Capel az 1

Principio democrático (Principio de la preeminencia de la voluntad mayoritaria)

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Sentencia: Resolución No. 1696-E-2001 (5)
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 29-08-2024
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Deber del Tribunal de Elecciones Internas de confeccionar y enviar material electoral suficiente. Papeletas no oficiales utilizadas para emitir el voto. Nulidad de papeletas. Principios democráticos. Garantía del sufragio activo.
 
La medida adoptada por el Tribunal de Elecciones Internas (TE) de utilizar papeletas fotocopiadas o aquéllas confeccionadas manualmente, como documentos válidos para sufragar, en los centros de votación en que se hubieran agotado las papeletas, acuerdo en principio amparado en una norma reglamentaria, resulta contrario a los principios democráticos, por constituirse las papeletas de votación en el insumo más importante de un proceso eleccionario, pues en ellas se materializa la voluntad del elector, escogiendo al candidato de su preferencia. El TE debe conocer de antemano la cantidad exacta de ciudadanos inscritos en cada región, por consiguiente hacer la estimación del caso, a efecto de confeccionar y enviar material suficiente a cada centro de votación, para satisfacer y garantizar el sufragio activo de todos los simpatizantes del Partido, de manera que no es posible la adopción de una medida que pueda poner en riesgo la pureza y el desarrollo normal del proceso. De lo anterior se infiere que no pueden aceptarse como válidas para emitir el voto, aquellas papeletas que no reúnan estos requisitos reglamentarios y, por lo tanto, deberá el TE anular todas aquellas papeletas que no cumplan con los requisitos legales y reglamentarios señalados para su validez. En consecuencia deberá igualmente el TE, realizar un nuevo cómputo de votos excluyendo esa papeletas. Resolución No. 1696-E-2001 de las ocho horas con diez minutos del diecisiete de agosto del dos mil uno. Acción de nulidad promovida por el señor Angelo Altamura Carriero, contra el Tribunal de Elecciones Internas del Partido Unidad Social Cristiana.
 
Características:
Factores de relevancia
Impacto político
Innovación
Colmó laguna jurídica
Vinculancia: Si

Sentencia: Resolución No. 1440-E-2000 (10)
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 29-08-2024
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Derecho a la libre asociación. Principio de libre agrupación en partidos políticos. Principio de democracia. Artículo 65 del Código Electoral. Obligación de los partidos políticos de estimular el derecho de libertad de agrupación.
 
Es importante tomar en consideración que toda interpretación en materia electoral, debe estar precedida de una obligada referencia constitucional a dos principios fundamentales. Por una parte, el concepto de libre agrupación en partidos políticos como una especie del género del derecho a la libre asociación y, por otra, el concepto de democracia. Esto es así por cuanto el artículo 98 constitucional da a las agrupaciones políticas libertad en su creación y en el ejercicio de sus actividades, pero advirtiendo que su estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos. Esta necesidad de democratización resulta aún más evidente, si se toma en consideración que el artículo 65 del Código Electoral los califica como el único medio para participar en las elecciones, de ahí que resulte comprensible la garantía prevista en la legislación de que cuenten con una estructura mínima, sin perjuicio de que se complemente vía estatutaria, con la salvedad de que por este medio no se puede hacer inoperante el modelo de organización democrática. Desde esta perspectiva, el ejercicio de esa competencia autorreglamentaria y los actos generales o concretos que de ella se deriven, ya sea en la órbita de la toma de decisiones o en su ejecución, no pueden dificultar o imposibilitar la participación de grupos o personas. Este derecho de los ciudadanos a agruparse en partidos es un derecho de libertad que obliga a los partidos a estimularlo, erradicando de su seno cualquier decisión tendiente a  imponer medios disuasivos o indirectos que pudieren causar un efecto contrario. La participación de los adherentes es fundamental para el ejercicio democrático e impide a la vez la oligarquización, cada vez más en desuso, que procura mantener concentrado el control y el poder de decisión en la cúpula del partido, atentando de esta manera contra su propia democratización. Dada la incidencia que, desde sus bases, tienen los partidos en la provisión, elección y decisiones de los gobernantes, es connatural a su concepción, el que se constituyan en un garante del goce de los derechos y libertades políticas fundamentales que se manifiesta a través del derecho a elegir o ser electo. De ahí la necesidad de que existan espacios de participación en donde sus afiliados cuenten con las mayores opciones de elección posible en los procesos en donde se designan  a los representantes que integran los diferentes órganos de dirección del partido o en los que tienen como propósito la designación de sus candidatos, para lo cual a su vez, resulta indispensable que se favorezca la participación de todos aquellos que cumplan con los requisitos y deseen postularse. Resolución No. 1440-E-2000 de las 15:00 horas del 14 de julio del 2000.Acciones de Nulidad Absoluta acumuladas, presentadas por su orden por los señores Fabio Enrique Delgado Hernández y Álvaro Marín Rojas, a la que se tuvo por adheridos al señor Álvaro Montero Mejía y a la señora Esperanza Tasies Castro, y por Larry Wein Calvin y José Luis Castillo Solano en contra de la convocatoria a asambleas distritales, cantonales, provinciales y nacional acordada por el Comité Ejecutivo Superior del Partido Fuerza Democrática.
 
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Vinculancia: Si

Sentencia: Resolución No. 405-E8-2008 (12)
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 29-08-2024
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Fragmentar elecciones municipales no fortalece a gobiernos locales. Perenne transitoriedad de gobiernos locales es contradictoria con el interés general en fortalecer y acercar gobiernos locales a ciudadanía y al principio democrático. Fragmentar las elecciones municipales no es una estrategia adecuada a efectos de fortalecer los gobiernos locales.  Muchos de los esfuerzos legislativos encaminados a la municipalización podrían resultar inútiles frente a un diseño del ciclo electoral que atente contra una mínima estabilidad de los municipios y, en consecuencia, contra su buen gobierno y su capacidad de responder a las exigencias ciudadanas.  Si ante la omisión legislativa los regidores fueran electos en la fecha de las elecciones nacionales y los demás cargos municipales dos años después, se incurriría en el despropósito de someter a los gobiernos locales a una perenne transitoriedad, debido a que durante un sólo período el alcalde tendría que lidiar con dos concejos municipales diferentes y viceversa.  Someter a los municipios a semejante situación movediza y vacilante, de perpetuo acople entre sus órganos deliberativos y ejecutivos, resulta totalmente contradictoria con el interés general en fortalecer y acercar los gobiernos locales a la ciudadanía, y por ende, también resulta contrario al principio democrático. El ciclo electoral de los municipios terminaría reduciéndose en la práctica a dos años, complicando también la necesaria tarea de realizar proyectos de mediano y largo plazo en las distintas comunidades. Decisión del constituyente de establecer en cuatrienios los períodos de los funcionarios de elección popular obedece a la necesidad de establecer límites temporales al poder y a que los representantes electos ejerzan sus funciones durante un período prudencial, considerando los necesarios lapsos de transición y adaptación en el ejercicio de sus cargos. Siendo que el ciclo cuatrienal es una norma de principio en nuestra Constitución (artículos 107, 134 y 171), no deja de resultar lesivo a ese principio someter a los gobiernos municipales a un régimen de inestabilidad con renovaciones bienales. Adicionalmente, la celebración de elecciones bienales en los municipios podría generar consecuencias nocivas para el sistema político a nivel local, debido al activismo electoral. Los partidos políticos se verían sometidos a competencias electorales cada dos años, a lo que hay que añadir los períodos de organización, inscripción y campaña política.  Ello podría conducir a un agotamiento de los partidos políticos a nivel local debido a la casi ininterrumpida actividad electoral a la que se verían obligados. Adicionalmente, el excesivo electoralismo podría generar como efecto colateral un progresivo desinterés de la ciudadanía por la política, todo lo contrario a lo que se pretende con las más recientes reformas municipales a nivel constitucional y legal. El ya citado artículo 14 del Código Municipal, reformado por Ley número 8611, omite referencia alguna a la elección de regidores, pues no se incluye expresamente entre los funcionarios “mencionados en los párrafos anteriores” ni tampoco se les menciona cuando se hace referencia a las elecciones nacionales. Por ende, ante la duda de cómo afecta esa reforma legal a las elecciones de regidores es competencia de este Tribunal referirse a ello. Resolución No. 0405-E8-2008 de las 07:20 horas del 8 de febrero de 2008. Interpretación del artículo 14 del Código Municipal, ley n.º 8611, publicada en La Gaceta 225 del 22 de noviembre del 2007 y artículos 97 y 98 del Código Electoral.
 
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Vinculancia: Si.

Sentencia: Resolución No. 2097-E-2001 (2)
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 29-08-2024
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Identificación de precandidato con seudónimo en papeletas. Derecho al sufragio pasivo. Papeletas. Principios democráticos. Vicio de nulidad del proceso electoral.
 
Cuando el partido político desconoce la petición de algún precandidato para que en las papeletas se le identifique con el seudónimo, por ser así conocido en la comunidad y no con su nombre real, propicia un proceso electoral en el cual los participantes no lo hacen en igualdad de condiciones, produciendo un desequilibrio entre participantes y lesionando gravemente derecho al sufragio pasivo del petente; ya que, es claro que este promocionó la propuesta política confiado de que en las papeletas aparecería el nombre escogido, que es como lo conoce la mayor cantidad de personas en su comunidad. Esta omisión del Partido impidió a sus simpatizantes vincular su oferta política con el nombre que apareció en las papeletas, propiciando que los votantes eligieran en una papeleta que no consignaba la identidad de su oferta política. En este sentido, el TSE ha reconocido que las papeletas constituyen el insumo más importante de un proceso electoral, por plasmarse en ellas la voluntad del elector, escogiendo al candidato de su preferencia, de ahí que deben contener los elementos necesarios que permitan una adecuadamente identificación de los postulantes con su propuesta política, a fin de que no se confunda la voluntad del elector. La actuación del Tribunal de Elecciones Internas, lesiona seriamente los principios democráticos a los cuales se encuentran sujetos lo partidos políticos, (artículo 98 de la Constitución), y provoca un vicio que invalida el proceso de elección celebrado, ya que la exclusión del “conocido como” de la recurrente en las papeletas, fue determinante en el resultado final de dicha elección. En consecuencia, procede la anulación del proceso electoral celebrado en la región en la que participó la recurrente, salvo que exista una razón debidamente fundamentada que, a juicio del TSE, imposibilite la realización de una nueva elección en el citado cantón. Resolución No. 2097-E-2001 de las nueve horas del once de octubre del dos mil uno. Recurso de amparo electoral interpuesto por Luz María Zapata Castro, conocida como “Lucy Zapata Castro”, mayor, vecina de Aserrí, cédula  5-194-221  5-194-221 , contra la Presidenta, Secretario General y Tribunal de Elecciones Internas del Partido Liberación Nacional.
 
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Vinculancia: Si

Sentencia: Resolución No. 2236-E1-2009 (1)
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 29-08-2024
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Aplicación de las normas y resoluciones judiciales no debe conducir a resultados manifiestamente injustos o absurdos. Supremacía del principio democrático y el respeto de la voluntad popular. Decisión por mayorías y sistema proporcional.
 
Resolución N.° 2236-E1-2009 de las 09:30 horas del 18 de mayo de 2009. Recurso de amparo electoral promovido por el señor Wilber Villegas Briceño contra el Tribunal de Elecciones Internas del Partido Liberación Nacional.
 
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Sentencia: Resolución No. 0591-E-2002 (3)
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 29-08-2024
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Contribución estatal. Principio democrático. Párrafo segundo del artículo 96 constitucional.
 
La alternativa de considerar suficiente para acceder a la contribución estatal que un partido político obtenga un diputado, sin reparar en que no haya alcanzado el 4% de la votación presidencial, reconoce el esfuerzo partidario y el favor de un número considerable de electores necesarios para acceder a esa plaza, lo cual resulta acorde con la finalidad del instituto del aporte estatal y con el principio democrático.  Por ende, tal es la mejor interpretación que se puede hacer del párrafo segundo del artículo 96 constitucional, pues resulta acorde con su contexto normativo y axiológico y el fin público perseguido por el mismo. Al alcanzar representación parlamentaria, la agrupación partidaria adquiere una relevancia jurídico-política que la distingue de otras formaciones minoritarias, lo cual la disciplina constitucional ha considerado relevante para dar un tratamiento diverso y permitirle el disfrute de la contribución estatal para su financiamiento, aún y cuando no haya contado con el apoyo del indicado porcentaje del electorado.  No existe ningún motivo racional que indique que la intención del constituyente derivado fuera desconocer dicha circunstancia tratándose de partidos inscritos a escala nacional. La interpretación de la que ahora se aparta el Tribunal prohijaba una aplicación ilógica y si se quiere también inicua del precepto constitucional que interesa, al negarle la contribución estatal a un partido político que cumple con uno de los requisitos para merecerla (eligió, al menos, un diputado) pero que, sin embargo, por haberse inscrito a escala nacional (lo cual supone un trabajo mayor y más costos), pierde el derecho a la contribución, a la cual hubiera accedido de haberse inscrito sólo a escala provincial. Resolución No. 591-E-2002 de las 9:35 horas del 19 de abril del 2002. Determinación del monto máximo de aporte estatal a los partidos políticos con derecho a ello según los resultados de las elecciones del 3 de febrero del 2002.
 
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Sentencia: Resolución No. 907-1997 (5)
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 29-08-2024
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Resguardo de los valores democráticos y del instituto electoral de las convenciones nacionales. Sanción ante su quebranto.
 
Quienes con calculada y malsana actitud han procedido con absoluto y total desprecio de los más auténticos valores costarricenses a enturbiar un proceso de elecciones internas atentan contra un instituto de derecho electoral -contemplado en el artículo 74 del código que rige la materia- que tiene un hondo arraigo entre los electores costarricenses de todo signo político-ideológico-, a saber, las convenciones nacionales. Resulta inexcusable que personas inescrupulosas quebranten elementos básicos que rigen la vida de la comunidad costarricense como entidad sociológica y como entidad jurídica, al tener en la más baja consideración los valores democráticos que la presiden y que se sintetizan y condensan en la buena fe y en las buenas costumbres, principios de derecho que además han caracterizado desde siempre la cultura electoral de los costarricenses, por lo que la gravedad de los hechos obliga a individualizar a los responsables para presentar ante el Ministerio Público, sin dilación alguna y a la mayor brevedad, la denuncia del caso para que no queden sin sanción.    Resolución No. 0907-97. de las 11:30 horas del 18 de agosto de 1997. Recursos de apelación presentados por el Licenciado José Miguel Corrales Bolaños y el Doctor Walter Coto Molina, ambos mayores, casados, el primero vecino de Paraíso, Cartago y el segundo de esta ciudad, contra la resolución Nº 115-97 de las quince horas y veinte minutos del treinta de julio del año en curso, dictada por la Dirección General del Registro Civil.
 
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Innovación
Colmó laguna jurídica
Vinculancia: Si

Sentencia: 4099-E8-2009
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 29-08-2024
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Características:
Factores de relevancia
Impacto político
Innovación
Cambió criterio
Vinculancia: Si

Sentencia: 4099-E8-2009
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 29-08-2024
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Características:
Factores de relevancia
Impacto político
Innovación
Cambió criterio
Vinculancia: Si

Sentencia: 1257-E8-2013
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 29-08-2024
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Características:
Factores de relevancia
Impacto político
Innovación
Vinculancia: Si

Sentencia: 3399-E8-2009
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 29-08-2024
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Características:
Factores de relevancia
Impacto político
Innovación
Colmó laguna jurídica
Vinculancia: Si

Sentencia: 3782-E1-2013
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 29-08-2024
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Características:
Factores de relevancia
Impacto político
Vinculancia: Si