CapelIIDH L

Órganos Administrativos

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Sentencia: 2712-E-2006 (1)
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 04-09-2024
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Descripción:
Auxiliares electorales. Naturaleza de sus funciones. Retribución de gastos.

Sentencia: Resolución No. 0166-E-2005 (4)
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 04-09-2024
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Excepción a regla de instancia única de jurisdicción electoral. Competencia de Dirección General de Registro Civil para resolver objeciones de legalidad de asambleístas. Artículos 95.8, 98 y 102 inciso 4.º de Constitución Política y 64 del Código Electoral. Recurso de amparo electoral y acción de nulidad como mecanismos alternos de impugnación.

Como regla de principio, cabe anotar que la jurisdicción electoral es ejercida por el Tribunal Supremo de Elecciones en única instancia. Sin embargo, el comentado mecanismo recursivo del artículo 64 del Código Electoral constituye una excepción a esa regla, puesto que a través de él es la Dirección General del Registro Civil el órgano al que se le encarga resolver las objeciones de legalidad planteadas por los miembros de las asambleas partidarias contra las decisiones adoptadas en su seno. La intervención del Tribunal sólo está prevista como instancia de alzada, con apoyo de lo dispuesto en el inciso 4.º del artículo 102 constitucional, y se concreta en revisar la regularidad jurídica de las decisiones del Registro. Dicho procedimiento recursivo impide impugnar por su medio actos dictados por autoridades partidarias distintas de las asambleas (como lo es precisamente el caso de los tribunales de elecciones internas). Esta limitación comporta un inamisible obstáculo al derecho fundamental de acceso a la justicia y lo torna inidóneo para garantizar, por sí solo, que el funcionamiento interno de los partidos se ajuste al ordenamiento jurídico y al principio democrático, tal y como lo exige la Constitución en general (art. 98) y muy en particular cuando esa actuación interna se refiera a la designación de autoridades y candidatos de los partidos (art. 95.8). Esa insuficiencia legal ha sido colmada mediante la consagración, por obra de la jurisprudencia electoral, de otros mecanismos de impugnación como lo son el recurso de amparo electoral (ver sentencia n.º 303-E-2000) y la acción de nulidad (cuya significación y alcances fueron analizadas, entre otras, por las resoluciones n.º 1440-E-2000 y 453-E-2001). Justamente es la acción de nulidad, que el Tribunal conoce en única instancia, la que permite canalizar reclamos planteados contra actos no susceptibles de revisión por parte del Registro Civil, a través del recurso del artículo 64 del Código Electoral, como acontece con aquellos provenientes de autoridades distintas de las asambleas partidarias.Resolución No. 0166-E-2005 de las catorce horas con cincuenta minutos del veinte de enero del dos mil cinco. Recurso de apelación presentado por los señores Omar Rojas Donato y Alex Sibaja Granados contra las resoluciones n.º 001-05-PPDG de las 8:30 horas y n.º 002-05-PPDG de las 9 horas, ambas del 11 de enero del 2005, dictadas por la Dirección General del Registro Civil.

Características:
Factores de relevancia
Impacto político
Innovación
Colmó laguna jurídica
Vinculancia: Si

Sentencia: 0472-E8-2008 (2)
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 04-09-2024
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Descripción:
Auxiliar electoral. Naturaleza y funciones.

Sentencia: 0700-E-2000 (2)
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 04-09-2024
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Descripción:
Interpretación de artículo 82 del Código Electoral. Delegados cantonales o director general de fuerza pública son competentes para autorizar apertura de locales partidarios.

Sentencia: 0472-E8-2008 (7)
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 04-09-2024
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Descripción:
Participación de funcionarios judiciales en cargos o actividades electorales que no implican vinculación partidaria

Sentencia: 1012-E-2007 (3)
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 04-09-2024
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Descripción:
Miembros extraordinarios. Obligatoria imparcialidad política

Sentencia: 0289-E-2002 (2)
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 04-09-2024
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Descripción:
Desempeño obligatorio del cargo en las juntas electorales

Sentencia: Resolución No. 004-1996 (2)
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 04-09-2024
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Facultades constitucionales del TSE. Interpretación auténtica de la competencia genérica del TSE establecida los artículos 9 y 99 de la Constitución Política, para organizar, dirigir y vigilar los actos relativos al sufragio. Alcance de actos relativos al sufragio. Declinación de lo que no ataña a la materia electoral. En la Constitución Política, las facultades del Tribunal, están señaladas, de manera general, por los artículos 9 y 99, al atribuirle, en forma exclusiva, “La organización, dirección y vigilancia de los actos relativos al sufragio”, y, más específicamente, por el numeral 102, todas ellas relacionadas íntimamente con el sufragio, aparte de “Las otras funciones que le encomiende esta constitución o las Leyes” (inciso 9). De esta forma, la competencia del Tribunal, como órgano del Estado sujeto al principio de legalidad, está regulada en la Constitución Política y en las leyes (Código Electoral y Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil). Toda actuación del órgano electoral, fuera de ese marco constitucional y legal, es ilegítima y, según el caso, hasta una incursión arbitraria en el ámbito de la competencia de otro órgano del Estado. La organización, dirección y vigilancia” atribuidas como una competencia genérica al Tribunal Supremo de Elecciones, se refiere a los actos relativos al sufragio definido clara y específicamente por el propio legislador en el artículo 93 de la Constitución y no a otros. Toda resolución o actuación de los organismos públicos o privados que no sean “relativos al sufragio”, por respeto al principio de legalidad al que está sometido el órgano electoral, quedan fuera de su competencia genérica constitucional, salvo que la ley ordinaria, en forma expresa, le atribuyera una competencia diferente y específica. Al decir la Constitución Política “actos relativos al sufragio”, dentro de la competencia atribuida al Tribunal, no sólo se comprenden los propios de la emisión del voto, sino todos aquellos descritos en la propia Constitución o en las leyes electorales y que, directa o indirectamente se relacionen con todo el proceso electoral, incluidos desde luego, la constitución, organización, dirección y funcionamiento en general de los partidos políticos y la elección y ejercicio del cargo de sus representantes o candidatos, siempre que, por su naturaleza, sean actos regulados por las leyes electorales o sean “relativos al sufragio”. Los demás actos y resoluciones que no tengan esa naturaleza, están fuera de esa competencia genérica por imperativo del principio de legalidad al cual está sujeto este organismo. Resolución No. 004-1996 de las 9:25 horas del 3 de enero de 1996. Impugnación presentada contra el acuerdo tomado por el Tribunal de Elecciones Internas del Partido Liberación Nacional, en sesión extraordinaria número dieciocho del 7 de junio del año pasado.

Características:
Factores de relevancia
Impacto político
Innovación
Colmó laguna jurídica
Vinculancia: Si

Sentencia: Resolución No. 1119-E-2007 (6)
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 04-09-2024
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 Participación de funcionarios electorales en proceso de referéndum. Imparcialidad del TSE.

Participación de servidores electorales en el proceso del referéndum para la aprobación o improbación del TLC únicamente se concentra en las funciones de organización, dirección y fiscalización que compete a los organismos electorales, absteniéndose de cualquier eventual disertación, discusión o intervención que, de alguna forma, pueda comprometer la imparcialidad del Tribunal como árbitro del proceso. Resolución No. 1119-E-2007 de las 14:20 horas del 17 de mayo de 2007. Consultas acumuladas respecto de la aplicación, a los funcionarios públicos, del artículo 88 del Código Electoral y normas conexas en el proceso de referéndum relativo al proyecto de ley de aprobación del “Tratado de Libre Comercio República Dominicana, Centroamérica - Estados Unidos” (TLC).

Características:
Factores de relevancia
Impacto político
Innovación
Colmó laguna jurídica
Vinculancia: Si

Sentencia: 0472-E8-2008 (3)
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 04-09-2024
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Descripción:
Delegado del TSE a cargo de mesa de votación en referendos. Naturaleza y funciones

Sentencia: 1019-E-2001 (6)
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 04-09-2024
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Descripción:
Competencia y funciones del TSE. Posición de árbitro del proceso electoral

Sentencia: 1012-E-2007 (1)
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 04-09-2024
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Descripción:
Naturaleza jurídica y funciones. Responsabilidades de sus miembros

Sentencia: 1012-E-2007 (2)
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 04-09-2024
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Descripción:
Miembros de las juntas cantonales. Remoción o sustitución. Requisito de vecindad. Participación política

Sentencia: Resolución No. 3938-E2-2009 (3
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 04-09-2024
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Facultad del TSE para vigilar procesos internos de los partidos políticos e interpretar disposiciones estatutarias sin menoscabo del derecho de autorregulación. Deber constitucional de los partidos políticos de estructurarse internamente y de funcionar democráticamente. Escogencia de miembros bajo principios democráticos y de representatividad. En proceso interno se debe reconocer y respetar principios fundamentales de igualdad y de seguridad.

Entratándose de la interpretación de una norma intrapartidaria importa señalar que, de conformidad con el artículo 19 inciso h) del Código Electoral, este Tribunal se encuentra facultado para vigilar, conforme al ordenamiento jurídico y los estatutos respectivos, los procesos internos de los partidos políticos, lo cual implica también interpretar disposiciones estatutarias sin menoscabo, claro está, del derecho de autorregulación que también tienen dichas agrupaciones conforme a la Constitución y la Ley. La reforma que sufrieran los artículos 95 y 98 de la Constitución Política mediante Ley N.° 7675 del 2 de julio de 1997, impuso a los partidos políticos el deber de estructurarse internamente y de funcionar democráticamente, respetando la garantía de que sus autoridades y candidatos sean designados en apego a tales parámetros. El artículo 60 del Código Electoral, instituye una estructura mínima organizacional que resulta obligatoria para toda la organización partidaria, dejando a discreción de éstos, el dictado de las regulaciones sobre los procesos de elección interna y en, ese sentido, no están supeditadas a aquellas que ordenan una elección nacional como lo ha querido hacer ver el gestionante, las cuales incluso, atienden a parámetros sobre la base de deberes y obligaciones distintas. No obstante lo anterior, al operar en aquéllos la designación de los representantes que integrarían los diferentes órganos de dirección del partido, resulta indispensable que sus miembros sean escogidos con base en principios democráticos y de representatividad y que en el proceso interno se de el reconocimiento y respeto de al menos dos principios fundamentales: la igualdad y la seguridad, los cuales resultarían ilusorios si no se adoptaran las medidas adecuadas en la estructuración y organización, capaces de asegurar que este se lleve a cabo de manera transparente, imparcial, racional, pluralista y equitativo. Resolución No. N.º 3938-E2-2009 de las 15:00 horas del 20 de agosto de 2009. Acción de Nulidad interpuesta por el señor Víctor Láscarez Láscarez contra el Tribunal de Elecciones Internas del Partido Liberación Nacional.

Características:
Factores de relevancia
Impacto político
Innovación
Colmó laguna jurídica
Vinculancia: Si

Sentencia: Resolución No. 405-E8-2008 (16)
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 04-09-2024
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Necesidad de TSE de interpretar el artículo 14 del Código Municipal para armonizar sistema de elección de cargos municipales aprobado por ley 8611 con sistema actual. TSE, como encargado de organizar los comicios, debe planificar previamente los procesos electorales. Interpretación oficiosa del TSE, exclusiva y obligatoria de las disposiciones constitucionales y legales electorales para garantizar un adecuado desarrollo de procesos electorales y transición democrática de nuevo gobierno local. A partir de 1998 el legislador optó por establecer un proceso electoral separado para escoger a varios de los representantes municipales y, la actual reforma de los artículos 14, 19 y 20 vino a regular que esas elecciones se efectúen a mitad de período; sin embargo, dicha reforma omitió aclarar algunos aspectos que podrían afectar la elección de esos cargos, con el consecuente riesgo en que se colocaría el sistema democrático costarricense y la administración de los intereses y servicios locales. La decisión del legislador de trasladar las elecciones de los funcionarios municipales de elección popular dos años después de las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República y de Diputados (artículo 14 del Código Municipal) plantea, desde el punto de vista de la organización de esos comicios, dos hipótesis posibles para armonizar el sistema actual de elección de cargos municipales con el aprobado por la reforma: a) que en las elecciones de diciembre del 2010 el nombramiento de los funcionarios se reduzca hasta el 30 de abril del 2012, es decir por un plazo de quince meses, a efecto que en febrero del 2012 se celebren por primera vez las elecciones de medio período; o b) que en los comicios de diciembre del 2010 el mandato de esos funcionarios se amplíe hasta el 30 de abril del 2016, por un plazo aproximado de cinco años y dos meses, por lo que las primeras elecciones de medio período se celebrarían en febrero del 2016. Dado que la reforma de los artículos 14, 19 y 20 del Código Municipal no resolvió cuál de las dos opciones debería aplicarse, se produce una laguna normativa que impide la aplicación de la citada reforma. De no abordarse esa omisión se provocaría un clima de inseguridad no solo entre los electores y los candidatos sino en el mismo sistema electoral, pues el Tribunal como órgano encargado de organizar, dirigir y vigilar los comicios debe planificar con la debida antelación estos procesos electorales. De forma tal que las actuales condiciones deben adecuarse, a efecto de conocer las reglas bajo las cuales se realizarán las próximas elecciones de cargos municipales. Tomando en cuenta que de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3) del artículo 102 de la Constitución Política, este Tribunal tiene la potestad de interpretar de oficio en forma exclusiva y obligatoria las disposiciones constitucionales y legales referentes a la materia electoral, y con el fin de garantizar el adecuado desarrollo de los procesos electorales y la transición democrática del nuevo gobierno local, procede ahora interpretar los alcances del artículo 14 del Código Municipal a efecto de garantizar su aplicación efectiva. Resolución No. 0405-E8-2008 de las 07:20 horas del 8 de febrero de 2008. Interpretación del artículo 14 del Código Municipal, ley n.º 8611, publicada en La Gaceta 225 del 22 de noviembre del 2007 y artículos 97 y 98 del Código Electoral.

Características:
Factores de relevancia
Impacto político
Innovación
Colmó laguna jurídica
Vinculancia: Si

Sentencia: 0166-E-2005 (4)
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 04-09-2024
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Descripción:
Competencia de Dirección General de Registro Civil para resolver objeciones de legalidad de asambleístas.

Sentencia: 0183-E-2006 (2)
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 04-09-2024
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Descripción:
Requisito de residencia en el cantón del miembro de junta receptora de votos. Artículo 40 inciso b) del Código Electoral.

Sentencia: Resolución No. 0183-E-2006 (1)
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 04-09-2024
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Conceptos de elector y de funcionario público. Diferencia entre elector y miembro de junta receptora de votos. Artículo 93 de la Constitución Política.

Mientras que el funcionario público cumple una función pública, como su nombre lo indica y, para dicho cumplimiento debe tener determinados requisitos; el elector ejerce un derecho fundamental y de ahí que sus requisitos difieren de los requisitos del funcionario público. El miembro de una Junta Receptora de Votos ejerce un cargo público honorífico. En cambio, en el caso del elector, reiteramos, estamos hablando de un sujeto físico que ejerce un derecho fundamental, consagrado en el artículo 93 de la Constitución Política. De allí que los requisitos de uno y otro varían sustancialmente. Resolución No.0183-E-2006 de las diez horas del dieciséis de enero del dos mil seis. Consulta realizada por la señora Elizabeth Fonseca Corrales, Secretaria General a.i. del Partido Acción Ciudadana, acerca del domicilio que deben ostentar los miembros de las Juntas Receptoras de Votos, Fiscales Generales y Jefes de Centros de Votación.

Características:
Factores de relevancia
Impacto político
Innovación
Colmó laguna jurídica
Vinculancia: Si

Sentencia: 2357-1-E-2001 (1)
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 04-09-2024
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Descripción:
Dependencia exclusiva del TSE. Imposibilidad de recurrir sus actos vía amparo electoral. Recurso de apelación electoral. Artículo 102 inciso 4) de la Constitución Política.

Sentencia: 3281-E1-2010
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 04-09-2024
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Características:
Factores de relevancia
Impacto político
Innovación
Vinculancia: Si

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