CapelIIDH L

Convenciones y selección de candidatos

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Sentencia: . 556-1-E-2001 (2)
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 05-09-2024
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Descripción:
La propaganda que las tendencias y sus precandidatos realicen dentro de los dos meses anteriores a la convención debe sujetarse a los mandatos y restricciones de los artículos 79 y 85 del Código Electoral. Dicha propaganda comprende lo indicado en el inciso d) del artículo 2 del Reglamento sobre el Pago de los Gastos de los Partidos Políticos y, en general cualquier actividad específicamente orientada a incidir en el comportamiento político electoral de los ciudadanos y debe ser conceptuada como el conjunto de medios que se emplean para divulgar sistemáticamente acciones publicitarias de carácter electoral. La prohibición señalada en el párrafo cuarto del artículo 74 del Código Electoral incluye vallas, fotos en las vías públicas, anuncios publicitarios de cualquier tipo en paredes, postes de alumbrado, puentes o árboles en las orillas de las carreteras. Si los espacios de opinión difundidos en televisión por quienes figuran como precandidatos, tanto los existentes como los que lleguen a establecerse, se ajustan a los parámetros establecidos en esta resolución, su transmisión no resulta comprendida dentro de las prohibiciones del citado artículo 74. Frente a la infracción de lo dispuesto en el párrafo cuarto del artículo 74 del Código Electoral, lo que procede es la denuncia ante el Ministerio Público y será la jurisdicción penal la encargada de determinar la identidad del infractor, persona física, y la sanción que corresponda. Ante la imposibilidad legal de que el Tribunal suspenda o sancione la divulgación de cualquier tipo de propaganda, si el pronunciamiento judicial se produce después de la convención, únicamente generaría responsabilidad para quienes hayan incurrido en falta. Cualquier persona puede hacer manifestaciones a favor del precandidato de su preferencia en medios de comunicación colectiva. No obstante, si se demuestra ante las autoridades jurisdiccionales competentes que la publicación o manifestación que se cuestiona constituye una estratagema del partido o la tendencia, en que utilice a terceros para hacer propaganda, tal acción sería sancionable en los términos del artículo 150 inciso c) del Código Electoral.

Sentencia: - 2544-E1-2009 (2)
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 05-09-2024
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Descripción:
El artículo 90 de la Constitución Política entiende por ciudadanía el conjunto de derechos y deberes políticos que corresponden a los nacionales mayores de dieciocho años. Según el artículo 91 constitucional este status jurídico sólo se suspende por “interdicción judicialmente declarada” y por “sentencia que imponga la pena de suspensión del ejercicio de derechos políticos”. De esas reglas constitucionales se desprende el principio según el cual los costarricenses mayores de edad comprendidos dentro de la población penitenciaria gozan de los derechos políticos que suponen el ejercicio de la ciudadanía, salvo que estos se encuentren suspendidos. El Tribunal dictó el “Reglamento para el Ejercicio del Sufragio en los Centros Penitenciarios”, publicado en La Gaceta n.° 181 del 22 de setiembre de 1997, a efecto de garantizar el derecho a elegir que tienen todos los ciudadanos. Éste regula la forma en que los privados de libertad emiten el voto en los Centros de Atención Institucional y lo referente al procedimiento de empadronamiento. Sobre la base de esas disposiciones, los privados de libertad han podido sufragar en Costa Rica, de manera ininterrumpida, a partir de las elecciones generales de 1998. El ejercicio del derecho fundamental al sufragio. Este último corresponde a los ciudadanos en esa sola condición y se despliega de cara a la selección de los gobernantes o en el marco de procesos consultivos, ya sean de carácter nacional o local; procesos que, por mandato constitucional, corresponde al Tribunal Supremo de Elecciones organizar, dirigir y fiscalizar. En cambio, las convenciones son actividades internas de un partido político, que este mismo organiza, dirigidas a escoger su candidato presidencial y regidas por las normas estatutarias preestablecidas, en las cuales sólo pueden intervenir los miembros o militantes de la respectiva agrupación política -razón por la cual a quienes deseen participar se les exige la respectiva adhesión-. Las agrupaciones partidarias que opten por celebrar convenciones en lugar de escoger su candidato presidencial en el marco de las asambleas de partido, no están obligadas a establecer tantos centros de votación como los previstos para las elecciones nacionales. Su número y distribución deberán ser acordes a las realidades propias de cada agrupación política, tomando en cuenta sus dimensiones y los recursos disponibles, siempre que esa determinación sea razonable y no tenga por efecto excluir arbitrariamente la participación de algunos de sus miembros. Siendo, como se vio, la Convención una actividad interna de un partido político y no un proceso electoral gestionado por este Tribunal, sus organizadores tendrían obstáculos difícilmente superables para instalar mesas de votación en todos los recintos penitenciarios del país, cuyos requerimientos de seguridad y control restringen la realización de este tipo de eventos.