Capel az 1

Derecho de Participación Política

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Sentencia: 1119-E-2007 (5)
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 02-09-2024
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Descripción:
Poder soberano del pueblo. Derecho a la participación popular. Sufragio en procesos electivos y consultivos.

Sentencia: Resolución No. 1119-E-2007 (5)
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Poder soberano del pueblo. Derecho a la participación popular. Sufragio en procesos electivos y consultivos.

En las votaciones de carácter electivo, por intermedio de las cuales se procede a designar a los representantes populares, convergen tres derechos fundamentales de carácter político: el derecho a elegir, el derecho a ser electo y el derecho a formar partidos políticos. Los procesos de referéndum, en tanto comportan la potestad ciudadana para legislar, aprobar o derogar leyes y hacer reformas parciales a la Constitución, constituyen votaciones de tipo consultivo en donde el Soberano, excepcionalmente, a través del sufragio avoca el ejercicio del poder para contribuir y controlar, “la formación y ejecución de las políticas públicas o decisiones estatales de importancia, plasmadas en un cuerpo legal o en la propia Constitución”. Una caracterización fundamental de este tipo de proceso consultivo es que aquí no están comprometidos, de ninguna forma, los ya mencionados derechos políticos clásicos que convergen en las votaciones de tipo electivo, sino que sencillamente opera, al estar de por medio el poder soberano del pueblo, un derecho a la participación popular de todo un colegio electoral que conduce a un acto decisorio autónomo y vinculante. Resolución No. 1119-E-2007 de las 14:20 horas del 17 de mayo de 2007. Consultas acumuladas respecto de la aplicación, a los funcionarios públicos, del artículo 88 del Código Electoral y normas conexas en el proceso de referéndum relativo al proyecto de ley de aprobación del “Tratado de Libre Comercio República Dominicana, Centroamérica - Estados Unidos” (TLC).

Características:
Factores de relevancia
Impacto político
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Vinculancia: Si

Sentencia: Resolución No. 0303-E-2000 (3)
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Cobro por inscripción de papeletas no limita indebidamente participación democrática. Suma requerida debe ser razonable.

No lesiona el derecho de participación política de los miembros de los partidos el requerir de éstos contribuciones ordinarias o especiales, como lo sería aquélla que condiciona la nominación en procesos abiertos de selección de personas para cargos partidarios o puestos de elección popular, siempre que no se trate de una suma de dinero irrazonable, de suerte que no conculque de hecho dicha participación. Resolución No. 0303-E-2000 de 09:30 horas del 15 de febrero de 2000. Recurso de amparo electoral interpuesto por el señor Sigifredo Aiza Campos contra la reglamentación del Partido Liberación Nacional sobre las asambleas distritales que contempla el pago de un derecho de registro por cada papeleta distrital.

Características:
Factores de relevancia
Impacto político
Innovación
Colmó laguna jurídica
Vinculancia: Si

Sentencia: 0859-E-2001 (2)
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 02-09-2024
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Descripción:
Plazo de adherencia partidaria para optar por candidatura debe ser proporcional y razonable. Principio de democracia participativa.

Sentencia: 1947-E8-2008 (1)
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Celebración de asambleas distritales fuera del respectivo distrito lesiona gravemente el derecho de participación política de los electores.

Sentencia: 370-E1-2008 (3)
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Descripción:
Resguardo a derechos políticos como característica de actos del Estado o de Gobierno. Acceso a las oficinas públicas no es derecho cubierto por recurso de amparo electoral. Limitación razonable

Sentencia: 4114-E8-2009 (2)
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Medidas preventivas o cautelares para garantizar una efectiva conciliación entre el derecho fundamental de participación política y el derecho fundamental a la seguridad social.

Sentencia: Resolución No. 370-E1-2008 (3)
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Resguardo a derechos políticos como característica de actos del Estado o de Gobierno. Acceso a las oficinas públicas no es derecho cubierto por recurso de amparo electoral. Limitación razonable. Así las cosas, con vista en lo expuesto, es claro que la agenda del señor Presidente de la República se limitó a las actividades descritas y que la reunión que sostuvo, amén que no estaba inicialmente programada, no implicó determinación alguna sobre la gestión y manejo de los asuntos públicos toda vez que se trató de un breve intercambio de palabras que no advierte, en modo alguno, una trascendencia tal como la que caracteriza ciertos actos propios del Estado que, por su magnitud, significado y efectos, sí conllevan un resguardo a los derechos políticos en el tanto conforman la voluntad pública. Bajo esta tesitura carece de todo interés el hecho que el Diputado Salazar Rojas no haya podido ingresar a la reunión que sostuvo el Mandatario con algunos ciudadanos puesto que el tema que se discute en este amparo no es el acceso a las oficinas públicas sino el derecho de participación política. De todas formas, la situación de espacio producto del lugar en que la indicada reunión se llevó a cabo comportaba, como lo detalla la Sala Constitucional, una limitación razonable de ingreso a otras personas en procura de la seguridad de quienes estaban dentro del salón. En este sentido deviene procedente desestimar el recurso de amparo electoral. Resolución No. 370-E1-2008 de las trece horas cuarenta y cinco minutos del cinco de febrero de dos mil ocho. Recurso de amparo electoral promovido por el señor Diputado Olivier Pérez González y otros en favor del señor Diputado José Joaquín Salazar Rojas y de sus hijas Paola y Tatiana Salazar Camacho en contra de los señores Oscar Arias Sánchez, Presidente de la República, Rodrigo Arias Sánchez, Ministro de la Presidencia, y Fernando Berrocal Soto, Ministro de Seguridad Pública, por actos acaecidos con motivo de la visita del señor Presidente de la República al cantón Alfaro Ruiz el 18 de agosto de 2007.

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Vinculancia: Si

Sentencia: 1738-E-2002 (3)
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 02-09-2024
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Descripción:
Inscripción electoral ininterrumpida en cantón a servir el cargo es requisito para candidatura en alcaldía. .Expiración de cédula de identidad no implica sanción en plano electoral. Requisito de reinscripción en padrón electoral para postulación. Inscripción electoral ininterrumpida en cantón a servir el cargo es requisito para candidatura en alcaldía. Artículos 15 inciso c) del Código Municipal; 85 y 94 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil.Interrupción de la continuidad de inscripción en padrón electoral por caducidad de la cédula de identidad. Expiración de cédula de identidad no implica sanción en plano electoral. Requisito de reinscripción en padrón electoral para postulación.

Sentencia: Resolución No. 1738-E-2002 (3)
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Inscripción electoral ininterrumpida en cantón a servir el cargo es requisito para candidatura en alcaldía. Artículos 15 inciso c) del Código Municipal; 85 y 94 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil.Interrupción de la continuidad de inscripción en padrón electoral por caducidad de la cédula de identidad. Expiración de cédula de identidad no implica sanción en plano electoral. Requisito de reinscripción en padrón electoral para postulación.

El inciso c) del artículo 15 del Código Municipal establece, como requisito para ser alcalde municipal, encontrarse “inscrito electoralmente, por lo menos con dos años de anterioridad, en el cantón en que han de servir el cargo”. La jurisprudencia electoral ha establecido que tal requerimiento obedece a la necesidad de garantizar cierto arraigo en la comunidad por parte de aquellos que pretendan dirigir sus destinos, así como de prevenir traslados ficticios con fines meramente electoreros. Debe determinarse si el comentado requisito legal se incumple en aquellos casos en que la persona, sin haber trasladado su domicilio electoral a partir de la fecha indicada, se ve excluida del padrón electoral en algún momento de ese período por haber dejado vencer su cédula de identidad, en aplicación de los artículos 85 y 94 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil. Resulta evidente que dichos preceptos persiguen una óptima depuración del padrón electoral, pero no crear indirectamente una sanción de carácter automático en el plano electoral para aquellos que no acuden en tiempo a renovar su documento de identificación, máxime que dicha omisión puede obedecer a circunstancias que eximen de culpa al interesado (enfermedad, encontrarse temporalmente fuera del país, etc.) o a una simple negligencia que no puede tener efectos tan severos, como lo es excluir la participación política en el ámbito local.Conviene apuntar que esta última conclusión se impone por encontrarnos en el campo de los derechos fundamentales, en este caso de carácter político, lo que obliga a interpretar a favor de su ejercicio y restrictivamente sus limitaciones legales. Si la continuidad de la persona como elector en el padrón electoral del respectivo cantón se interrumpe, no por su traslado electoral a otra comunidad, sino como consecuencia de la caducidad de su cédula por vencimiento, no se produce el supuesto de hecho que intenta frenar el inciso c) del artículo 15 del Código Municipal (a saber, que personas sin un arraigo mínimo en la comunidad lleguen a gobernar los intereses locales), por lo que no resulta válido invocarlo para impedir su participación política, siempre que, desde luego, al ser postulado como candidato ya se encuentre reinscrito electoralmente en el lugar en que ha de servir el cargo. Resolución No. 1738-E-2002 de las 13:35 horas del 17 de septiembre de 2002. Recurso de apelación interpuesto por Marvin Orocú Chavarría, vecino de Turrialba, candidato a Alcalde nominado por el Partido Unidad Social Cristiana, por el cantón de Turrialba de la Provincia de Cartago, contra la Dirección General del Registro Civil.

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Vinculancia: Si

Sentencia: 370-E1-2008 (1)
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Ciudadanía. Derechos fundamentales políticos. Derecho de participación política. Libertad de intervención de ciudadanos en sesiones de los órganos legislativos y deliberantes.

Sentencia: Resolución No. 3665-E8-2008 (3)
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Sustitución del Presidente de la República por el Presidente de la Asamblea Legislativa no es voluntaria sino impuesta por mandato constitucional. Sustitución no involucra renuncia a cargo de Diputado y Presidente de la Asamblea Legislativa. Respeto al derecho fundamental de participación política. Artículo 111 de la Constitución Política.

La sustitución del Presidente de la República puede ser de dos tipos: temporal o definitiva. Si la sustitución fuera definitiva -por el resto del mandato constitucional- el Presidente de la Asamblea Legislativa indudablemente deberá renunciar al cargo de diputado para asumir la Presidencia de la República, dado que resulta incompatible el ejercicio simultáneo de dos cargos públicos de elección popular, por lo que procedería la cancelación de la credencial como diputado y el nombramiento de su sustituto. Por otra parte, cuando se trate de una sustitución temporal este Tribunal entiende que resulta aplicable, por analogía, la regla constitucional contenida en el artículo 111 in fine relativa al diputado que es llamado a ocupar un ministerio por un tiempo determinado, que establece que éste se reincorporará a la Asamblea Legislativa al cesar en sus funciones. Por ello, durante la sustitución temporal del Presidente de la República, operará de pleno derecho la suspensión del cargo de diputado y de Presidente de la Asamblea Legislativa. En consecuencia, no se computarán ausencias en su contra y la Presidencia del Directorio Legislativo será asumida por quien corresponda según el Reglamento de la Asamblea Legislativa, hasta que su titular se reincorpore a sus funciones. Entender, por el contrario, que la sustitución temporal del Presidente de la República involucra la renuncia obligatoria a su curul y a la Presidencia de la Asamblea resultaría arbitrario y excesivo, en tanto el propio constituyente previó expresamente la posibilidad del diputado de regresar a su curul cesadas las funciones en el Poder Ejecutivo. Además una interpretación de este carácter sería violatoria del derecho fundamental de participación política, dado que restringiría irrazonablemente la posibilidad de ejercer el cargo público en el que resultó electo popularmente, considerando, además, que la sustitución no es voluntaria sino impuesta por mandato constitucional. Resolución No. 3665-E8-2008 de las catorce horas del dieciséis de octubre del dos mil ocho. Consulta formulada por el señor Francisco Antonio Pacheco Fernández, Presidente de la Asamblea Legislativa, respecto de la sustitución del Presidente de la República en los términos del artículo 135 de la Constitución Política.

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Colmó laguna jurídica
Vinculancia: Si

Sentencia: 0303-E-2000 (3)
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Cobro por inscripción de papeletas no limita indebidamente participación democrática. Suma requerida debe ser razonable.

Sentencia: Resolución No. 370-E1-2008 (1)
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 Ciudadanía. Derechos fundamentales políticos. Derecho de participación política. Libertad de intervención de ciudadanos en sesiones de los órganos legislativos y deliberantes. Participación política. Los derechos fundamentales de carácter político abarcan una amplia gama de poderes que, conjuntamente con los deberes políticos, definen la ciudadanía (artículo 90 constitucional). Dentro de esa categoría están comprendidos, entre otros, el derecho al sufragio tanto activo como pasivo –elegir y ser electo- (art. 93 y siguientes de la Constitución y 23 inciso 1.b de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), el de agruparse en partidos políticos (art. 98 constitucional), el de reunirse “para discutir asuntos políticos y examinar la conducta de los funcionarios”(art. 26 ibid), el de tener acceso, en condiciones de igualdad, a las funciones públicas (art. 23 inciso 1.c de la citada Convención) y el derecho genérico de participación política, entendido como la posibilidad de “participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos” (art. 23 inciso 1.a del mismo tratado internacional). Este último derecho, que involucra a todos los anteriores, también se manifiesta, por ejemplo, en la prerrogativa ciudadana de intervenir en la decisión de asuntos sometidos a referéndum, pero asimismo en la de acudir a las sesiones de los órganos legislativos y deliberantes a nivel nacional (Asamblea Legislativa) y local (concejos municipales), que por esa razón son por naturaleza públicas. La participación política consiste en el ejercicio de los derechos políticos establecidos en la Constitución Política y en los Instrumentos Jurídicos Internacionales de Derechos Humanos de los que forma parte el Estado costarricense y, por ende, amparables. Resolución No. 370-E1-2008 de las trece horas cuarenta y cinco minutos del cinco de febrero de dos mil ocho. Recurso de amparo electoral promovido por el señor Diputado Olivier Pérez González y otros en favor del señor Diputado José Joaquín Salazar Rojas y de sus hijas Paola y Tatiana Salazar Camacho en contra de los señores Oscar Arias Sánchez, Presidente de la República, Rodrigo Arias Sánchez, Ministro de la Presidencia, y Fernando Berrocal Soto, Ministro de Seguridad Pública, por actos acaecidos con motivo de la visita del señor Presidente de la República al cantón Alfaro Ruiz el 18 de agosto de 2007.

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Impacto político
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Vinculancia: Si

Sentencia: Resolución No. 4114-E8-2009 (2)
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Medidas preventivas o cautelares para garantizar una efectiva conciliación entre el derecho fundamental de participación política y el derecho fundamental a la seguridad social. Tutela del sistema de seguridad social dentro del marco del financiamiento estatal a los partidos políticos. Cuotas obrero patronales son gastos de organización interna de los partidos políticos reconocidos por el Estado costarricense para acceder a financiamiento estatal.

Se evacua la consulta y gestiones relacionadas en los siguientes términos: 1) La actividad electoral que despliegan permanentemente los partidos políticos, reconocida por el Estado, entre otros, mediante el financiamiento público, está vinculada a la democracia misma y al derecho fundamental de participación política por lo que, cualquier impedimento o lesión a los partidos políticos, relativo al ejercicio pleno de su actividad electoral, comporta un castigo a la ciudadanía misma y entorpece el normal desarrollo de la democracia. 2) La organización interna de los partidos políticos permite a estos conglomerados cumplir con los fines constitucionalmente previstos y fortalecer su vocación de permanencia dentro del sistema democrático costarricense. 3) Dentro de los gastos de organización interna de los partidos políticos reconocidos por el Estado costarricense para acceder a financiamiento estatal, están las cuotas obrero patronales por seguros sociales, previstas constitucionalmente como contribuciones forzosas, por lo que existe una obligación ineludible de los partidos de pagar las cargas sociales impuestas por mandato jurídico, en su condición de patronos. 4) La seguridad social constituye un derecho fundamental derivado de los principios de igualdad y solidaridad social y tiene como finalidad amparar al asegurado y su familia frente a contingencias vitales como son la invalidez, maternidad, enfermedad, vejez y muerte. 5) La morosidad de los partidos políticos con la Caja Costarricense de Seguro Social, ante la falta de pago de las cuotas obrero patronales, es un asunto intrínseco al fenómeno electoral, de interés público, que debe ser tutelado por el Tribunal, siempre y cuando dicha circunstancia se articule con el financiamiento del Estado. 6) Las deudas contraídas por los partidos políticos en perjuicio de la Caja Costarricense del Seguro Social transgreden la seguridad social como derecho fundamental consagrado en la Constitución Política. 7) Dentro de las atribuciones de este Tribunal, como juez electoral, está la de dictar medidas preventivas o cautelares que garanticen una efectiva conciliación entre el derecho fundamental de participación política, que se posibilita a través de la organización interna de los partidos políticos, y el derecho fundamental a la seguridad social, esencial para la vida democrática. 8) A efecto de concretar la antedicha conciliación este Tribunal dispone las siguientes medidas: a) solicitar a la Caja Costarricense de Seguro Social, de previo a la resolución que determinará el monto máximo de aporte estatal a los partidos políticos con derecho a ello, según los resultados de las elecciones del 7 de febrero de 2010, una certificación que indique cuales agrupaciones políticas se encuentran morosas por concepto de cargas sociales; b) en caso de que existan partidos políticos con derecho a financiamiento estatal morosos con la Caja Costarricense de Seguro Social se dispondrá, cautelarmente, en la resolución que determine el monto máximo de aporte estatal a los partidos políticos de acuerdo a las elecciones del 7 de febrero de 2010, que corresponde a las liquidaciones de gastos del período 2006-2010, retener el giro correspondiente a la suma certificada que, por adeudos, haya indicado la citada institución, hasta el momento en que la Caja Costarricense de Seguro Social suministre a este Tribunal certificación que demuestre que las agrupaciones políticas se encuentran al día con sus pagos, que llegaron a un arreglo de pago por concepto de cuotas obrero patronales o, en su caso, hasta que dichos montos sean liberados o requeridos por juez competente en estrados judiciales; c) la medida cautelar que habrá de dictarse en la resolución que determine el monto máximo de aporte estatal a los partidos políticos con derecho a ello será comunicada, inmediatamente, a la Tesorería Nacional y al Ministerio de Hacienda para efectos de lo que establece el artículo 107 del nuevo Código Electoral. 9) Con relación a la contribución estatal correspondiente a períodos subsiguientes, se procederá de idéntica manera. 10) La situación atinente a los partidos políticos que se encuentren morosos con el pago de las cuotas obrero patronales pero que, a su vez, no logren acceder a la contribución estatal es un asunto que escapa al marco de electoralidad en el que el Tribunal despliega sus competencias, por lo que deberá ser el ente rector de la seguridad social del país el que aplique la normativa existente para asegurar dichos pagos, dado que no existe ley expresa que permita cancelar el registro electoral de un partido político o impedir la inscripción de las candidaturas que presente en función de los procesos electorales en que participe, por el hecho de encontrarse moroso ante la Caja Costarricense de Seguro Social en el pago de cuotas obrero patronales. Resolución No.4114-E8-2009 de las 10:30 horas del 3 de setiembre de 2009. Consulta formulada por el señor Roberto Mora Salazar respecto de los alcances que puede tener, ante el Tribunal Supremo de Elecciones, que un partido político se encuentre moroso ante la Caja Costarricense de Seguro Social por concepto de cuotas obrero-patronales.

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Vinculancia: Si

Sentencia: Resolución No. 370-E1-2008 (2)
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 02-09-2024
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Discurso presidencial en sesión municipal no implica un derecho de participación política. El hecho que el señor Presidente de la República brindara un discurso dentro del salón de sesiones del Municipio, reunión a la que el señor Diputado no pudo acceder, no le otorga a esa actividad la formalidad de un acto de gobierno que implicara, per se, un derecho político de participación, indistintamente del carácter público que tuvo dicha congregación. En igual manera, la inexistencia de un derecho político comprometido es visible al comprobarse que la reunión de interés no producía la toma de alguna decisión gubernamental que involucrara la democracia participativa. Resolución No. 370-E1-2008 de las trece horas cuarenta y cinco minutos del cinco de febrero de dos mil ocho. Recurso de amparo electoral promovido por el señor Diputado Olivier Pérez González y otros en favor del señor Diputado José Joaquín Salazar Rojas y de sus hijas Paola y Tatiana Salazar Camacho en contra de los señores Oscar Arias Sánchez, Presidente de la República, Rodrigo Arias Sánchez, Ministro de la Presidencia, y Fernando Berrocal Soto, Ministro de Seguridad Pública, por actos acaecidos con motivo de la visita del señor Presidente de la República al cantón Alfaro Ruiz el 18 de agosto de 2007.

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Impacto político
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Colmó laguna jurídica
Vinculancia: Si

Sentencia: 3665-E8-2008 (3)
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 02-09-2024
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Descripción:
Sustitución del Presidente de la República por el Presidente de la Asamblea Legislativa no es voluntaria sino impuesta por mandato constitucional. Sustitución no involucra renuncia a cargo de Diputado y Presidente de la Asamblea Legislativa. Respeto al derecho fundamental de participación política. Artículo 111 de la Constitución Política.

Sentencia: 370-E1-2008 (2)
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Descripción:
Discurso presidencial en sesión municipal no implica un derecho de participación política

Sentencia: Resolución No. 0859-E-2001 (2)
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Plazo de adherencia partidaria para optar por candidatura debe ser proporcional y razonable. Principio de democracia participativa.

El plazo mínimo de permanencia que algunos partidos políticos han establecido en sus Estatutos, como requisito para optar por una candidatura a un puesto de elección popular, es un mecanismo que garantiza la efectividad de los principios de pertenencia y adherencia partidaria. Sin embargo, el plazo de adherencia a un partido político a efecto de poder aspirar a cargos públicos de elección popular dentro de él, no puede ser arbitrario, ni desproporcionado, sino que debe responder al principio de la democracia representativa, pues ésta exige que las personas con derecho a elegir y ser electos, se les dé la posibilidad de cambiar sus inclinaciones partidarias, respetando la libertad de pensamiento y de participación política. Resolución No. 0859-E-2001 de a las 15:30 horas del 17 de abril de 2001. Amparo Electoral promovido por el Lic. Gerardo Trejos Salas contra el Tribunal de Elecciones Internas del Partido Liberación Nacional.

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Vinculancia: Si

Sentencia: Resolución No. 1947-E8-2008 (1)
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Celebración de asambleas distritales fuera del respectivo distrito lesiona gravemente el derecho de participación política de los electores. Las asambleas distritales atienden a un carácter representativo según el cual el delegado tiene la responsabilidad, en forma personal, de representar los intereses de sus electores y, bajo esa premisa, de participar activamente en la asamblea respectiva, tomando las decisiones que estime oportunas y convenientes Ese carácter representativo no se encuentra presente en las asambleas distritales, pues sus miembros no responden a un mandato, sino que participan de forma directa y en atención a sus propios intereses. En este sentido, existe una clara diferencia entre las asambleas de distrito y las demás pues las primeras, al no contar con un número definido de integrantes como en las restantes, pueden sesionar válidamente con la presencia de al menos tres electores del distrito, en tanto su integración se obtiene con los electores del respectivo distrito afiliados al partido político. Es decir, estas asambleas estarán integradas por el conjunto de ciudadanos del partido inscritos como electores en el distrito en que se celebran. Precisamente, el hecho de que no existan delegados previamente designados que integren la asamblea de distrito, sino que sean los electores del distrito los que la conformen, hace que surja la insoslayable necesidad de que éstas se celebren en el territorio del respectivo distrito. Admitir la posibilidad de que estas asambleas se puedan celebrar fuera del territorio del respectivo distrito lesionaría gravemente el derecho de participación política inherente a los electores del partido en ese distrito, pues se les obligaría a desplazarse a un lugar distinto a su distrito, cantón e incluso provincia. Circunstancia esta última que contravendría, de manera abierta, el principio constitucional desarrollado en el artículo 98 de que los partidos políticos “serán instrumentos fundamentales para la participación política.” En conclusión, al existir un mandato legal que impone a los partidos políticos integrar sus asambleas distritales con los electores afiliados al partido del respectivo distrito, no es posible que éstas se celebren fuera del territorio del respectivo distrito, por lo que deben los partidos políticos ajustar su funcionamiento a esa exigencia legal. Resolución No. 1947-E8-2008 de las 11:15 horas del 23 de mayo de 2008. Consulta planteada por los señores Óscar López Arias y Víctor Emilio Granados Calvo, en su calidad de Presidente y Secretario, por su orden, del Partido Accesibilidad sin Exclusión, sobre aspectos varios del procedimiento de organización interna y financiamiento estatal.

Características:
Factores de relevancia
Impacto político
Innovación
Colmó laguna jurídica
Vinculancia: Si.