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Derecho a la información y libertad de expresión

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Sentencia: Resolución No. 2759-E-2001(2)
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 02-09-2024
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Difusión de propuesta política. Limitaciones perjudiciales. Cualquier limitación que les impida a los candidatos la difusión de la propuesta política que representan, con ventaja para otros que se encuentran en idéntica situación, debe entenderse también como una grave limitación para que los partidos políticos difundan su ideología electoral, con detrimento de la formación democrática de los electores y con perjuicio de la democracia misma. Resolución No. 2759-E-2001 de las 13:00 horas del 26 de diciembre del 2001. Recurso de Amparo Electoral planteado por los señores Walter Coto Molina, en su calidad de candidato presidencial por el Partido Coalición Cambio 2000, Walter Muñoz Céspedes, en su carácter de candidato presidencial por el Partido Integración Nacional y Justo Orozco Álvarez, en su condición de candidato presidencial por el Partido Renovación Costarricense contra la Universidad de Costa Rica, el Instituto Nacional de la Mujer y Televisora de Costa Rica, S.A. (Telenoticias Canal 7).

Características:
Factores de relevancia
Impacto político
Innovación
Colmó laguna jurídica
Vinculancia: Si

Sentencia: 4099-E8-2009 (2)
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 02-09-2024
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Descripción:
Restricciones a libertad de información y empresa sobre medios de comunicación colectiva privados infringen principio constitucional de reserva de ley y son medida irrazonable. Libertad de organización e invitación de candidatos en debates político-electorales.

Sentencia: Resolución No. 2759-E-2001 (9)
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 02-09-2024
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Medios de comunicación. Fin público.

La televisión en Costa Rica cumple un fin público, de singular importancia para la democracia costarricense, mediante la divulgación de cultura, educación e información y en consecuencia esa actividad, aunque la realice una empresa privada, persigue un fin público y por ello debe respetar tanto la función social que satisface como la igualdad de trato a los beneficiarios y usuarios. Tal comportamiento es propio de las obligaciones que asume el concesionario, función social y política que debe cumplir con estricto apego a las libertades fundamentales y constitucionales que les son reconocidas tanto a los medios de comunicación colectiva como a los ciudadanos en general. Dado que las libertades de que gozan las empresas de televisión no son irrestrictas, y que los ciudadanos tienen el derecho constitucional a la información, se desprende la obligación que tienen dichas empresas de darle a los candidatos oficiales y líderes de los partidos políticos, iguales oportunidades para expresar en público su propuesta política, porque sobre el interés mercantil que pueda justificar la existencia de las televisoras, debe privar el reconocimiento de que son medios de divulgación de valores, actividad que coadyuva con el Estado a la formación de la voluntad política y que deben perseguir ese fin público, pues se hace un grave daño a la democracia cuando los formadores de opinión pública privilegian indebidamente a algunos de los participantes en detrimento de otros, que están en igualdad de condiciones jurídicas. Resolución No.2759-E-2001 de las 13:00 horas del 26 de diciembre del 2001. Recurso de Amparo Electoral planteado por los señores Walter Coto Molina, en su calidad de candidato presidencial por el Partido Coalición Cambio 2000, Walter Muñoz Céspedes, en su carácter de candidato presidencial por el Partido Integración Nacional y Justo Orozco Álvarez, en su condición de candidato presidencial por el Partido Renovación Costarricense contra la Universidad de Costa Rica, el Instituto Nacional de la Mujer y Televisora de Costa Rica, S.A. (Telenoticias Canal 7).

Características:
Factores de relevancia
Impacto político
Innovación
Colmó laguna jurídica
Vinculancia: Si

Sentencia: Resolución No. 0978-E8-2009 (1)
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 02-09-2024
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Internet como fuente de información y como medio de difusión propagandística político-electoral. Elementos calificativos de propaganda electoral. Propaganda permitida a precandidatos presidenciales oficializados.

Es necesario distinguir entre la utilización de Internet como fuente de información, tal es el caso de la página o sitio web de un partido político o tendencia suya, y el uso de esa herramienta como medio de difusión propagandística de carácter político-electoral, a efecto de determinar frente a cuáles actividades informativas se justifica el control estatal, a través de este organismo electoral. Para poder calificar como propaganda electoral la información difundida en Internet se requiere la presencia concomitante de dos elementos: la intención y el mecanismo utilizado. En primer término, se debe identificar, en forma evidente o plausible, la intencionalidad de la información: influir en su opinión para que adopte determinado comportamiento electoral. Es decir, el contenido de la información debe denotar las características particulares del discurso propagandístico, a saber la intención de crear, transformar o confirmar opiniones a favor de ideas y creencias, a efecto de incidir en la ideología o creencia política de la persona. El otro elemento se refiere a la selección del medio idóneo para difundir esa información, de manera que logre el efecto deseado mediante un mecanismo de intromisión deliberada del mensaje en la esfera personal del receptor, de suerte tal que éste acceda a ese mensaje sin haberlo deseado con antelación. En consecuencia, debe excluirse del ámbito de la propaganda prohibida a los precandidatos presidenciales oficializados la información de carácter político-electoral que se encuentra a disposición del explorador de Internet, la cual pese a promover una posición política específica requiere, para su acceso, una conducta activa del receptor de la información, de manera que no se encuentra dirigida a una persona en específico sino que se exhibe, a título de información, para que sea consultada voluntariamente por los interesados. Es decir, para acceder a esta información es necesario navegar en Internet, a través de un buscador genérico de temas o mediante el acceso a sitios específicos (v.gr. páginas web partidarias o videos en sitios de Internet), de manera que la difusión de este tipo de información no cumple con el elemento objetivo requerido para ser considerada propaganda político-electoral, sea la irrupción en la esfera personal del tercero con el fin de convencerlo respecto de una posición política. Distinto es el caso de la información político-electoral que llega al destinatario sin su interés previo (v.gr. correos electrónicos, mensajes instantáneos, etc), porque ésta se impone al receptor con el fin de incidir en su voluntad electoral o convencerlo. En ese tanto esa manifestación informativa sí es considerada propaganda electoral dado que trasciende la finalidad informativa y se impone al elector sin que éste fuera en su búsqueda. Resolución No. 0978-E8-2009 de las 11:45 horas del 19 de febrero de 2009. Consulta formulada por los señores Francisco Antonio Pacheco Fernández y Antonio Calderón Castro, Presidente y Secretario General del Comité Ejecutivo del Partido Liberación Nacional, respecto del uso de medios alternativos de comunicación durante la Convención Partidaria.

Características:
Factores de relevancia
Impacto político
Innovación
Colmó laguna jurídica
Vinculancia: Si

Sentencia: 2694-E-2006 (2)
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 02-09-2024
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Descripción:
Artículo 85 inciso j) del Código Electoral. Manejo de asuntos de Gobierno. Gestiones propias de su giro. Temas excluidos. Divulgación del TLC.

Sentencia: Resolución No. 3540-E-2006 (3)
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 02-09-2024
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Artículo 85 inciso j) del Código Electoral. Bien jurídico tutelado. Naturaleza de frase “gestión propia de su giro”. Promoción del TLC.

La frase “gestión propia de su giro”, prevista como una acción proscrita dentro de la coyuntura político-electoral en que se ve inmersa esa norma, atiende a un quehacer u obra materializada durante el ejercicio gubernamental. Con ello el legislador pretendió producir una parálisis a la difusión de políticas públicas concretas que son llevadas a cabo con motivo de la potestad de administración del Gobierno, entendidas como logros cuyo mérito, precisamente, deviene impropio destacar en ese período. Paralelamente a ese especial interés del legislador, resulta incuestionable la connotación política subyacente en la prohibición mencionada, habida cuenta que el bien jurídico tutelado por el artículo 85 inciso j) del Código Electoral, es la neutralidad y equidad político-partidaria en punto a impedir, como ha de insistirse, la eventual intromisión y politización del Gobierno en los procesos electorales. No en vano el legislador, intencionadamente, insertó esa disposición normativa dentro de una serie de disposiciones que regulan y limitan la propaganda electoral. La promoción del Tratado de Libre Comercio con los Estados Unidos de América, Centroamérica y República Dominicana no se aviene a la frase “gestión propia de su giro” contemplada en el artículo 85 inciso j) del Código Electoral, puesto que no ha producido obras gubernamentales cuyo valor positivo sea destacable y, por su publicidad, conlleve a un desequilibrio político-partidario a favor de una o varias agrupaciones políticas y en perjuicio de otras. Resolución No. 3540-E-2006 de las 10:30 horas del 9 de noviembre de 2006. Gestión formulada por la Diputada Leda Zamora Chaves tendente a que el Tribunal explique los alcances de la frase “gestión propia de su giro” a la luz de la consulta evacuada en la resolución n. º 2694-E-2006.

Características:
Factores de relevancia
Impacto político
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Colmó laguna jurídica
Vinculancia: Si

Sentencia: 2759-E-2001 (5)
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 02-09-2024
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Descripción:
Derecho de ciudadanos a la información de la oferta política. Educación política.

Sentencia: 2759-E-2001(2)
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 02-09-2024
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Descripción:
Difusión de propuesta política. Limitaciones perjudiciales

Sentencia: 3540-E-2006 (3)
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 02-09-2024
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Descripción:
Artículo 85 inciso j) del Código Electoral. Bien jurídico tutelado. Naturaleza de frase “gestión propia de su giro”. Promoción del TLC

Sentencia: Resolución No. 2759-E-2001 (5)
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 02-09-2024
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Difusión de propuesta política. Limitaciones perjudiciales. Cualquier limitación que les impida a los candidatos la difusión de la propuesta política que representan, con ventaja para otros que se encuentran en idéntica situación, debe entenderse también como una grave limitación para que los partidos políticos difundan su ideología electoral, con detrimento de la formación democrática de los electores y con perjuicio de la democracia misma. Resolución No. 2759-E-2001 de las 13:00 horas del 26 de diciembre del 2001. Recurso de Amparo Electoral planteado por los señores Walter Coto Molina, en su calidad de candidato presidencial por el Partido Coalición Cambio 2000, Walter Muñoz Céspedes, en su carácter de candidato presidencial por el Partido Integración Nacional y Justo Orozco Álvarez, en su condición de candidato presidencial por el Partido Renovación Costarricense contra la Universidad de Costa Rica, el Instituto Nacional de la Mujer y Televisora de Costa Rica, S.A. (Telenoticias Canal 7).

Características:
Factores de relevancia
Impacto político
Innovación
Colmó laguna jurídica
Vinculancia: Si

Sentencia: 0978-E8-2009 (1)
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 02-09-2024
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Descripción:
Internet como fuente de información y como medio de difusión propagandística político-electoral. Elementos calificativos de propaganda electoral. Propaganda permitida a precandidatos presidenciales oficializados.

Sentencia: 3005-E8-2009 (1)
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 02-09-2024
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Descripción:
Prohibición a empresas del Estado y administración descentralizada de pautar publicidad. Declaración interpretativa del artículo 85 inciso j) del Código Electoral. Excepciones a la prohibición.

Sentencia: Resolución No. 2694-E-2006 (2)
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 02-09-2024
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Artículo 85 inciso j) del Código Electoral. Manejo de asuntos de Gobierno. Gestiones propias de su giro. Temas excluidos. Divulgación del TLC. No se infringe lo dispuesto en el inciso j) del artículo 85 del Código Electoral con el manejo de asuntos de orden nacional o internacional, cuyo objetivo o destino esencial es la producción o formación de opinión pública mediante noticieros, programas informativos, espacios televisivos, criterios de especialistas, entrevistas o coloquios. Estos temas, tratándose del Gobierno, se excluyen de la “gestión propia de su giro”, en tanto no se está en presencia de campañas publicitarias sobre los méritos gubernamentales que materialicen ventaja de algún tipo a favor de determinada opción partidaria en detrimento de la equidad que ha de ser consustancial a las coyunturas eleccionarias. Ello se refuerza si se atiende a las características de popularidad, representación, participación, alternabilidad y responsabilidad que constitucionalmente están definidas para el Gobierno de la República (artículo 9 de la Constitución Política) y cuya labor de educación, información o divulgación, al ahondar en aspectos que estime de interés nacional, está asociada a tales características puesto que en última instancia sirve a los propósitos de una plena participación social, así como al ejercicio de los derechos y deberes de expresión tanto social como individual que componen nuestro sistema jurídico. En ese entendido, la divulgación, discusión o información sobre el Tratado de Libre Comercio (TLC) con los Estados Unidos de América, Centroamérica y República Dominicana no deviene impropia o prohibida, habida cuenta que ese no es un tema que pueda estimarse como un logro del Gobierno de la República, a través del cual alguna organización político-partidaria pueda obtener ventajas indebidas en el proceso eleccionario que se avecina; máxime que se trata no solo de un tema político-económico cuya discusión está planteada dentro de la agenda nacional desde antes del pasado proceso de elección nacional, el cual no ha obtenido aprobación legislativa y, por ende, no ha nacido a la vida jurídica, ni ha generado efecto alguno en el entorno nacional. Resolución No.2694-E-2006 de las 10:00 horas del 4 de septiembre de 2006. Consulta formulada por el señor Rodrigo Arias Sánchez, Ministro de la Presidencia de la República, respecto de la aplicación del artículo 85 inciso j) del Código Electoral cuando median programas de información institucional del Gobierno a partir de la convocatoria a las elecciones municipales de Alcaldes, Síndicos y Concejales, Intendentes y Concejales Municipales de Distrito.

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Vinculancia: Si

Sentencia: Resolución No. 1440-E-2000 (3)
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 02-09-2024
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Garantía democrática. Derecho de militantes de acceso a información de los partidos políticos. Autodeterminación de partidos políticos de forma de dar acceso a su información. Requisito de eficacia de los acuerdos partidarios. Difusión al acuerdo de convocatoria de asambleas. Quienes participan en forma activa o pasiva en los procesos electorales, tienen derecho a conocer aquellos acuerdos que se adopten y que incidan de alguna manera en sus derechos y deberes, para lo cual resulta indispensable que cada agrupación política, anticipadamente, autodetermine la forma en que se puede acceder a ella, ya sea que opte por publicarla, por emitir circulares o boletines, por tener un lugar fijo de información permanente y confiable o bien que la acredite ante el Registro Civil. Caso contrario, los acuerdos carecerían de un requisito de eficacia, que les impide perjudicar a quienes carecen de medios adecuados para conocerlos. Dentro de este concepto de garantía democrática el TSE, sin menoscabar el derecho de autorregulación interna de los partidos, debe vigilar el grado de razonabilidad con que se ejerce ese poder. La Gaceta es un Diario Oficial de circulación nacional y en ese sentido, hay que entender que su publicación en ese medio cumple con las exigencias establecidas; sin embargo y esto es algo que debe considerar el partido para situaciones futuras, si el propósito de la publicación es dar difusión al acuerdo de convocatoria, La Gaceta no es el medio más conveniente, en virtud de que es público y notorio que su acceso es bastante restringido. A diferencia de los medios de comunicación colectiva, éste no se obtiene en puestos de pregón ni es leído por un sector importante de la población, pues aún y cuando los diferentes medios de comunicación colectiva difundieron la noticia, este hecho no puede sustituir la necesaria información oficial, máxime si se toma como referente que las asambleas de distrito son abiertas y procuran la participación de todos los simpatizantes y adherentes, lo que obliga a adoptar medidas tendientes a favorecer al máximo su divulgación. Resolución No. 1440-E-2000 de las 15:00 horas del 14 de julio del 2000.Acciones de Nulidad Absoluta acumuladas, presentadas por su orden por los señores Fabio Enrique Delgado Hernández y Álvaro Marín Rojas, a la que se tuvo por adheridos al señor Álvaro Montero Mejía y a la señora Esperanza Tasies Castro, y por Larry Wein Calvin y José Luís Castillo Solano en contra de la convocatoria a asambleas distritales, cantonales, provinciales y nacional acordada por el Comité Ejecutivo Superior del Partido Fuerza Democrática.

Características:
Factores de relevancia
Impacto político
Innovación
Colmó laguna jurídica
Vinculancia: Si

Sentencia: 2759-E-2001 (9)
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 02-09-2024
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Descripción:
Medios de comunicación. Fin público

Sentencia: 2759-E-2001 (10)
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 02-09-2024
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Descripción:
Medios de comunicación. Imposibilidad de violentar derechos constitucionales de candidatos.

Sentencia: 0978-E8-2009 (1)
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Descripción:
Internet como fuente de información y como medio de difusión propagandística político-electoral. Elementos calificativos de propaganda electoral. Propaganda permitida a precandidatos presidenciales oficializados.

Sentencia: Resolución No. 4099-E8-2009 (2)
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 02-09-2024
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Restricciones a libertad de información y empresa sobre medios de comunicación colectiva privados infringen principio constitucional de reserva de ley y son medida irrazonable. Libertad de organización e invitación de candidatos en debates político-electorales.

Restricciones resultan razonables cuando el titular del medio de comunicación es un ente público, el cual en su actuación se encuentra sujeto al principio de legalidad y obligado a asegurar la igualdad en el trato de sus destinatarios, usuarios o beneficiarios (art. 10 de la Ley General de la Administración Pública). No obstante, la realidad política costarricense ha demostrado que estas restricciones a la libertad de información y empresa impuestas a los medios de comunicación colectiva de naturaleza privada, no solo infringen el principio constitucional de reserva de ley sino que, además, constituyen una medida irrazonable. El medio de comunicación privado se encuentra regido en su actividad por el principio de libertad, de suerte que puede realizar todo aquello que no se encuentre expresamente prohibido por la ley, quedando fuera de la acción de ésta las acciones privadas que no dañen la moral, el orden público o que no perjudiquen a tercero (art. 28 de la Constitución Política). La imposición de restricciones al ejercicio de las libertades públicas de los particulares debe, entonces, efectuarse por medio de una ley que debe ser razonable y proporcionada, en orden a la adecuada tutela de la moral, el orden público o los derechos de terceros. En el ámbito que interesa, no se existe norma legal que imponga a los medios de comunicación privada la invitación de todos los candidatos presidenciales a los debates político-electorales que organicen ni se ha acreditado que la medida impuesta por la jurisprudencia de este Tribunal –que ahora se modifica– haya sido una medida razonable, debido a que no ha sido un medio idóneo para alcanzar el fin propuesto por la limitación, sea la procura de un electorado informado. Nótese que estas medidas constituyen una carga excesiva e irrazonable para los medios de comunicación privados, porque para cumplir con la invitación de todos los candidatos presidenciales en los debates que organicen se ven obligados a formatos incompatibles con la naturaleza de su actividad. Resolución No. N°. 4099-E8-2009 de las 08:30 horas del tres de setiembre de dos mil nueve. Consulta planteada por el señor Germán Salas Mayorga, Jefe de Prensa de la Curia Metropolitana, relativa a los debates político-electorales durante el período electoral.

Características:
Factores de relevancia
Impacto político
Innovación
Colmó laguna jurídica
Vinculancia: Si

Sentencia: 1440-E-2000 (3)
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 02-09-2024
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Descripción:
Garantía democrática. Derecho de militantes de acceso a información de los partidos políticos. Autodeterminación de partidos políticos de forma de dar acceso a su información. Requisito de eficacia de los acuerdos partidarios. Difusión al acuerdo de convocatoria de asambleas.

Sentencia: 4099-E8-2009
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 02-09-2024
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Características:
Factores de relevancia
Impacto político
Innovación
Cambió criterio
Vinculancia: Si