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Principio de no falseamiento (respeto) de la voluntad popular

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Sentencia: Resolución No. 907-1997 (1)
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 29-08-2024
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Concepto y aplicación. Vicios invalidantes del proceso electoral. El principio de no falseamiento de la voluntad popular por derivar directamente del principio democrático que informa todo el Derecho Electoral, tiene prelación sobre los demás y postula que la voluntad libremente expresada de los electores no puede ser suplantada y que toda elección debe ser el resultado de la libre expresión de la voluntad del pueblo, por ello, la concurrencia de vicios en el proceso electoral que alteren el resultado de la votación al punto de no conocerse lo realmente querido por los electores, conlleva a la anulación de la elección. Los vicios invalidantes deben ser de tal gravedad que efectivamente alteren la voluntad mayoritaria del electorado. Es decir, la nulidad de las elecciones o del resultado de las mesas electorales solo podrá decretarse en casos muy calificados, sea, cuando se determine que es imposible verificar cuál ha sido la verdadera voluntad de los electores. Resolución No. 0907-97. de las 11:30 horas del 18 de agosto de 1997. Recursos de apelación presentados por el Licenciado José Miguel Corrales Bolaños y el Doctor Walter Coto Molina, ambos mayores, casados, el primero vecino de Paraíso, Cartago y el segundo de esta ciudad, contra la resolución Nº 115-97 de las quince horas y veinte minutos del treinta de julio del año en curso, dictada por la Dirección General del Registro Civil.
 
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Vinculancia: Si

Sentencia: Resolución No. 2130-E-2001
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 29-08-2024
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Designaciones en procedimientos de postulación popular. Voluntad de las bases partidarias. Nombramientos vinculantes o no para asambleas partidarias. Una asamblea superior partidaria no puede desconocer las designaciones que se hagan con base en convenciones u otros procedimientos de consulta popular previstos en los respectivos estatutos, ya que esos procedimientos de postulación popular resultan expresivos de la voluntad de las bases partidarias, la cual no puede ser ignorada por los órganos partidarios representativos, incluida la asamblea superior. Si bien esos nombramientos son vinculantes para la Asamblea Nacional, no lo son en los casos en que se demuestre que la persona electa está impedida por justa causa para ostentar el cargo para el que fue electa. Resolución No. 2130-E-2001 de las 14:00 del 17 de octubre del 2001. Recurso de Amparo electoral interpuesto por Daisy Serrano Vargas, vecina de Turrialba, contra el Tribunal de Ética y Disciplina y contra el Tribunal de Elecciones Internas, ambos del  Partido Liberación Nacional.
 
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Vinculancia: Si

Resolución No. 5721-E8-2009 (5)
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 29-08-2024
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Código Electoral garantiza la pureza del sufragio. Vigilancia durante la jornada electoral.Artículos 12 inciso ñ, 197 del Código Electoral. Razonabilidad de la reforma electoral para el escrutinio definitivo.
 
Establecido lo anterior, importa resaltar que el artículo 197 del Código Electoral, en conjunto con los demás numerales que complementan las regulaciones del Código (propias del proceso que va de la recepción del voto a la declaratoria de elección), satisfacen plenamente los más altos estándares mundiales de control de la pureza del sufragio. Nada, en ese diseño de mecanismos para la garantía de la transparencia de las urnas, deja al descubierto portillo alguno para la comisión de alteraciones de la voluntad popular. Así, las plantas físicas en las que se llevarán a cabo las elecciones, estarán bajo la coordinación de encargados del centro de votación, con el patrullaje oportuno de delegados electorales y la visita orientadora de asesores electorales. Las juntas receptoras de votos, estarán a cargo de miembros de mesa propuestos por los propios partidos políticos, con la asistencia segura de auxiliares electorales designados por este Tribunal, bajo la vigilancia de fiscales partidarios y con la eventual presencia de observadores nacionales e internacionales. De modo que, con la elevación a rango legal de figuras como la del auxiliar electoral o medidas logísticas como la incorporación del crayón para sufragar, es innegable que, en el nuevo Código, el sistema de blindaje a favor de la pureza del sufragio ha sido reforzado. Esto es conteste con el sentido de la norma constitucional: con su finalidad, por el bien jurídico relevante al que apunta y con su principio, porque todo el proceso de escrutinio se mantiene en manos de la Administración Electoral, de este Tribunal y de los organismos electorales respecto de los cuales es jerarca administrativo (artículo 12 inciso ñ del Código Electoral). Es evidente que lo anterior entraña un cambio importante, no en nuestro sistema electoral pero sí en un elemento de administración electoral que hacía parte de nuestras tradiciones cívicas. Sin embargo, el legislador, que no es un mero ejecutor de la Constitución sino un Poder que actúa desarrollando el marco de ésta, ha concretado de manera distinta el mandato constitucional. Con ello, ha actuado válidamente sus prerrogativas como intérprete político de normas jurídicas que, por su naturaleza, son susceptibles de una pluralidad de desarrollos legales en su armonización con contextos históricos variables (desde luego, dentro del marco finalista de las disposiciones constitucionales). La razonabilidad del cambio operado es, por demás, evidente. La eliminación del mandato legal (contenido en el Código de 1952), en virtud del cual el escrutinio definitivo, a cargo de este Tribunal, debía incluir un recuento general de los votos, se justifica por dos razones íntimamente relacionadas con el paso del tiempo: lo distintas que son las realidades de aquél entonces con las de ahora y la necesaria evolución que, en cultura democrática, se impone en la actualidad. Resolución N.° 5721-E8-2009 de lasonce horas del dieciocho de diciembre de dos mil nueve. Interpretación del artículo 197 del Código Electoral.
 
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Sentencia: Resolución No. 40
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 29-08-2024
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Imposibilidad de transformación mediante reforma legislativa del cargo de alcaldes suplentes en el de vicealcaldes de los funcionarios electos en las elecciones de diciembre del 2006. Cambio por reforma legal en propuesta electoral lesiona la voluntad popular expresada en las urnas.
 
El legislador tuvo claridad y se mostró en favor de que la reforma legal que se discutía no afectara el proceso eleccionario de diciembre del 2006, al punto que eliminó el régimen transitorio que originalmente contenía el proyecto pues consideró que, al haberse iniciado el proceso electoral antes de la citada modificación, sus reglas y condiciones no podrían surtir efecto en ese proceso electoral. Otro aspecto que hace ver la imposibilidad de aplicar la citada reforma, es el hecho que los funcionarios municipales que asumieron el cargo en febrero del 2007 se postularon conociendo, de antemano, las condiciones bajo las cuales lo desempeñarían en caso de resultar electos. Fue al amparo de esas reglas que sometieron su nombre a consideración del electorado, de ahí que cualquier modificación que se pretenda realizar a esas condiciones indudablemente provocaría no sólo una afectación a sus derechos fundamentales, pues los obligaría a asumir y cumplir exigencias que no existían al momento de su postulación, sino que, además, lesionaría la voluntad popular expresada en las urnas, en tanto el elector votó por una propuesta electoral que se le sometió a consideración previamente, cual es la de alcaldes suplentes y no la de vicealcaldes. Resolución No. 0405-E8-2008 de las 07:20 horas del 8 de febrero de 2008. Interpretación del artículo 14 del Código Municipal, ley n.º 8611, publicada en La Gaceta 225 del 22 de noviembre del 2007 y artículos 97 y 98 del Código Electoral.
 
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Vinculancia: Si

Sentencia: Resolución No. 1696-E-2001 (3)
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 29-08-2024
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Impedimentos para integrar organismos electorales. Participación de familiar de un precandidato como delegado del Tribunal de Elecciones Internas en una junta receptora de votos. Principios de no falseamiento de la voluntad popular de conservación del acto electoral.
 
El artículo 14 del Código Electoral regula los impedimentos, para integrar cualquiera de los organismos electorales, los cuales están previstos para los Magistrados del TSE, cuando alguno de los parientes allí contemplados se postule a un cargo, respecto del cual deba pronunciarse, por ello, es inaplicable la norma al delegado del Tribunal de Elecciones Internas de un partido político, porque no le corresponde “la declaratoria de elección”. Tratándose de nulidades en un proceso electoral, se ha establecido a través de algunos principios electorales -impedimento de falseamiento de la voluntad popular y como consecuencia de este, conservación del acto electoral-, el salvaguardar el resultado de un proceso electoral, siempre y cuando los vicios que se denuncien no sean de tal magnitud que impidan determinar cuál fue la voluntad del electorado. Siguiendo esta línea de pensamiento, el legislador recoge estos principios en el Código Electoral, artículo 142, inciso a), al disponer que “ Están viciados de nulidad: a) El acto, acuerdo o resolución de una Junta ilegalmente integrada, ilegalmente reunida o que funcione en lugar u hora diferente a los fijados conforme a esta ley...”; sin embargo, en el párrafo cuatro establece una excepción en favor de la validez del acto electoral “... es válida la votación celebrada ante una junta receptora, de la cual haya formado parte un miembro que no reúna las condiciones requeridas por la ley...”, de tal manera que no existe motivo para anular la votación en la junta respectiva. Resolución No. 1696-E-2001 de las ocho horas con diez minutos del diecisiete de agosto del dos mil uno. Acción de nulidad promovida por el señor Angelo Altamura Carriero, contra el Tribunal de Elecciones Internas del Partido Unidad Social Cristiana.
 
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Factores de relevancia
Impacto político
Innovación
Colmó laguna jurídica
Vinculancia: Si

Sentencia: 4203-E1-2011
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 29-08-2024
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Impacto político
Vinculancia: Si

Sentencia: 0223-E6-2012
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 29-08-2024
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