Sentencia: - 2097-E-2001 (3)

Descripción:
uando el partido político desconoce la petición de algún precandidato para que en las papeletas se le identifique con el seudónimo, por ser así conocido en la comunidad y no con su nombre real, propicia un proceso electoral en el cual los participantes no lo hacen en igualdad de condiciones, produciendo un desequilibrio entre participantes y lesionando gravemente derecho al sufragio pasivo del petente; ya que, es claro que este promocionó la propuesta política confiado de que en las papeletas aparecería el nombre escogido, que es como lo conoce la mayor cantidad de personas en su comunidad. Esta omisión del Partido impidió a sus simpatizantes vincular su oferta política con el nombre que apareció en las papeletas, propiciando que los votantes eligieran en una papeleta que no consignaba la identidad de su oferta política. En este sentido, el TSE ha reconocido que las papeletas constituyen el insumo más importante de un proceso electoral, por plasmarse en ellas la voluntad del elector, escogiendo al candidato de su preferencia, de ahí que deben contener los elementos necesarios que permitan una adecuadamente identificación de los postulantes con su propuesta política, a fin de que no se confunda la voluntad del elector. La actuación del Tribunal de Elecciones Internas, lesiona seriamente los principios democráticos a los cuales se encuentran sujetos lo partidos políticos, (artículo 98 de la Constitución), y provoca un vicio que invalida el proceso de elección celebrado, ya que la exclusión del “conocido como” de la recurrente en las papeletas, fue determinante en el resultado final de dicha elección. En consecuencia, procede la anulación del proceso electoral celebrado en la región en la que participó la recurrente, salvo que exista una razón debidamente fundamentada que, a juicio del TSE, imposibilite la realización de una nueva elección en el citado cantón.

Descripción:
uando el partido político desconoce la petición de algún precandidato para que en las papeletas se le identifique con el seudónimo, por ser así conocido en la comunidad y no con su nombre real, propicia un proceso electoral en el cual los participantes no lo hacen en igualdad de condiciones, produciendo un desequilibrio entre participantes y lesionando gravemente derecho al sufragio pasivo del petente; ya que, es claro que este promocionó la propuesta política confiado de que en las papeletas aparecería el nombre escogido, que es como lo conoce la mayor cantidad de personas en su comunidad. Esta omisión del Partido impidió a sus simpatizantes vincular su oferta política con el nombre que apareció en las papeletas, propiciando que los votantes eligieran en una papeleta que no consignaba la identidad de su oferta política. En este sentido, el TSE ha reconocido que las papeletas constituyen el insumo más importante de un proceso electoral, por plasmarse en ellas la voluntad del elector, escogiendo al candidato de su preferencia, de ahí que deben contener los elementos necesarios que permitan una adecuadamente identificación de los postulantes con su propuesta política, a fin de que no se confunda la voluntad del elector. La actuación del Tribunal de Elecciones Internas, lesiona seriamente los principios democráticos a los cuales se encuentran sujetos lo partidos políticos, (artículo 98 de la Constitución), y provoca un vicio que invalida el proceso de elección celebrado, ya que la exclusión del “conocido como” de la recurrente en las papeletas, fue determinante en el resultado final de dicha elección. En consecuencia, procede la anulación del proceso electoral celebrado en la región en la que participó la recurrente, salvo que exista una razón debidamente fundamentada que, a juicio del TSE, imposibilite la realización de una nueva elección en el citado cantón.

Categoría: Procesos internos de elección
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