero la noción y el concepto de estado de derecho, el estado sometido al derecho por una parte y por otra la existencia de un régimen político democrático; sin estado de derecho, sin régimen democrático no se puede realmente hablar de protección específica de los derechos humanos en el ámbito interno.

 

A pesar de que el estado de derecho y la democracia tengan en nuestros países y hayan tenido en las últimas décadas mayor o menos efectividad, hayan estado en crisis también más o menos ambos elementos, incluso en estos últimos tiempos en América Latina con los nuevos aires o tentaciones autoritarias que empezamos a ver  en muchos países en Perú y Venezuela, incluso con carta de naturaleza de rango constitucional porque son las constituciones las que ya establecen el esquema autoritario que además agréguenle tienen respaldo popular se nos presentan problemas adicionales en materia de derechos humanos.

 

Pero en todo caso podemos decir que es patrimonio de América Latina en el mundo contemporáneo estos elementos por una parte del estado de derecho que se monta como concepción para la protección de derechos humanos y es el sentido del estado de derecho es un estado sometido al derecho pero con una finalidad que es la protección de los derechos individuales.

 

Y la otra el segundo pilar de esta situación es el de la democracia también como condición esencial básica para la efectividad de los derechos humanos.

 

Decía que es patrimonio de América Latina porque la concepción constitucional del estado de derecho y del régimen democrático a pesar de que no se haya siempre realizado efectivamente en nuestros países, se ensayó por primera vez en América Latina a veces nosotros mismos los latinoamericanos nos olvidamos de ello; América Latina fue el campo de ensayo de los principios del estado de derecho, esos principios se formularon con la revolución francesa y la revolución norteamericana a finales del siglo XVIII y esos principios por primera vez se conjugaron y se empezaron a intentar implantar en América Latina l811 con la primera constitución de América Latina Independiente, la de Diciembre de l811 de Venezuela se encuentra allí el resumen de todos los principios que derivaron del constitucionalismo norteamericano y del constitucionalismo francés.

 

Luego en todo el resto de América Latina fueron aplicándose en algunos países incluso con la influencia de la Constitución de Bayona, de la Constitución de Cádiz española de 1812 que influyó en muchos países y que también recogió los principios del constitucionalismo que luego en España desaparecieron por la reimplantación de la monarquía sin embargo, hay una continuidad desde 1811 en toda América Latina de estos principios que insisto se consolidaron por supuesto después de la Segunda Guerra Mundial han venido desarrollándose con todos los altibajos imaginables pero desarrollándose en nuestro país.

 

Ese estado de derecho democrático que hoy incluso lo encontramos así definido como en las constituciones como la colombiana o la  venezolana que nos hablan de estado democrático y social de derecho, la concepción que apareció inscrita en las constituciones de Alemania y España, Alemania en la post guerra y España en l978 y que ahora ya en América Latina empieza a adquirir carta de naturaleza también en los textos constitucionales.

 

Ese estado democrático de derecho se monta en cuatro pilares que son los que pueden contribuir a construir estos sistemas de protección de lo derechos en el ámbito interno.

 

El primero es el principio de la limitación al poder, tan viejo como el constitucionalismo, tan viejo como las revoluciones francesa y norteamericana pero tan actual frente a la posibilidad de protección a los derechos humanos, principio de la limitación al poder para garantizar la libertad, para garantizar los derechos; lo inventó Montesquieu pero sigue siendo el principio fundamental en la organización constitucional del estado para la protección de los derechos.

 

 

Esto implica que el poder tiene límites y esa es la esencia del estado de derecho, y límites derivados de su distribución, no se concibe posibilidad de protección de los derechos fundamentales en forma efectiva si hay unicidad del poder y concentración del poder.

 

Por tanto la primera exigencia para un sistema de protección nacional de derechos es la distribución del poder para que el poder se encuentre limitado.

 

Y en primero lugar la distribución vertical del poder que no es un proceso de ensayo de laboratorio distribuir el poder, configurar estados federales o configurar estados regionales o los mecanismos de descentralización política no es laboratorio constitucional, es una exigencia de la democracia que todavía muchos de los países de América Latina no aprenden, no existe democracia efectiva en el mundo contemporáneo que no esté montado sobre un esquema descentralizado del poder, es decir no hay democracias centralizadas desde el punto de vista estatal.

 

Para que pueda haber efectiva democracia tiene que haber descentralización del poder es decir el poder tiene que estar efectivamente desparramado en el territorio y asomarse a cualquier país desarrollado democráticamente lo constata; yo muchas veces me hago la pregunta en mi país y hágansela ustedes mismos en sus propios países ¿cuántos municipios tenemos en cada uno de nuestros países?

 

A veces en Venezuela por ejemplo, a veces produce hasta escándalo pero supuestamente porque hay muchos y hay que eliminarlos, Venezuela tiene 332 municipios en un territorio de 1 millón de kilómetros cuadrados, y a veces he preguntado en mi propio país ¿saben ustedes cuántos municipios hay en Francia? Que tiene la mitad del territorio que Venezuela; probablemente aquí nadie lo sepa pero ahí está la respuesta y háganselo respecto a cualquier país democrático desarrollado por qué hay democracia, en Francia tiene 36,000 municipios o autoridades locales; y vayan a España donde hay  8.900 y en Italia 12,000 y Alemania 13,000, siempre hay una relación más o menos entre 1,500 y 6,000 habitantes por municipio o por autoridad local o "local goverment" o como se le quiera llamar.

 

Pero cuando uno tiene una relación de 66000  habitantes por municipio como es el esquema en Venezuela, el municipio está demasiado lejos de ciudadano y no sirve casi para nada, porque no sirve para que haya efectiva democracia, porque la democracia solo se desarrolla efectivamente a nivel local y tampoco sirve como mecanismo de gestión de los poderes locales o la actividad local.

 

Entonces el primero punto del estado de derecho democrático es la descentralización, distribución del poder.

 

Por otra parte solo distribuyendo el poder, el poder podrá ser efectivamente limitado y mucho más limitado conforme al otro principio, al principio  de la distribución horizontal de poderes que cada uno estudió desde primaria; siendo no abogado de la distribución entre el poder legislativo, ejecutivo y judicial.

 

Podemos agregarle inclusive otros dos como está expresamente en la nueva Constitución de Venezolana donde se habla que "el poder público se divide en el legislativo, ejecutivo, judicial y además electoral y ciudadano"; es una novedad pero no es una novedad, en todos nuestros países los institutos electorales, los consejos electorales, los tribunales electorales son autónomos e independientes del resto de los poderes y ejercen justamente por su función estas actividades con total autonomía e independencia.

 

Y lo mismo con todos los otros organismos de rango constitucional que han venido apareciendo en toda América Latina donde están las Contralorías Generales de las Repúblicas, el Ministerios Públicos, las Fiscalías o recientemente en los últimos 20 años Los Defensores del Pueblo, los Defensores de Derechos Humanos todos aparecen ya como órganos constitucionales con autonomía e independencia con lo cual lo que hemos hecho con la Constitución Venezolana es darle definitivamente un carácter de órgano de poder público de su división primaria porque nunca han dependido de los otros tres poderes, con lo cual lo que aparece como novedad no es gran novedad.

 

Pero no basta con decir que el poder público se distribuye o se divide en legislativo, ejecutivo y judicial, ciudadano o electoral como el caso nuestro cuando encuentra uno desbalance en ese sistema y no puede efectiva protección de derechos y efectiva democracia, y efectiva justicia si hay concentración del poder.

 

La antítesis de la posibilidad de un sistema de protección de derechos está en la centralización  del poder por una parte y en la concentración del poder por la otra; cuando ustedes tienen por ejemplo, una de las grandes fallas de la reciente Constitución de Venezuela que la Asamblea Nacional uno de los poderes tiene la potestad de remover a los titulares de los otros poderes simplemente no hay  separación de poderes efectiva, y la Asamblea Nacional de Venezuela tiene la potestad de remover a los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, al Defensor del Pueblo, al Fiscal General de la Repúblicas, al Contralor General de la República y a los miembros del Consejo Nacional Electoral con lo cual no hay otra cosa ahí que la concentración del poder, peligrosísima para un sistema adecuado de protección de los derechos fundamentales.

 

De modo que el primer pilar es la efectiva limitación al poder del estado cuya base fundamental ha sido y sigue siendo su distribución; distribución vertical, descentralizar o distribución horizontal desconcentrar el poder.

 

El segundo pilar de un estado democrático y social de derecho como base para un sistema de protección de derechos es la legitimación popular del poder, el segundo elemento.

 

El poder tiene que tener una legitimación popular, debe haber efectiva soberanía del pueblo para que pueda ejercer su poder a través de representantes y por supuesto democracia es democracia en cuanto y en tanto es democracia representativa; representativa efectivamente de la población, de las comunidades, de las regiones. 

 

No exclusivamente de los partidos políticos que ha sido uno de los grandes problemas de la democracia en América Latina, que ha llegado a ser simplemente una democracia de partidos, solo de partidos y para los partidos con lo cual se ha distorsionado la propia democracia y ha sido uno de los elementos que por ejemplo en Venezuela ha originado la crisis del sistema de democracia representativa, pero no por la representatividad misma sino por que solo fue durante 30-40 años representatividad de partidos políticos.

 

Pero no tiene sentido por esa crisis plantear que hay que eliminar la democracia representativa y pretender sustituirla por una especie de democracia participativa que no sea representativa, no sé cómo puede funcionar eso.

 

No ha funcionado nunca, en ningún momento ni siquiera en las ciudades griegas donde se dice que había la democracia directa y que realmente se ejercía a través del magistrado designado por sorteo pero en todo a través de mecanismos de representativos.

 

De manera tal que pueden incorporarse mecanismos de democracia directa para la legitimidad del poder los referendums de todo tipo, la Constitución Venezolana es casi un manual de referendum en el derecho constitucional, referedum aprobatorio, rovocatorio, autorizatorio, consultivo, abrogatorio es decir todos los referedum están previstos pero un sistema de democracia no puede funcionar solo sobre la base de referemdums esporádicos sino que tiene que ser una cotidianidad y eso solo se logra cuando hay una democracia efectivamente representativa, y hay órganos ante los cuales se puede participar que son estos órganos que solo pueden derivar de la distribución vertical del poder.

 

El tercer pilar de este esquema básico para la protección de los derechos humanos es el principio de legalidad, la subordinación del estado al derecho de ahí el sentido estado de derecho, la subordinación a la constitución, la idea de supremacía de la constitución y de los derechos humanos que están incorporados a la constitución y los mecanismos de la garantía como decía el Dr. Nikken hace poco "que no basta con establecer el principio de la legalidad y la sumisión a la ley y a la constitución sino hay mecanismos de garantía para poder garantizar esa efectiva sumisión" y esos son justamente entre otros los mecanismos de protección a los derechos humanos.

 

Y el cuarto de los pilares para que pueda haber un sistema efectivo de protección a los derechos fundamentales es el principio que deriva de las declaraciones de los derechos del hombre y el ciudadano, las declaraciones como reconocimientos de estos derechos y esto es un principio que está en todas las constituciones de América Latina desde incluso antes de la primera de las constituciones; la primera declaración que se dicta en América Latina se dicta el 1º de Julio de l811, de nuevo por el Congreso General de Venezuela que estaba preparando la constitución y antes incluso de la independencia que fue el 5 de Julio se dictó la declaración de los derechos del pueblo que es la tercera de las declaraciones después de la Americana y la Francesa, y que puede decirse que es Latinoamericana que aquí se inicia también todo ese proceso de declaración de derecho.

 

Por supuesto muy propio del sistema de derecho romano, los ingleses dicen que ellos no necesitan constituciones que declaren los derechos; los derechos son los que el juez decide y así ha sido históricamente.

 

Nosotros necesitamos que estén declarados y entre más firmes estén declarados es lo que puede permitir un sistema de protección y por eso las declaraciones de derechos en las constituciones es una parte también del constitucionalismo Latinoamericano.

 

Que ha tenido por supuesto ese progreso, ese progresivo mecanismo de protección del que hablaba también el Dr. Nikken en todas las constituciones a través del paso histórico por todas las generaciones de derechos.

 

Esos elementos del estado de derecho y del régimen democrático son en general con todos los problemas que en cada uno de nuestros países hay, los elementos básicos para la construcción de un sistema de protección efectiva de los derechos humanos en el ámbito interno o de protección nacional de los derechos humanos.

 

Y a eso quiero referirme por supuesto en el límite que tenemos dividiendo mi exposición en tres partes, por una parte me voy a referir al principio de la universalización y ampliación progresiva de las declaraciones y a los problemas que plantea el tema de las declaraciones de derechos en el ámbito interno de las constituciones internas.

 

En segundo lugar al fortalecimiento y desarrollo de las garantías judiciales de los derechos y en tercer lugar el desarrollo de las garantías institucionales de los derechos en el ámbito interno.

 

El primer tema el de la universalización y ampliación de las declaraciones de derechos en nuestros países.

 

Les señalaba que de acuerdo a nuestra tradición de derecho romano tan lejos del "common law" y particularmente del Sistema Inglés, necesitamos una declaración formal de derecho por nuestro sistema que normalmente exige o plantea en el texto de las normas la configuración de los derechos como situaciones jurídicas.

 

Toda persona tiene situaciones jurídicas y para esto no se necesita ser abogado para captarlo, cada quien tiene siempre una situación de poder que implica siempre una situación de deber; es la situación normal para todo lo que hace uno en la vida desde que se levanta abriendo un chorro de agua hasta que se acuesta o como decían los viejos constitucionalistas desde que nace hasta que lo entierran en un cementerio municipal por ejemplo.

 

Siempre hay una situación jurídica de poder y de deber y en toda sociedad esto es lo normal, los hombres tienen situaciones de poder hacer cosas, de poder gozar de cosas, de disfrutar, de tener y eso encuentra siempre una situación de deber, de respetar, de abstenerse, de dar, de prestar frente a la otra situación.

 

No se consigue por tanto una sociedad sin esta interrelación permanente y dentro de las situaciones de poder están los derechos, y dentro de los derechos están los derechos humanos pero siempre situación de poder, derecho, derechos humanos implica una situación de deber en el otro lado, de obligación en relación a los derechos.

 

La defensa de los derechos humanos en el ámbito interno exige precisar elementos sobre esta primera parte de las declaraciones de derechos como situaciones de poder de las personas.

 

Quiero referirme a cuatro puntos que van a contribuir o no a esa efectiva protección de los derechos.

 

Lo primero es el llamado principio de la alteridad, toda situación de poder implica una situación de deber no puede haber alguien que tenga un derecho y no exista nadie que esté obligado, es imposible.

 

No puede haber alguien que tenga el poder de hacer algo y no haya nadie que esté obligado a soportar aquello o a facilitar aquello o a no interrumpir aquello.

 

De manera que desde el momento en que hay un derecho hay un titular de ese derecho y a la vez hay un sujeto pasivo y obligado.

 

De manera que no hay derecho sin obligación por eso siempre insisto que la efectiva protección de los derechos va a estar relacionada con la forma en que se declaren los derechos.

 

Si se quiere, el gran reto cuando uno elabora una declaración de derecho o trabaja en la declaración de derecho en el ámbito interno es distinguir entre las aspiraciones y los derechos como decía el Dr. Nikken hace poco.

 

Muchas veces hay aspiraciones legítimas y en muchas declaraciones internacionales éstas se formulan como aspiraciones del hombre y de la humanidad.

 

Pero es distinto cuando vamos al campo jurídico para establecer mecanismos de protección donde no podemos sólo formular aspiraciones, tenemos que formular derechos para lo cual es necesario pensar en el principio de la alteridad porque un derecho implica una obligación.

 

Veo aquí a María Gabriela Cuevas con quien discutimos esto en mi curso de derecho administrativo en Caracas y yo les decía cuántas constituciones no dicen "todos tienen derecho a la salud" eso es una aspiración, eso no es un derecho; no puede haber un derecho a la salud porque si hubiera un derecho a la salud tendría que haber una obligación, alguien tendría que estar obligado a que yo no me enferme, y nadie se puede obligar a garantizar a que yo no me voy a enfermar.

 

De manera que esa es una aspiración legítima pero si lo vamos a formular como derecho para establecer mecanismos de protección lo que tenemos es que darle el contenido de derecho que implica una obligación, entonces lo que tenemos que decir lo que está, esas obligaciones de medio de las que hablaba el Dr. Nikken, lo que está previsto es el derecho a la protección de la salud; ese es un derecho que implica una obligación el estado está obligado a proteger la salud, a establecer los mecanismos de medicina preventiva o curativa para proteger la salud.

 

Ese derecho es exigible, es justiciable; las aspiraciones no son justiciables, no están sometidas a la justiciabilidad.

 

Por eso el primer elemento para tener un sistema de protección es que estemos realmente declarando derechos que implican obligados, que implican obligaciones, que implican un sujeto activo y un sujeto pasivo.

 

En nuestra concepción general de derechos implica a veces derechos que no traen como consecuencia una obligación de dar, o de hacer o de prestar sino una obligación de no molestar, de no lesionar, de eximirse, de tomar determinadas actividades; si yo tengo derecho a la libertad de expresión del pensamiento esto implica la obligación de que se garantice eso no molestándome y dejándome que yo hable lo que quiera.

 

Pero hay otros derechos que implican prestaciones, la obligación no es simplemente proteger y no molestar sino dar; si yo tengo derecho a la protección de la salud el estado está obligado a proveer medios para garantizar la recuperación de la salud perdida por ejemplo.

 

Entonces hay en esa relación diferentes situaciones de deber que derivan de los derechos, este es el primer elemento en cuanto a las declaraciones.

 

Si vamos a declarar derechos tenemos que declarar derechos que impliquen obligaciones y no simplemente aspiraciones que luego no sean justiciables,  que sean aspiraciones; como decía el Dr. Nikken esta mañana "el derecho a la paz", muy bien es una aspiración pero cómo es justiciable el derecho a la paz?, no hay la posibilidad de un efectivo mecanismo de protección.

 

Entonces la forma de la formulación de los derechos es un elemento fundamental para su protección.

 

El segundo elemento sobre las declaraciones no me detengo, es el que también señalaba el Dr. Nikken esta mañana que son las diversas generaciones en la consagración de los derechos; desde los derechos individuales en las constituciones originarias de Francia, y de Estados Unidos y de América Latina al inicio y yo prefiero llamarlos derechos individuales porque ese es el castellano, yo discrepo de la utilización del término para esta primera generación de derechos civiles y políticos eso es una mala traducción del inglés "civil rights" en Estados Unidos, son derechos individuales en castellano  lo que pasa es que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos se escribió en inglés como "civil and political rights" y entonces lo tradujimos como derechos civiles y políticos.

 

Pero en castellano y en el constitucionalismo histórico eso son derechos individuales, la primera generación.

 

Segunda generación los derechos económicos y sociales pero otros derechos, que no solo son de carácter económico social que tuvieron desarrollo en esta segunda generación o sea además de los derechos sociales educación, salud, laborales y los derechos económicos; nosotros podemos decir que en esta segunda generación, en la segunda camada tuvieron desarrollo derechos fundamentales para la protección misma de los derechos como es el debido proceso.

 

Todo el tema del debido proceso y el derecho a la defensa adquiere cognotación un la segunda etapa y no en las declaraciones originales.

 

Y en tercer lugar los derechos colectivos, todos esos que planteaba el Dr. Nikken de desarrollo contemporáneo, el derecho a la calidad de vida, al medio ambiente, al patrimonio cultural y el derecho a la paz y todos los derechos nuevos de la llamada tercera generación.

 

Una característica en América Latina es hoy la incorporación en las constituciones de todos estos derechos, basta ver las últimas tres grandes constituciones con abultada declaración de derechos como la Brasileña, la Colombiana y la Venezolana y donde uno encuentra un elenco materialmente casi exhaustivo de los derechos fundamentales.

 

En esto hay un tercer elemento, en este análisis de la enumeración de los derechos que hay que destacar en América Latina y es lo que yo llamaría la constitucionalización de la internacionalización de los derechos humanos.

 

Nos decía el Dr. Nikken que una característica de la protección de los derechos era la internacionalización que hemos visto desarrollarse después de la Segunda Guerra Mundial, este proceso de la internacionalización de los derechos que han venido estableciéndose en todas las convenciones y tratados internacionales.

 

Ahora en los últimos 8 años estamos viendo un proceso de constitucionalización de la internacionalización de los derechos o sea la traida a las constituciones de todo ese desarrollo de los derechos fundamentales en el campo internacional.

 

Y tres constituciones también más recientes son muestra de esto la de Argentina, la de Colombia y la de Venezuela, la última de Venezuela del 99 es quizá el ejemplo paradigmático de este proceso de constitucionalización de la internacionalización de los derechos.

En la constitución de Venezuela se establece por una parte en que se le da rango constitucional a todos los tratados internacionales  de derechos humanos no a algunos como por ejemplo el caso de la constitución Argentina, sino todos los tratados suscritos por Venezuela en materia de derechos humanos inmediatamente y automáticamente tienen y adquieren rango constitucional.

 

Y además en algunos casos incluso rango supra constitucional, si los tratados internacionales establecen  un régimen del derecho con una regulación más beneficiosa para el individuo se aplica con preferencia a el orden interno incluso el orden constitucional interno, con lo cual no solo se le da rango constitucional a los tratados sobre derechos humanos sino rango supra constitucional si tienen regulaciones más favorables al individuo.

 

En cuarto lugar se destaca el principio de que las declaraciones de derechos siempre son de carácter enunciativo como lo decía también el Dr. Nikken esta mañana, declaran derecho, reconocen la existencia de derechos, no crean derechos; éstos no surgen de las declaraciones sino que las declaraciones tienen por tanto carácter declarativo y no constitutivo de los derechos.

 

Lo más importante en esta declaración de los derechos se refiere a la cláusula abierta que también es bastante conocida en América Latina influenciada por la original  establecida en la constitución Americana y que es que las declaraciones de derechos en las constituciones aún cuando sean declarativas no puede entenderse nunca como negación de otros derechos que sean inherentes a la persona humana, con lo cual el principio de la cláusula abierta que está generalizado en América Latina aquí tiene enorme importancia inclusive como parte de ese proceso de constitucionalización de la internacionalización de los derechos humanos se ha reflejado en la constitución Venezolana donde dice que "las enunciaciones de los derechos contenidas en la constitución y en los tratados internacionales aún cuando allí se haga toda esa enunciación sin embargo ello no puede entenderse que haya negación de otros derechos inherentes a la persona humana".

 

Más allá de la constitución, más allá de todos los tratados internacionales la previsión de que hay derechos inherentes a la persona humana que son también protegibles.

 

Otros países hablan no solo de derechos inherentes a la persona humana sino de otros principios de la organización del estado inherentes a la soberanía del pueblo en materia de derechos políticos, al sistema republicano de gobierno y a la democracia representativa; las constituciones de Uruguay, Argentina, Bolivia, Honduras hacen referencia a estos otros derechos.

 

Incluso la constitución de Costa Rica hablan de los derechos que derivan de los principios cristianos de la justicia social con lo cual amplía ese concepto de derechos inherentes a la persona humana.

 

El otro principio de esta cláusula abierta también común como mecanismo para ampliar la protección de los derechos es el de la que falta de legislación o de reglamentación de los derechos y del ejercicio de los mismos no puede ser invocada para negar y menos cavar el ejercicio mismos.

 

Principios que están en la constitución expresamente Venezolana y en la de Paraguay al menos.

 

Y el quinto elemento relativo a las declaraciones de derechos y va a influir de una forma u otra en la efectiva protección es el balance que tiene que existir entre las limitaciones a los derechos.

 

Los derechos fundamentales en general podemos señalar son esencialmente limitables, por ser derechos en sociedad y habiendo una pluralidad de sujeto en la sociedad siempre el derecho tiene un límite que es el derecho de los demás y allí el tema de cuándo priva uno u otro?, es un tema fundamental en la protección de los derechos.

 

Hay el derecho a la vida, todos tienen derecho a la vida pero puede haber confrontación en el derecho a la vida entre dos personas entonces privarán allí elementos de legítima defensa o situación excepcional para ver si realmente puede haber un sacrificio de algunos de los derechos frente al otro.

 

Este balance es una tarea cotidiana, debe ser una tarea cotidiana de los jueces a los efectos de la protección.

 

No se puede usar un derecho para perjudicar a otro, siempre el derecho encuentra el límite en el derecho de los demás individual y colectivo. En la limitación que deriva del orden público y social.

 

Se puede y existe la libertad de información y de expresión pero no para difamar a otro de manera que siempre habrá la necesidad de establecer el balance y ese balance es el juez, puede haber derecho a la información y a la libre expresión del pensamiento pero hay derechos a la protección del niño por ejemplo entonces ahí hay que buscar el balance qué priva más.

 

Y en mi país Venezuela ha habido decisiones donde le dan mayor valor a la protección al niño frente a la liberta de información por ejemplo, o el derecho a la intimidad en relación al derecho a la libertad de información.

 

De manera que hay en el tema de la protección derivado de la enumeración y en el balance entre estas limitaciones hay principios que han venido desarrollándose que son esenciales para invocar la protección.

 

Principios de la razonabilidad en la limitación tan desarrollado en Argentina todo este tema de la razonabilidad incluso por el control de constitucionalidad de las leyes.

 

El principio "favor libertatis" es decir toda actuación, toda así sea ejecución de limitación de derechos tiene que regirse por el principio de "favor libertatis" donde la libertad está de primero y la limitación a la libertad excepción; por supuesto muchas veces encontramos que las fuerzas policiales entienden esto al revés y primero es la limitación y la excepción, y luego la libertad.

 

Y luego el principio de la progresividad que hablaba también el Dr. Nikken esta mañana, el principio de la progresividad lo que decía el Dr. Nikken "que no hay marcha atrás" y el proceso de declaraciones de derechos va implicar que hay el principio de la interpretación progresiva en la protección, principio que incluso está ahora expresamente consagrado en la constitución de Venezuela donde se habla del principio de la progresividad.

 

El segundo punto que quería mencionar rápidamente entonces es el del fortalecimiento y desarrollo de las garantías judiciales.

 

Para que podamos hablar de un sistema de protección a los derechos del ámbito interno o un sistema nacional de protección, no solo está el tema de que los derechos están declarados con todos los elementos que hemos visto anteriormente sino a demás que halla una garantía efectiva que no puede ser otra que la judicial para que pueda haber la protección; y en ese sentido es claro nada se gana con declarar derechos con establecer una declaración de derechos si no hay los mecanismos efectivos de la justicia para asegurar esa protección de los derechos.

 

En general en los derechos no solo la garantía judicial existe para el mecanismo de protección, hay otras garantías que están siempre a la mano y que a veces no las vemos como garantías.

 

Primero la garantía objetiva, si el derecho fundamental está consagrado en la constitución uno de los principios de la supremacía constitucional es la de la garantía objetiva a esa supremacía, que todo lo que sea contrario a la constitución es nulo y por tanto un acto violatorio un de derecho por esencia es nulo porque viola la constitución el llamado principio de la garantía objetiva de la constitución.

 

Que a veces está en los propios textos remito de nuevo a la constitución Venezolana donde históricamente desde l811 se dice "todo acto del poder público que viole o menos cabe los derechos garantizados en la constitución es nulo y las autoridades que lo dicten o ejecuten incurren en responsabilidad" y esa es la segunda garantía de los derechos, la garantía de la responsabilidad.

 

La violación de los derechos implica responsabilidad y lamentablemente no siempre se exige la responsabilidad y es el caso que me planteaba mi colega venezolano donde se planteó la exigencia de responsabilidad por una violación de derechos, del derecho a la vida y se obtiene pero no necesariamente esto es lo usual lamentablemente el derecho a veces se viola, se obtiene incluso la protección vía amparo y luego no se exige la segunda garantía que es la garantía de la responsabilidad.

 

La tercera garantía general a los derechos para que pueda haber efectiva protección es la llamada garantía de la reserva legal, vinculado a lo que antes hablábamos de las limitaciones.

 

No se puede limitar el ejercicio de un derecho sino a través de ley, y esta garantía a la reserva legal es fundamental y de ley definida como lo define la Convención Americana de Derechos Humanos y como lo ha definido la Comisión Interamericana y la Corte Interamericana de Derechos Humanos, "la limitación por ley es ley emanada del órgano representativo popular no de cualquier órgano".

 

De manera que cuando tenemos un congresillo como el que tuvimos en Venezuela que terminó ayer o antier afortunadamente después de algunos buenos meses de transición que no estaba formado por representantes populares, fue designado por la Asamblea Constituyente sin ningún poder para ello derivado del voto popular de la constitución; y ese congresillo dictó leyes y reguló derechos en mi criterio violatorios de la garantía de la reserva legal.

 

Peor aún en situaciones como las que derivan de la constitución otro elemento de ese sesgo autoritario que tienen e Venezuela, y es una posibilidad ilimitada que existe en la constitución que la Asamblea Nacional pueda delegar en el Presidente de la  República legislación sobre cualquier aspecto.

 

Esto no existe en ninguna parte del mundo, en todos los países si ustedes conocen sus constituciones hagan el repaso; habrá posibilidad de delegar en el Presidente de la República la emisión de decretos, leyes pero siempre están limitados en el tiempo o en la materias, materias económicas y financieras o sometidos a un control posterior de la Asamblea.

 

Bueno aquí nos encontramos en la constitución de Venezuela una cláusula conforme a la cual la Asamblea Nacional puede delegar en el Presidente de la República cualquier  regulación, de manera que a lo mejor podremos tener la grave sorpresa en un futuro de ver un código penal dictado por el ejecutivo nacional, por el Presidente; si se obtiene una mayoría pues delegaciones de este tipo.

 

Eso insisto en ninguna constitución ni siquiera en constituciones autoritarias sin democracia como la constitución de Pinochet en Chile donde hay inclusive límites para la delegación legislativa.


La otra garantía es la garantía de la irretroactividad tan vieja como el derecho pero que es garantía fundamental de los derechos.

 

Y por último por supuesto las garantías judiciales, garantías judiciales que son de dos tipos; primero las garantías genéricas del acceso a la justicia, la justicia existe como mecanismo para resolver conflictos entre particulares, entre situaciones jurídicas de poder y de deber, para eso existe todo el aparato judicial; para impedir que la gente se haga justicia por sí misma.

 

Pero además de los mecanismos generales de garantías judiciales del acceso a la justicia que implican independencia, efectiva independencia, autonomía de los jueces que lo van a analizar en este curso en otras conferencias por eso no me detengo pero esos elementos de independencia y autonomía frente a un poder judicial que ha estado con tantos problemas en todos nuestros países porque es endénico de nuestro mundo contemporáneo; la deficiencia, la lentitud, y la no obtención de justicia por parte de los tribunales.

 

Frente a eso incluso han habido remedios pero a veces el remedio no llega a concretarse.

 

Pasó en Perú con la gran reforma del poder judicial y resulta que tenemos ocho años de jueces interinos que tienen ahora una dependencia del poder y ojalá no pase eso en nuestro país en Venezuela en donde está por la misma vía.

 

La necesidad de la reforma radical del poder judicial condujo a destituir muchos jueces con razón pero en su lugar el nombramiento de jueces interinos; y i no hay concurso abierto realmente el interinato en la justicia conduce a una negación de la justicia como ha pasado insisto en otros países.

 

Pero no me refiero a estas garantías genéricas de acceso a la justicia y funcionamiento del poder judicial ya sé bien que el programa que se va a ver con detenimiento pero por supuesto ese  es elemento de base fundamental para que pueda haber un sistema de protección nacional de los derechos, una justicia efectiva, autónoma e independiente.

 

Lo que me interesa es simplemente hacer una referencia panorámica a lo que podíamos llamar las garantías específicas de protección a los derechos; y que derivan de lo que yo he venido escribiendo hace tiempo de la existencia de un derecho humano, Nikken decía esta mañana un derecho a la protección de los derechos; yo he dicho más o menos que se trata de un derecho a la supremacía de la constitución.

 

Desde el momento en que existe una constitución como norma suprema todo individuo tiene derecho a la supremacía como derecho fundamental, como derecho humano.

 

Derecho a la supremacía constitucional lo que implica por tanto la necesaria garantía de esa constitución, de esa supremacía y de los derechos que ella contiene a través de mecanismos judiciales específicos ya de protección de los derechos.

 

 Y esos mecanismos judiciales específicos son en primer lugar por supuesto la acción de amparo, la institución del amparo, la acción de protección como la llaman en Chile o la tutela como la llaman en Colombia pero en definitiva es el amparo.

 

Y lo que es latinoamericano y de origen latinoamericano es esta institución de protección inmediata de los derechos humanos a través del mecanismo de protección que se denomina amparo, y creo que es una terminología que tenemos que conservar en América Latina.

 

A veces diferenciada la acción de amparo de la de "abbias corpus" como sucede en muchos países donde se prevén las dos instituciones en toda América Latina.

 

O a veces dentro de la concepción del amparo incluyendo la del amparo a la libertad personal con lo cual el "abbias corpus" es una acción de amparo más.

 

Todas constituciones en América Latina traen las dos acciones o una acción, la única excepción en todo nuestro continente es la constitución de Cuba que no trae ningún mecanismo de protección de derechos; en el resto de los países tenemos el amparo como acción, el "abbias corpus" a veces separado y más recientemente en varias constituciones el "abbias data" o la protección para la obtención de datos de las personas en los archivos oficiales que ya puede decirse que tiene su carta de naturaleza después de su incorporación en la Constitución de Brasil por primera vez, en muchas de nuestras constituciones Argentina, Ecuador, Paraguay, Perú, Venezuela ya se regula expresamente la acción del "abbias data".

 

La definición del amparo como mecanismo de protección, la mejor definición del amparo está precisamente en la Convención Interamericana de Derechos Humanos, allí está lo que tiene que haber como elementos para pueda configurarse una acción de amparo.

 

Dice el artículo 25 "toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo es decir no es una acción en particular ante los jueces o tribunales competentes que los amparen contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos en la constitución, en la ley y en la Convención aún cuando sean cometidos por personas en el ejercicio de función judicial.

 

No hay una definición general de la institución del amparo mejor que la de la Convención Americana a la cual se aproxima la Declaración Universal de los Derechos y la del Pacto de Derechos Civiles y Políticos.

 

Sin embargo, a los efectos de la protección nacional esta definición a veces no con gran frecuencia se sigue en los países.

 

¿Qué implica esa definición de la Convención Americana, del artículo 25?

 

Primero, que se concibe al amparo como un derecho fundamental; el derecho a la protección de los derechos.

 

Derecho al amparo, derecho a la tutela, derecho de protección y no solo como un medio o una acción específica; no es solo una institución adjetiva sino que es un derecho fundamental que corresponde a toda persona sin distinción de persona natural o persona moral, nacional o extranjera, incluso personas de derecho público, de derecho privado es decir no hay ninguna limitación en la Convención.

 

Derecho al amparo por cualquier medio efectivo, rápido y sencillo que puede ser incluso un medio ordinario judicial, puede reunir esa característica, puede ser acumular un procedimiento ordinario o a través de una acción específica, la acción de amparo autónoma o de tutela.

 

Dice la Comisión ante todos los tribunales competentes es decir es una tarea del poder judicial, es de la esencia del poder judicial; no de un solo tribunal o corte, sino de todos los tribunales de acuerdo a la distribución de competencia que haga la ley.

 

Para la protección de todos los derechos y garantías constitucionales sin distinción establecidos en la constitución en la ley y en la Convención Americana de manera que no pueda haber limitación respecto a los derechos protegidos, en algunos países sin embargo lo hay.

 

Incluso los inherentes a la persona humana no enumerados en la constitución ni en los tratados o sea que la universalización de la concepción de la Comisión Americana es realmente para destacar y luego es contra todo hecho, acto u omisión que viole o amenace violar estos derechos; emane de los poderes públicos o emane de los particulares, en la Convención no hay límite.

 

De manera que este concepto es bien importante porque en nuestros países como quiero referirme ahora toda esa universalización del amparo como institución ha venido siendo limitada y el gran esfuerzo que hay que hacer es abrir la institución del amparo hacia esa forma de la Convención Americana.

 

Primera reducción que hemos visto en el amparo; reducción a una sola acción salvo en México que se concibe como el juicio de amparo, en Venezuela como derecho de amparo en mi criterio incluso en Colombia como el derecho a la tutela, en todos los países el amparo se reduce a un medio adjetivo, acción  de amparo, acción de "abbias corpus", y no se puede acudir por vía del amparo a través de otros mecanismos procesales que podrían ser también efectivos, rápidos y que podían permitir la protección; primera restricción que uno ve en las legislaciones nacionales.

 

Segunda restricción la legitimación activa es decir, las personas protegidas y el concepto de agraviado; es evidente que el amparo es personal, es para la protección del derecho particular.

 

Ha habido la tendencia de buscar otros mecanismos de protección que no solo sea para el agraviado directamente sino en representación por ejemplo de intereses colectivos y difusos; y la idea de intereses colectivos y difusos la encontramos ya en la constitución Colombiana con las acciones populares  y en la constitución Venezolana que se abre a la protección de intereses colectivos y difusos.

 

 

Pero también ha habido restricciones casi ningún país admite que una persona de derechos públicos pueda ejercer una acción de amparo, y por qué no?, el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa le corresponde también a las personas no solo naturales sino morales y también a las personas de derecho público.

 

E incluso en algunos países puede plantearse el amparo a una garantía constitucional como por ejemplo la garantía de la autonomía para los municipios o estados en una federación que pasa en Alemania por ejemplo, donde hay una acción de amparo cuando se viola la garantía de la autonomía que es una garantía constitucional.

 

Tercera restricción que observamos en muchos de nuestros países es la reducción de los derechos protegidos, esta es una tendencia peligrosa en mi criterio, que tiene su origen en Europa donde en Alemania o en España por ejemplo donde se regula la acción de amparo es solo respecto a los derechos fundamentales y esos están definidos cuáles son y no son todos los derechos; básicamente los derechos individuales.

 

Y esta restricción la vemos por ejemplo en Chile donde se regulan cuáles son los derechos o vetos de la acción de protección e incluso en Colombia donde se habla también de derechos fundamentales y no todos los derechos son amparables de acuerdo a la Convención todos los derechos son amparables y en el resto de los países de América Latina, todo derecho es amparable.

 

El punto es que sea justiciable, que haya una relación de alteridad para que pueda haber una acción de amparo.

 

Quinta tendencia de reducción la reducción de los tribunales competentes,   mientras más jueces conozcan o puedan conocer en acción de amparo más posibilidad de protección hay; es un poder atribuido al poder judicial que está vinculado al derecho de la tutela efectiva de los derechos y al acceso a la justicia.

 

Pero ha habido tendencias a adoptar el modelo europeo que como ustedes saben reduce el amparo a un tribunal, el tribunal constitucional alemán o el tribunal constitucional español, un solo tribunal.

 

Y eso lo vemos en algunos países de América Latina, y eso implica reducir el acceso a la justicia.

 

En Costa Rica, El Salvador y Nicaragua se le atribuye a la sala constitucional solo la competencia para conocer de la acción de amparo en el resto de los países de América Latina.

 

Es todos los tribunales de instancia o como se distribuya salvo otra excepción que es el caso de Panamá donde solo la Corte Suprema es competente y materia de amparo.

 

Una sexta restricción se refiere a la categoría del agraviante o la letigimación pasiva en la acción de amparo en el origen por supuesto de la configuración de los derechos como decía esta mañana el Dr. Nikken "los derechos se concibieron frente al estado" de manera que normalmente el agraviante era el estado frente al particular.

 

Sin embargo, esto ha sido superado en materia de protección y desde los antecedentes de Argentina donde se inicia la acción de amparo contra particulares, se admite en muchos de nuestros países, no en Europa pero si en muchos de nuestros países la acción de amparo contra particulares por ejemplo en Venezuela sin ningún límite (acción de amparo contra particular).

 

Sin embargo en algunos países esta se admite contra particulares pero limitado; por ejemplo algunos particulares que actúan en alguna función pública o que tienen una posición de dominio, o que presta un servicio público.

 

El caso de Costa Rica, Guatemala y Colombia donde hay esta restricción; y hay otros países que simplemente excluyen la acción de amparo contra particulares como México, Brasil, Panamá, El Salvador y Nicaragua  pero el resto la mayoría si admite la acción de amparo contra particulares.

 

Peligroso porque no hay nada en la Convención Americana que implique esa reducción.

 

Y otra reducción por último es la reducción del amparo contra el poder público y contra actos de autoridad; la forma de la Convención Americana y la universalización de la protección  implica que todo acto de autoridad puede ser objeto de una acción de amparo y que no puede ni debe haber  actos excluidos.

 

Pero esto en cambio contrasta con lo sucede en muchos países donde hay ciertas autoridades o ciertos actos de autoridad que están excluidos de la acción de amparo.

 

Autoridad por ejemplo en Perú la Junta Nacional de Elecciones y el Consejo de la Magistratura; y en materia electoral otros países como Costa Rica y Uruguay excluyen la acción de amparo contra los órganos electorales.

 

Pero en otros países es actos que se excluyen por ejemplo las leyes no siempre son objeto de amparo aún cuando vaya paralelo un control de constitucionalidad.

 

En Perú, en Brasil, en Colombia, en Uruguay se excluye la posibilidad del ejercicio de una acción de amparo contra ley.

 

Decisiones judiciales también tienen que ser objeto de amparo sin embargo algunos países, una buena cantidad de países excluyen la acción de amparo contra sentencia.

 

Argentina, Uruguay, Costa Rica, Panamá, Honduras, El Salvador y Nicaragua excluyen la acción de amparo contra sentencia.

 

En otros países cada uno lo confrontará; en otros países en cambio nos adaptamos como es el caso de Venezuela a la Convención Americana, en el sentido de que no hay ningún acto excluido, todo acto es materia de amparo nada ni nadie puede quedar excluido del instrumento de protección para tener un efectivo instrumento de protección.  Eso en cuanto al recurso específico de amparo.

 

Luego sería el control de constitucionalidad de las leyes que van a ver esta tarde con el Dr. Piza y allí agregando tendencias nuevas en América Latina como la inconstitucionalidad por omisión fundamental en materia de derechos humanos.

 

Que si bien el ejercicio de los derechos para ser efectivo no requiere de reglamentación, ciertos derechos sin embargo requieren de una reglamentación para poder realmente ejercerse.

 

Entonces la  acción de inconstitucionalidad por omisión es un instrumento nuevo que está ya en  varios países de América Latina en Brasil, en Colombia, en Venezuela y que es un mecanismo que hay que seguir alentando su desarrollo en otros países.

 

Y el último tema que no voy a tratar del tercer punto que quería mencionar también va a ser objeto de una conferencia especializada en este curso que es el desarrollo de los mecanismos institucionales de protección de todas las instituciones de "abbias corpus", de Ombudsman, de Defensor del Pueblo, de Defensor de los Derechos que ya es también parte del constitucionalismo Latinoamericano; no lo era así hace 30 - 40 años pero ya materialmente en casi todos los países existen estos mecanismos de protección.

 

De manera que les pido excusas porque me extendí quizás mucho al inicio, me pasa frecuentemente si no me avisan con tiempo que se me va a acabar el tiempo y espero de todos modos que les sea de utilidad estas pinceladas generales sobre el sistema nacional de protección de los derechos humanos en América Latina, muchas gracias.