CapelIIDH L

Derecho de aceso a información de interés público y de pronta respuesta

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Sentencia: 1959-E-2002 (1)
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 02-09-2024
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Descripción:
Información de interés público. Datos privados de electores del Padrón Nacional. Resguardo al fuero de intimidad inherente al ciudadano. TSE como garante constitucional de los derechos fundamentales relativos al sufragio. Principio de legalidad. Consentimiento ciudadano para revelar información privada.

Sentencia: Resolución No. 1959-E-2002 (1)
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 02-09-2024
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Información de interés público. Datos privados de electores del Padrón Nacional. Resguardo al fuero de intimidad inherente al ciudadano. TSE como garante constitucional de los derechos fundamentales relativos al sufragio. Principio de legalidad. Consentimiento ciudadano para revelar información privada.

En virtud de que los asuntos de interés publico a los que hace mención el articulo 30 Constitucional, son aquellos cuya existencia se impone de manera relevante para la conservación del Estado, así como todo lo relativo a la gestión gubernamental de dicho interés, este Tribunal no identifica motivos suficientes que lo obliguen a considerar las direcciones y números telefónicos de los electores del Padrón Nacional como de interés publico, toda vez que los efectos de esta gestión no resulta esencial para la conservación del Estado, ni atiende a razones que redunden en un interés propio del colectivo social. Incluso, se considera que para dicho fin, resulta importante resguardar información tan específica como números de teléfono y direcciones de los empadronados, pues de lo contrario se estaría comprometiendo el deber de sigilo del poder público, sobre datos de interés eminentemente privado y, en consecuencia, producir un desequilibrio entre el poder del Estado como órgano regulador y el derecho del ciudadano de mantener cierto fuero de intimidad ajeno a manejos o intervenciones de carácter estatal. El TSE reconoce su responsabilidad de brindar tratamiento adecuado, esto es, con sigilo y reserva, a la información que le ha sido confiada por los ciudadanos, con el único fin de garantizar la transparencia del sufragio y fortalecer con ello la integridad y legitimidad del sistema democrático costarricense. No podría entenderse que la información que consta en las bases de datos del Registro Civil pueda ser utilizada con fines distintos a los indicados, toda vez que ello implicaría la infracción al principio de legalidad y, además, la violación flagrante del derecho a la intimidad que asiste a todo costarricense. No obstante, la Ley de protección al ciudadano del exceso de requisitos y trámites administrativos en su artículo 2 prevé una excepción para este caso en particular, siendo que, mediando el consentimiento del derechohabiente, es decir, del titular de la información solicitada, este Tribunal se encontraría eximido de su responsabilidad de sigilo y en consecuencia, se encontraría habilitado a revelar aquellos datos cuyo conocimiento por parte de terceros haya sido consentido. Resolución No. 1959-E-2002 de las 9:00 horas del 28 de octubre de 2002.

Características:
Factores de relevancia
Impacto político
Innovación
Colmó laguna jurídica
Vinculancia: Si

Sentencia: Resolución No. 1697-E-2006 (2)
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 02-09-2024
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Derecho de acceso a información financiera y bancaria de los partidos políticos como derecho fundamental de carácter electoral. Altos cobros son limitación indebida al derecho a la información. Inaplicación del Manual de Comisiones del Banco Nacional de Costa Rica.

Por ser la información bancaria y financiera de los partidos políticos un derecho fundamental de carácter electoral, recogido en la Constitución Política, el Banco Nacional de Costa Rica debe determinar el costo real y no comercial, utilizando criterios de razonabilidad y proporcionalidad, que permitan suministrar a los recurrentes, sin más dilaciones, la información solicitada sobre los estados de cuenta del partido. El Banco Nacional podría hacer llegar dicha información a través de otros medios, como el correo electrónico, disquete, disco compacto, simples fotocopias o cualquier otro que garantice el libre acceso a la información solicitada, como una forma para reducir el costo, tanto para la entidad bancaria como para el ciudadano. Debe de tomar en cuenta el Banco recurrido que la aplicación del Manual de Comisiones del Banco Nacional de Costa Rica se da como parte de una relación cliente-banco, pero en el caso particular, por el tipo de información solicitada, no necesariamente los recurrentes mantienen este tipo de relación contractual con la entidad bancaria, por lo que no es aceptable la aplicación de dicho Manual. El recurso se acoge porque existiendo medios más económicos (simples fotocopias, por ejemplo) para que el Banco recurrido suministre la información requerida por los recurrentes, el cobro de un $1 (un dólar moneda de EEUU) por hoja, es una forma de limitar indebidamente el derecho a la información que requieren los interesados. Resolución No. 1697-E-2006 de las 8:05 horas del 26 de mayo de 2006. Recurso de amparo electoral interpuesto por los señores Andrey Amir Barrientos Marín, José Andrés Díaz González y Alonso Ramírez Cover contra la Junta Directiva del Banco Nacional de Costa Rica.

Características:
Factores de relevancia
Impacto político
Innovación
Colmó laguna jurídica
Vinculancia: Si

Sentencia: 1697-E-2006 (2)
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 02-09-2024
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Descripción:
Derecho de acceso a información financiera y bancaria de los partidos políticos como derecho fundamental de carácter electoral. Altos cobros son limitación indebida al derecho a la información. Inaplicación del Manual de Comisiones del Banco Nacional de Costa Rica.

Sentencia: 4713-E1-2012
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 02-09-2024
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Características:
Factores de relevancia
Impacto político
Vinculancia: Si