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Principio de equidad en procesos electorales

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Sentencia: Resolución No. 1440-E-2000 (7)
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 30-08-2024
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Garantías de participación de los afiliados partidarios. Principios de igualdad y seguridad. Los partidos políticos tienen la necesidad de que existan espacios de participación en donde sus afiliados cuenten con las mayores opciones de elección posible en los procesos en donde se designan a los representantes que integran los diferentes órganos de dirección del partido, o en los que tienen como propósito la designación de sus candidatos, para lo cual a su vez, resulta indispensable que se favorezca la participación de todos aquellos que cumplan con los requisitos y deseen postularse. Esta garantía de participación en los procesos internos de los partidos, requiere el reconocimiento y respeto de al menos dos principios fundamentales: la igualdad y la seguridad, que resultan ilusorios si no se adoptan las medidas adecuadas en la estructura y organización, capaces de asegurar que el proceso se llevará a cabo de manera transparente, imparcial, racional, pluralista y equitativo. Resolución No. 1440-E-2000 de las 15:00 horas del 14 de julio del 2000.Acciones de Nulidad Absoluta acumuladas, presentadas por su orden por los señores Fabio Enrique Delgado Hernández y Álvaro Marín Rojas, a la que se tuvo por adheridos al señor Álvaro Montero Mejía y a la señora Esperanza Tasies Castro, y por Larry Wein Calvin y José Luís Castillo Solano en contra de la convocatoria a asambleas distritales, cantonales, provinciales y nacional acordada por el Comité Ejecutivo Superior del Partido Fuerza Democrática.
 
Características:
Factores de relevancia
Impacto político
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Vinculancia: Si

Sentencia: Resolución No. 0591-E-2002 (1)
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 30-08-2024
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 Contribución estatal. Principio democrático. Párrafo segundo del artículo 96 constitucional. La alternativa de considerar suficiente para acceder a la contribución estatal que un partido político obtenga un diputado, sin reparar en que no haya alcanzado el 4% de la votación presidencial, reconoce el esfuerzo partidario y el favor de un número considerable de electores necesarios para acceder a esa plaza, lo cual resulta acorde con la finalidad del instituto del aporte estatal y con el principio democrático.  Por ende, tal es la mejor interpretación que se puede hacer del párrafo segundo del artículo 96 constitucional, pues resulta acorde con su contexto normativo y axiológico y el fin público perseguido por el mismo. Al alcanzar representación parlamentaria, la agrupación partidaria adquiere una relevancia jurídico-política que la distingue de otras formaciones minoritarias, lo cual la disciplina constitucional ha considerado relevante para dar un tratamiento diverso y permitirle el disfrute de la contribución estatal para su financiamiento, aún y cuando no haya contado con el apoyo del indicado porcentaje del electorado.  No existe ningún motivo racional que indique que la intención del constituyente derivado fuera desconocer dicha circunstancia tratándose de partidos inscritos a escala nacional. La interpretación de la que ahora se aparta el Tribunal prohijaba una aplicación ilógica y si se quiere también inicua del precepto constitucional que interesa, al negarle la contribución estatal a un partido político que cumple con uno de los requisitos para merecerla (eligió, al menos, un diputado) pero que, sin embargo, por haberse inscrito a escala nacional (lo cual supone un trabajo mayor y más costos), pierde el derecho a la contribución, a la cual hubiera accedido de haberse inscrito sólo a escala provincial. Resolución No. 591-E-2002 de las 9:35 horas del 19 de abril del 2002. Determinación del monto máximo de aporte estatal a los partidos políticos con derecho a ello según los resultados de las elecciones del 3 de febrero del 2002.
 
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Vinculancia: Si

Sentencia: Resolución No.2759-E-2001 (8)
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 30-08-2024
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Foros y debates políticos. Participación de candidatos inscritos. Igualdad de derechos de promoción de propuesta política.
 
Las instituciones públicas y los medios de información privada, tienen la obligación de invitar a los foros públicos o privados que organicen, a todos los candidatos a la Presidencia y Vicepresidencia de los partidos políticos que estén debidamente inscritos en el Registro Civil. Esto no constituye un acto de censura ni violación de su derecho a informar por cuanto este derecho, no es irrestricto, ya que está limitado por valores superiores que en los procesos electorales emanan del principio democrático que fundamenta nuestro Estado Social de Derecho, de ahí que, las limitaciones que procedan sean jurídicamente razonables y proporcionales al beneficio social que se persigue. Por ello, todos los candidatos a la Presidencia de la Republica que se hallen debidamente acreditados, disfrutan de iguales derechos constitucionales para promocionar su propuesta política, por lo que todos ellos deben tener la oportunidad de participar, en igualdad de condiciones, en los foros organizados gratuitamente por los medios de comunicación. Resolución No. 2759-E-2001 de las 13:00 horas del 26 de diciembre del 2001. Recurso de Amparo Electoral planteado por los señores Walter Coto Molina, en su calidad de candidato presidencial por el Partido Coalición Cambio 2000, Walter Muñoz Céspedes, en su carácter de candidato presidencial por el Partido Integración Nacional y Justo Orozco Álvarez, en su condición de candidato presidencial por el Partido Renovación Costarricense contra la Universidad de Costa Rica, el Instituto Nacional de la Mujer y Televisora de Costa Rica, S.A. (Telenoticias Canal 7).
 
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Vinculancia: Si

Sentencia: Resolución No. 2759-E-2001 (1)
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 30-08-2024
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Derechos a la igualdad y a la libertad. Democracia como modelo de participación. El derecho a la igualdad, junto con el derecho a la libertad, conforman el contenido básico del concepto democracia establecido por el artículo 1º de la Constitución Política como sistema fundamental de nuestra organización política. La democracia, entre otras consecuencias, integra al ciudadano en la comunidad política, quien mediante su participación activa en los procesos electorales, decide la organización del Estado y el nombramiento de las autoridades que lo representan. Resolución No.  2759-E-2001 de las 13:00 horas del 26 de diciembre del 2001. Recurso de Amparo Electoral planteado por los señores Walter Coto Molina, en su calidad de candidato presidencial por el Partido Coalición Cambio 2000, Walter Muñoz Céspedes, en su carácter de candidato presidencial por el Partido Integración Nacional y Justo Orozco Álvarez, en su condición de candidato presidencial por el Partido Renovación Costarricense contra la Universidad de Costa Rica, el Instituto Nacional de la Mujer y Televisora de Costa Rica, S.A. (Telenoticias Canal 7).
 
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Vinculancia: Si

Sentencia: Resolución No. 2694-E-2006 (3)
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 30-08-2024
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 Artículo 85 inciso j) del Código Electoral. Sentido normativo. Conducta prohibitiva. La voluntad del legislador, ante el artículo 85 inciso j) del Código Electoral, no es silenciar al Gobierno o minar su quehacer político-institucional, sino establecer una conducta prohibitiva cuya tipicidad, como se insiste, se ve calificada por la publicación de sus logros o actuaciones en aras de no entorpecer el libre juego democrático, una vez convocadas las elecciones. Consecuentemente, no cae dentro de la prohibición de mérito la discusión, abordaje o información de temas que el Gobierno estime esenciales, siempre y cuando ostenten un carácter que incentive y permita la opinión pública y no produzcan la más leve sospecha de tratar de convencer a la población, como estrategia política, de una labor aceptable o positiva que pueda producir, aún eventualmente, un sesgo en la voluntad del ciudadano presto a acudir a las urnas electorales. Resolución No. 2694-E-2006 de las 10:00 horas del 4 de septiembre de 2006. Consulta formulada por el señor Rodrigo Arias Sánchez, Ministro de la Presidencia de la República, respecto de la aplicación del artículo 85 inciso j) del Código Electoral cuando median programas de información institucional del Gobierno a partir de la convocatoria a las elecciones municipales de Alcaldes, Síndicos y Concejales, Intendentes y Concejales Municipales de Distrito.


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Sentencia: Resolución No. 2759-E-2001 (6)
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 30-08-2024
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Medios de comunicación. Imposibilidad de violentar derechos constitucionales de candidatos. Durante el proceso electoral que culmina con el voto, los medios de comunicación no pueden intervenir restringiendo discrecionalmente y según su criterio, la posibilidad de que los votantes conozcan todas las propuestas políticas y elijan de acuerdo con sus convicciones y particular interés. La libertad de empresa y la de información no autorizan a la empresa privada a desconocer ni a violentar los derechos constitucionales de los candidatos. Resolución No.2759-E-2001 de las 13:00 horas del 26 de diciembre del 2001. Recurso de Amparo Electoral planteado por los señores Walter Coto Molina, en su calidad de candidato presidencial por el Partido Coalición Cambio 2000, Walter Muñoz Céspedes, en su carácter de candidato presidencial por el Partido Integración Nacional y Justo Orozco Álvarez, en su condición de candidato presidencial por el Partido Renovación Costarricense contra la Universidad de Costa Rica, el Instituto Nacional de la Mujer y Televisora de Costa Rica, S.A. (Telenoticias Canal 7).


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Sentencia: Resolución No. 2759-E-2001 (3)
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 30-08-2024
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Medios de comunicación. Fin público.

La televisión en Costa Rica cumple un fin público, de singular importancia para la democracia costarricense, mediante la divulgación de cultura, educación e información y en consecuencia esa actividad, aunque la realice una empresa privada, persigue un fin público y por ello debe respetar tanto la función social que satisface como la igualdad de trato a los beneficiarios y usuarios. Tal comportamiento es propio de las obligaciones que asume el concesionario, función social y política que debe cumplir con estricto apego a las libertades fundamentales y constitucionales que les son reconocidas tanto a los medios de comunicación colectiva como a los ciudadanos en general. Dado que las libertades de que gozan las empresas de televisión no son irrestrictas, y que los ciudadanos tienen el derecho constitucional a la información, se desprende la obligación que tienen dichas empresas de darle a los candidatos oficiales y líderes de los partidos políticos, iguales oportunidades para expresar en público su propuesta política, porque sobre el interés mercantil que pueda justificar la existencia de las televisoras, debe privar el reconocimiento de que son medios de divulgación de valores, actividad que coadyuva con el Estado a la formación de la voluntad política y que deben perseguir ese fin público, pues se hace un grave daño a la democracia cuando los formadores de opinión pública privilegian indebidamente a algunos de los participantes en detrimento de otros, que están en igualdad de condiciones jurídicas. Resolución No. 2759-E-2001 de las 13:00 horas del 26 de diciembre del 2001. Recurso de Amparo Electoral planteado por los señores Walter Coto Molina, en su calidad de candidato presidencial por el Partido Coalición Cambio 2000, Walter Muñoz Céspedes, en su carácter de candidato presidencial por el Partido Integración Nacional y Justo Orozco Álvarez, en su condición de candidato presidencial por el Partido Renovación Costarricense contra la Universidad de Costa Rica, el Instituto Nacional de la Mujer y Televisora de Costa Rica, S.A. (Telenoticias Canal 7).


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Sentencia: Resolución No. 2694-E-2006 (1)
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Prohibición fijada en artículo 85 inciso j) del Código Electoral. Equilibrio político partidario. El impedimento que destaca esta norma encuentra sentido en el tanto contribuye a afianzar el principio de neutralidad gubernamental en los procesos electorales y a que éstos se verifiquen en condiciones de equidad. La prohibición de realizar campañas publicitarias que destaquen los logros del Gobierno opera como freno a la alteración del equilibrio político partidario. Resolución No. 2694-E-2006 de las 10:00 horas del 4 de septiembre de 2006. Consulta formulada por el señor Rodrigo Arias Sánchez, Ministro de la Presidencia de la República, respecto de la aplicación del artículo 85 inciso j) del Código Electoral cuando median programas de información institucional del Gobierno a partir de la convocatoria a las elecciones municipales de Alcaldes, Síndicos y Concejales, Intendentes y Concejales Municipales de Distrito.

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Sentencia: Resolución No. 1892-E-2001 (1)
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 30-08-2024
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Comportamiento democrático de partidos políticos. Principio de igualdad.

El principio establecido en el artículo 98 de la Constitución Política, que ampara todo el acontecer democrático de los partidos políticos, forzosamente debe estar presente en sus proceso electorales internos, los cuales deben someterse al riguroso principio de igualdad de trato para los participantes, sin distinción alguna. Resolucíón No. 1892-E-2001 de las 14:05 horas 12 de setiembre del dos mil uno. Recurso de Amparo Electoral promovido por el señor Carlos Palma Rodríguez, mayor, vecino de San José, contra el Partido Unidad Social Cristiana y el Tribunal Electoral de dicho Partido.

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Sentencia: Resolución No. 3540-E-2006 (1)
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 30-08-2024
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Naturaleza de frase “gestión propia de su giro”. Artículo 85 inciso j) del Código Electoral. Bien jurídico tutelado. Promoción del TLC.

La frase “gestión propia de su giro”, prevista como una acción proscrita dentro de la coyuntura político-electoral en que se ve inmersa esa norma, atiende a un quehacer u obra materializada durante el ejercicio gubernamental. Con ello el legislador pretendió producir una parálisis a la difusión de políticas públicas concretas que son llevadas a cabo con motivo de la potestad de administración del Gobierno, entendidas como logros cuyo mérito, precisamente, deviene impropio destacar en ese período. Paralelamente a ese especial interés del legislador, resulta incuestionable la connotación política subyacente en la prohibición mencionada, habida cuenta que el bien jurídico tutelado por el artículo 85 inciso j) del Código Electoral, es la neutralidad y equidad político-partidaria en punto a impedir, como ha de insistirse, la eventual intromisión y politización del Gobierno en los procesos electorales. No en vano el legislador, intencionadamente, insertó esa disposición normativa dentro de una serie de disposiciones que regulan y limitan la propaganda electoral. La promoción del Tratado de Libre Comercio con los Estados Unidos de América, Centroamérica y República Dominicana no se aviene a la frase “gestión propia de su giro” contemplada en el artículo 85 inciso j) del Código Electoral, puesto que no ha producido obras gubernamentales cuyo valor positivo sea destacable y, por su publicidad, conlleve a un desequilibrio político-partidario a favor de una o varias agrupaciones políticas y en perjuicio de otras. Resolución No. 3540-E-2006 de las 10:30 horas del 9 de noviembre de 2006. Gestión formulada por la Diputada Leda Zamora Chaves tendente a que el Tribunal explique los alcances de la frase “gestión propia de su giro” a la luz de la consulta evacuada en la resolución n. º 2694-E-2006.


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