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Principio de conservacion del acto electoral (emitido en ejercicio de la función electoral)

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Resolución No. 2397-E-2000 (2)
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 29-08-2024
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Presupuestos de aplicación. Inaplicabilidad del principio ante cantidad de irregularidades del proceso electoral.
 
El principio de conservación del acto electoral no es de aplicación irrestricta, sino que requiere de ciertos presupuestos, entre ellos, el que los procesos electorales estén sujetos a mecanismos mínimos de control y seguridad, aplicados adecuadamente y que, además, se cumplan los requisitos legales y reglamentarios inherentes al caso, no sólo para su correcto desarrollo, sino para que el resultado final sea confiable y responda realmente a la voluntad mayoritaria del electorado, a pesar de los casos aislados, específicos y concretos de irregularidades que puedan detectarse pero que, por su especificidad o escasa trascendencia, no alcanzan a enturbiar la totalidad del proceso, ni tampoco son capaces de generar dudas sobre el resultado. La cantidad y variedad de irregularidades detectadas, ya en su conjunto, sí generan suficientes dudas sobre la totalidad del proceso e impiden la aplicación del principio de la conservación del acto electoral. En efecto, el voto no cuantificable con certeza de menores de edad que no aportaron la certificación de nacimiento, la ausencia en algunos casos de padrones electorales, la insuficiencia de controles para el traslado del material electoral y su respectiva recepción, el criterio no uniforme sobre la nulidad o convalidación de votos por falta de firmas de los miembros de mesa, la existencia de más de una junta receptora de votos para menores en cada cabecera de cantón o en algunos otros sitios que no reúnen esa condición, así como la imposibilidad de determinar cuantos de los votos de menores fueron anulados y las razones para proceder de esa manera,  constituyen sin duda una importante variedad y cantidad de irregularidades que ciertamente no sólo afectan una parte del proceso, sino que lo falsean en su totalidad, al proyectar dudas razonables sobre su transparencia, equidad y pureza. La estrecha diferencia entre la candidata vencedora y el perdedor –646 votos- y el hecho de que al segundo se le anularan 377 votos más que a la primera, limitan aún más el margen de tolerancia de las irregularidades apuntadas.  Todas estas circunstancias, impiden obtener la necesaria convicción de que el resultado final, responde realmente a la voluntad libre y mayoritaria expresada por el electorado y conducen inevitablemente a decretar la nulidad de todo este proceso, incluida la declaratoria de elección. Resolución No.2397-E-2000 de las 10:05 horas del 25 de octubre del 2000. Acción de Nulidad interpuesta por Fernando Zamora Castellanos, contra el proceso de Elección de la Presidencia de la Juventud del Partido Liberación Nacional.
 
Características:
Factores de relevancia
Impacto político
Innovación
Colmó laguna jurídica
Vinculancia: Si

Sentencia: Resolución No. 1696-E-2001 (4)
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 29-08-2024
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Impedimentos para integrar organismos electorales. Participación de familiar de un precandidato como delegado del Tribunal de Elecciones Internas en una junta receptora de votos. Principios de no falseamiento de la voluntad popular de conservación del acto electoral.
 
El artículo 14 del Código Electoral regula los impedimentos, para integrar cualquiera de los organismos electorales, los cuales están previstos para los Magistrados del TSE, cuando alguno de los parientes allí contemplados se postule a un cargo, respecto del cual deba pronunciarse, por ello, es inaplicable la norma al delegado del Tribunal de Elecciones Internas de un partido político, porque no le corresponde “la declaratoria de elección”. Tratándose de nulidades en un proceso electoral, se ha establecido a través de algunos principios electorales -impedimento de falseamiento de la voluntad popular y como consecuencia de este, conservación del acto electoral-, el salvaguardar el resultado de un proceso electoral, siempre y cuando los vicios que se denuncien no sean de tal magnitud que impidan determinar cuál fue la voluntad del electorado. Siguiendo esta línea de pensamiento, el legislador recoge estos principios en el Código Electoral, artículo 142, inciso a), al disponer que “ Están viciados de nulidad: a) El acto, acuerdo o resolución de una Junta ilegalmente integrada, ilegalmente reunida o que funcione en lugar u hora diferente a los fijados conforme a esta ley...”; sin embargo, en el párrafo cuatro establece una excepción en favor de la validez del acto electoral “... es válida la votación celebrada ante una junta receptora, de la cual haya formado parte un miembro que no reúna las condiciones requeridas por la ley...”, de tal manera que no existe motivo para anular la votación en la junta respectiva. Resolución No. 1696-E-2001 de las ocho horas con diez minutos del diecisiete de agosto del dos mil uno. Acción de nulidad promovida por el señor Angelo Altamura Carriero, contra el Tribunal de Elecciones Internas del Partido Unidad Social Cristiana.
 
Características:
Factores de relevancia
Impacto político
Innovación
Colmó laguna jurídica
Vinculancia: Si

Resolución No. 907-1997 (2)
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 29-08-2024
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Alcances. Nulidades en el proceso electoral. Principio de no falseamiento de la voluntad popular. En todos los procesos electorales, aún en las democracias más avanzadas del planeta, posiblemente se emitan votos que, de conformidad con las regulaciones legales, deban ser anulados. Este es un fenómeno inherente a la imperfección de toda obra humana. Por esta razón, ante esa realidad palpable y absolutamente lógica, el Derecho y la doctrina electorales, han establecido reglas y principios para resolver de la mejor forma posible ese problema, tratando de lograr un equilibrio entre la necesidad de proteger la voluntad popular libremente expresada, frente al interés jurídico de que los procesos electorales no se contaminen del vicio, del fraude y, en lo posible, ni siquiera de irregularidades, en virtud de que todavía constituyen el único medio político con el que cuenta la democracia para su reactivación y fortalecimiento. En principio, salvo el caso de nulidades absolutas, generalmente por infracción de normas constitucionales, las nulidades electorales deben estar expresamente señaladas en el ordenamiento jurídico, incluidos los estatutos o reglamentos de los propios partidos políticos. Sin embargo, la misma ley, a pesar de señalar expresamente los motivos de nulidad, establece excepciones en favor de la validez del acto, lo que permite concluir que la tendencia legislativa se inclina, en principio, por mantener la validez de los sufragios en apoyo de la voluntad popular en general y del votante en particular y que las nulidades se regulan por excepción y taxativamente. Esta es la tendencia también de la doctrina al formular los principios que informan al Derecho Electoral. El principio de conservación del acto electoral deriva como una consecuencia del principio de impedimento de falseamiento de la voluntad popular y postula que en el tanto no se constaten infracciones legales graves que puedan producir la nulidad de las elecciones, los organismos electorales o jurisdiccionales, en su caso, no deberán decretar la nulidad del acto electoral, puesto que un vicio en el proceso electoral que no sea determinante para variar el resultado de una elección, tampoco comporta la nulidad de la elección, si no altera el resultado final, por lo que la declaratoria de nulidad de un acto no implica necesariamente la de las etapas posteriores ni la de los actos sucesivos del proceso electoral, a condición de que la nulidad decretada no implique un falseamiento de la voluntad popular. Resolución No. 0907-97. de las 11:30 horas del 18 de agosto de 1997. Recursos de apelación presentados por el Licenciado José Miguel Corrales Bolaños y el Doctor Walter Coto Molina, ambos mayores, casados, el primero vecino de Paraíso, Cartago y el segundo de esta ciudad, contra la resolución Nº 115-97 de las quince horas y veinte minutos del treinta de julio del año en curso, dictada por la Dirección General del Registro Civil.
 
Características:
Factores de relevancia
Impacto político
Innovación
Colmó laguna jurídica
Vinculancia: Si

Resolución No. 4413-E1-2009 (2)
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 29-08-2024
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Aplicación del principio de conservación del acto electoral cuando no se demuestra violencia que influya en voluntad de electores.
 
No quedó demostrado que se produjeran amenazas, presiones, restricciones o algún otro tipo de violencia que influyera en la voluntad de los electores por lo que, en ese caso específico, se aplicó el principio de conservación del acto electoral. Resolución N.° 4413-E1-2009 de las 15:20 horas del veinticuatro de setiembre de dos mil nueve. Solicitud de aclaración formulada por la señora Patricia Pérez Hegg, secretaria general del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Movimiento Libertario, respecto de la resolución de este Tribunal n.° 4130-E1-2009.
 
Características:
Factores de relevancia
Impacto político
Innovación
Colmó laguna jurídica
Vinculancia: Si

Resolución No. 4130-E1-2009 (4)
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 29-08-2024
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No aplicación del principio de conservación del acto electoral ante transgresión a preceptos y garantías constitucionales que convierte en nulos de pleno derecho acuerdos partidarios.
 
Cualquier mínima incidencia que amenace, altere o se oponga a la absoluta tranquilidad e independencia que debe garantizársele al votante para externar su libre y secreta voluntad conculca, en definitiva, los principios capitales inherentes al sufragio. Se concluye que las actuaciones que dan mérito para estimar el presente recurso constituyen una praxis impropia, peligrosa e inadecuada que atenta contra la credibilidad y transparencia de procesos políticos que, como el presente, deben orientarse hacia una participación democrática cristalina en todas sus etapas. El contexto en que se toman los acuerdos de la asamblea nacional y la gravedad de los vicios apuntados, impide aplicar el principio de conservación del acto electoral pues, como fue analizado, se adoptaron en franca transgresión a preceptos y garantías constitucionales, lo que de por sí los convierte en nulos de pleno derecho conforme el régimen usual de nulidades electorales. Resolución N.° 4130-E1-2009 de las 15:30 horas del tres de setiembre de dos mil nueve. Recurso de amparo electoral interpuesto por el señor Olman Ugalde González en contra del Partido Movimiento Libertario.
 
Características:
Factores de relevancia
Impacto político
Innovación
Colmó laguna jurídica
Vinculancia: Si