El control de constitucionalidad a cargo del Poder Judicial debe limitarse a confrontar si la norma aplicable violenta o contraría la letra de la Constitución.
Vinculancia: Si
El hecho de no invocarse un agravio que afecte personalmente al accionante, sino a un tercero, obsta a la procedencia de su reclamo, pues sólo el titular del derecho que se pretende vulnerado puede peticionar y obtener el ejercicio del control judicial de constitucionalidad de las leyes.
Vinculancia: Si.
El control de oficio de la constitucionalidad de las leyes, cuando se actúa como tribunal y no como cabeza de poder, no desvanece sino que, por el contrario, supone como necesaria premisa, la de que exista una "causa" o "controversia" (Fallos: 307:2384; 308:1489), sin que -al igual que en el caso de control a instancia de parte- quepa ejercerlo en el marco de las llamadas opiniones consultivas (Fallos: 188:179), o para hacer declaraciones generales de inconstitucionalidad (Fallos: 311:787 y 2580), o respecto de cuestiones abstractas (Fallos: 260:153; 311:787)” (Fallos 324:3219, voto del juez Vázquez).