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Centro de Asesoría y Promoción Electoral
Instituto Interamericano de Derechos Humanos

Principio de economía electoral (Principios procesales de inmediación, concentración y celeridad)

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Sentencia: 169-1996 (5)
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 30-08-2024
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Principio económico de interpretación. Técnica legislativa especificativa. Prohibición legal de concurrencia del funcionario público a actividades políticas diferentes.
Documento Asociado:

Sentencia: 0046-E-2002 (1)
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 30-08-2024
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Los partidos políticos deben someter sus actuaciones conforme a los principios básicos que establece la Constitución para asegurar la vigencia de un Estado constitucional y democrático de derecho, entre otros, el de interdicción de la arbitrariedad. Este principio se traduce en la prohibición de que los entes dotados de autoridad actúen conforme a la caprichosa voluntad de sus titulares, sin ajustarse a las normas jurídicas vigentes. Implica, además, que las decisiones que adopten el partido y sus órganos, estén plenamente justificadas en razón de los fines que persigue el acto.

Sentencia: Resolución No. 405-E8-2008 (19)
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 30-08-2024
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Inconveniencia, por principio de economía electoral, de celebrar elecciones para desempeño de cargos municipales por quince meses. Criterios de razonabilidad y proporcionalidad en interpretación del TSE sobre reforma al artículo 14 del Código Municipal. Tomando en cuenta que la actual reforma no permite ampliar el nombramiento de los actuales funcionarios, este Tribunal estima que conforme a los principios de economía electoral, continuidad del servicio público, simplicidad, eficiencia y sana administración de los recursos públicos, resulta inconveniente celebrar unas elecciones en las que los funcionarios electos solo desempeñarán sus cargos quince meses, como lo sería si se efectuaran en diciembre del 2010 y en febrero del 2012. Por ello, la decisión que adopte este Tribunal debe responder a criterios de razonabilidad y proporcionalidad. Resolución No. 0405-E8-2008 de las 07:20 horas del 8 de febrero de 2008. Interpretación del artículo 14 del Código Municipal, ley n.º 8611, publicada en La Gaceta 225 del 22 de noviembre del 2007 y artículos 97 y 98 del Código Electoral.


Características:
Factores de relevancia
Impacto político
Innovación
Colmó laguna jurídica
Vinculancia: Si

Sentencia: Resolución No. 169-1996 (5)
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 30-08-2024
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Principio económico de interpretación. Técnica legislativa especificativa. Prohibición legal de concurrencia del funcionario público a actividades políticas diferentes. En materia de interpretación jurídica, “El argumento económico o hipótesis del legislador no redundante afirma esencialmente que se debe descartar una interpretación cuando, si se admitiera, el se limitaría a repetir lo que resultaba ya de un texto legal anterior y sería por eso mismo superfluo”. (“La lógica jurídica y la nueva retórica”. Perelman, Ch. Traducción de Diez-Picazo, Luis. Editorial Civitas, S.A., Madrid, 1979, página 83). Bajo este principio, el cual supone que por norma el legislador no utiliza dos o más expresiones verbales para prohibir o preceptuar lo mismo, hay que concluir que la prohibición para “tomar parte activa en las actividades de los partidos políticos” y para asistir a clubes o reuniones “de carácter político-electoral”, prevén situaciones necesariamente diferentes. Cuando el artículo 88 del Código Electoral prevé que los funcionarios públicos en él señalados “no podrán tomar parte activa en las actividades de los partidos políticos ni asistir a clubes ni reuniones de carácter político electoral”, está prohibiendo la concurrencia del funcionario a actividades políticas diferentes: una genérica en la cual se requiere una participación activa y otra más específica en la cual basta la simple asistencia aún pacífica, pero que no es suficiente que sea ”política”, sino que tiene que ser también “electoral”. La identificación de ambas expresiones verbales de la ley como si se tratara de la misma prohibición, es inaceptable en la técnica legislativa, no sólo porque contraría el principio económico ya mencionado, puesto que sería aceptar que el legislador es redundante al utilizar dos formas idiomáticas para prohibir una misma conducta y porque cuando la ley agrega a un término genérico como “político” uno más específico como “electoral”, el primera queda limitado por éste último. Así, se habla de político-económico; político-social; político-laboral, etcétera, con lo cual se restringe el término genérico a una determinada materia. La técnica legislativa, en consecuencia, no es reiterativa sino especificativa; de allí que en la primera prohibición se requiera una conducta activa, por ser muy amplia la gama de actividades de los partidos políticos, mientras que en la segunda, por ser más específica y concreta (político-electoral), basta la asistencia pasiva para que el funcionario con prohibición incurra en ella. Resolución No. 169-E-1996 de las 9:00 horas del 2 de febrero de 1996. Denuncia por parcialidad o beligerancia política presentada por el Dr. Abel Pacheco de la Espriella, Presidente del Directorio Político del Partido Unidad Social Cristiana, contra los señores Anna Gabriela Ross González, Presidenta Ejecutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y Rodolfo Solano Orfila, Directivo del Banco Nacional.

Características:
Factores de relevancia
Impacto político
Innovación
Colmó laguna jurídica
Vinculancia: Si

Sentencia: Resolución No. 1296-M-2006 (3)
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 30-08-2024
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Dimensionamiento de alcances del artículo 19 del Código Municipal. Convocatoria a elecciones ante cancelación de credenciales de alcaldes propietario y suplentes. Recargo de alcaldía en Presidente municipal. Principio de economía electoral.

Este Tribunal entiende que al estarse ante la cancelación de la credencial de alcalde municipal y acreditadas las renuncias del primer alcalde y segunda alcaldesa suplentes, en aras de nombrar al próximo Alcalde Municipal debe convocarse a nuevas elecciones antes de que venza el plazo máximo de seis meses que menciona el artículo 19 del Código Municipal. Sin embargo, revisado el calendario electoral que se avecina y dado que el 1º de agosto del presente año (en menos de cuatro meses) se estará convocando a las elecciones municipales a realizarse el próximo mes de diciembre del presente año para elegir nuevamente, entre otros funcionarios, al Alcalde Municipal de Osa, se estima como lo más conveniente al interés público, que quien resulte electo (a) como Presidente (a) Municipal a partir del 1º de mayo del presente año, se mantenga con el recargo de Alcalde Municipal en ese cantón hasta el 4 de febrero del 2007, atendiendo a principios de economía electoral, continuidad del servicio público, simplicidad, eficiencia y ahorro de recursos públicos. Resolución No. 1296-M-2006 de 10:35 horas del 6 de abril de 2006. Diligencias de cancelación de credenciales del alcalde municipal Gabriel Villachica Zamora y de los regidores propietarios, señores María del Socorro Rodríguez Mojica, Rosa Mejía Alvarado conocida como Rosa Mejías Alvarado, Gerardo Víctor Villegas Arroyo conocido como Víctor Manuel Villegas Arroyo, José Joaquín Porras Jiménez y José Danilo Barboza Alvarado todos de la Municipalidad del cantón de Osa, provincia de Puntarenas.

Características:
Factores de relevancia
Impacto político
Innovación
Colmó laguna jurídica
Vinculancia: Si

Sentencia: 1296-M-2006 (3)
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 30-08-2024
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Dimensionamiento de alcances del artículo 19 del Código Municipal. Convocatoria a elecciones ante cancelación de credenciales de alcaldes propietario y suplentes. Recargo de alcaldía en Presidente municipal. Principio de economía electoral