El Código Electoral Nacional impone a las autoridades del comicio habilitar recintos de “fácil acceso” para la emisión del voto (art. 82, incs. 3º y 4º), encomendando asimismo a los magistrados electorales seleccionar dependencias que reúnan “las condiciones indispensables” (art. 77), y estableciendo que los jefes, dueños y encargados de los locales de votación deben adoptar “todas las medidas tendientes a facilitar el funcionamiento del comicio” (art. cit., inc. 2º).Por otra parte, el artículo 94 del citado Código -modif. por ley 25.858- prevé que “las personas que tuvieren imposibilidad concreta para efectuar todos o algunos de los movimientos propios para sufragar serán acompañadas por el presidente de la mesa al cuarto oscuro, donde a solas con el ciudadano elector, colaborará con los pasos necesarios hasta la introducción del voto, en la medida que la discapacidad lo requiera”.
Vinculancia: Si.