Sentencia: - 1440-E-2000 (5)

Descripción:
La dirección política superior de un partido, está atribuida legalmente (artículo 61 del Código Electoral) a la asamblea de mayor rango, que en el caso de los partidos inscritos a nivel nacional, lo es la Asamblea Nacional. Este concepto de dirección política superior, comprende todos aquellos aspectos de trascendencia para el debido accionar de la organización partidaria tales como lineamientos generales, designación de ciertos órganos, sus competencias, decisiones sobre fusión o coalición y en lo que al tema interesa, la calendarización de actividades encaminadas a llevar a cabo los procesos necesarios para participar en las elecciones, si estatutariamente no hubiere sido predeterminada. Este tipo de funciones, consustanciales a su condición de autoridad superior, resultan del todo indelegables a órganos de menor jerarquía, aún por la vía estatutaria, de manera que no podría el Comité Ejecutivo Superior a quien la ley le asigna únicamente la ejecución de los acuerdos de aquella y la convocatoria a convenciones nacionales, sin que el estatuto amplíe sus facultades (artículo 8), aducir vacío normativo o indefinición de la propia Asamblea Nacional para asumir como propias competencias reservadas por la ley a esa instancia superior.

Descripción:
La dirección política superior de un partido, está atribuida legalmente (artículo 61 del Código Electoral) a la asamblea de mayor rango, que en el caso de los partidos inscritos a nivel nacional, lo es la Asamblea Nacional. Este concepto de dirección política superior, comprende todos aquellos aspectos de trascendencia para el debido accionar de la organización partidaria tales como lineamientos generales, designación de ciertos órganos, sus competencias, decisiones sobre fusión o coalición y en lo que al tema interesa, la calendarización de actividades encaminadas a llevar a cabo los procesos necesarios para participar en las elecciones, si estatutariamente no hubiere sido predeterminada. Este tipo de funciones, consustanciales a su condición de autoridad superior, resultan del todo indelegables a órganos de menor jerarquía, aún por la vía estatutaria, de manera que no podría el Comité Ejecutivo Superior a quien la ley le asigna únicamente la ejecución de los acuerdos de aquella y la convocatoria a convenciones nacionales, sin que el estatuto amplíe sus facultades (artículo 8), aducir vacío normativo o indefinición de la propia Asamblea Nacional para asumir como propias competencias reservadas por la ley a esa instancia superior.

Categoría: Procesos internos de elección
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