CapelIIDH L

Elegibilidad / Inelegibilidad

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Sentencia: Resolución No. 0859-E-2001 (1)
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 30-08-2024
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Plazo de adherencia partidaria para optar por candidatura debe ser proporcional y razonable.

El plazo mínimo de permanencia que algunos partidos políticos han establecido en sus Estatutos, como requisito para optar por una candidatura a un puesto de elección popular, es un mecanismo que garantiza la efectividad de los principios de pertenencia y adherencia partidaria. Sin embargo, el plazo de adherencia a un partido político a efecto de poder aspirar a cargos públicos de elección popular dentro de él, no puede ser arbitrario, ni desproporcionado, sino que debe responder al principio de la democracia representativa, pues ésta exige que las personas con derecho a elegir y ser electos, se les dé la posibilidad de cambiar sus inclinaciones partidarias, respetando la libertad de pensamiento y de participación política. Resolución No. 0859-E-2001 de a las 15:30 horas del 17 de abril de 2001. Amparo Electoral promovido por el Lic. Gerardo Trejos Salas contra el Tribunal de Elecciones Internas del Partido Liberación Nacional.

Características:
Factores de relevancia
Impacto político
Innovación
Colmó laguna jurídica
Vinculancia: Si

Sentencia: 0578-3-E-2001 (1)
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 30-08-2024
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Descripción:
La imposición de cuotas de inscripción no es en si misma violatoria de los derechos fundamentales de los ciudadanos interesados en postularse como candidatos a los diferentes puestos de elección popular. La cuota representa la contribución económica del candidato y de su grupo de seguidores, al proceso electoral interno de cada proceso. Para que pueda ser considerada como razonable, esta cuota debe respetar dos principios fundamentales: libertad de participación e igualdad de condiciones. En cuanto al primero, el monto debe ser tal que no se constituya en un obstáculo infranqueable para la participación del candidato en el proceso electoral y además, que la contribución tenga por objeto contribuir a solventar los gastos del partido y con ello, el costo de la celebración de procesos electorales internos.
Documento Asociado:

Sentencia: 2097-E-2001 (1)
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 30-08-2024
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Descripción:
Cuando el partido político desconoce la petición de algún precandidato para que en las papeletas se le identifique con el seudónimo, por ser así conocido en la comunidad y no con su nombre real, propicia un proceso electoral en el cual los participantes no lo hacen en igualdad de condiciones, produciendo un desequilibrio entre participantes y lesionando gravemente derecho al sufragio pasivo del petente; ya que, es claro que este promocionó la propuesta política confiado de que en las papeletas aparecería el nombre escogido, que es como lo conoce la mayor cantidad de personas en su comunidad. Esta omisión del Partido impidió a sus simpatizantes vincular su oferta política con el nombre que apareció en las papeletas, propiciando que los votantes eligieran en una papeleta que no consignaba la identidad de su oferta política. En este sentido, el TSE ha reconocido que las papeletas constituyen el insumo más importante de un proceso electoral, por plasmarse en ellas la voluntad del elector, escogiendo al candidato de su preferencia, de ahí que deben contener los elementos necesarios que permitan una adecuadamente identificación de los postulantes con su propuesta política, a fin de que no se confunda la voluntad del elector. La actuación del Tribunal de Elecciones Internas, lesiona seriamente los principios democráticos a los cuales se encuentran sujetos lo partidos políticos, (artículo 98 de la Constitución), y provoca un vicio que invalida el proceso de elección celebrado, ya que la exclusión del “conocido como” de la recurrente en las papeletas, fue determinante en el resultado final de dicha elección. En consecuencia, procede la anulación del proceso electoral celebrado en la región en la que participó la recurrente, salvo que exista una razón debidamente fundamentada que, a juicio del TSE, imposibilite la realización de una nueva elección en el citado cantón.

Sentencia: Resolución No. 3583-E-2006 (1)
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 30-08-2024
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Derecho a ser electo. Definición. Artículo 98 de la Constitución Política

El derecho a ser electo, consagrado en el artículo 98 de la Constitución Política, surge como la posibilidad real y efectiva de todo ciudadano de participar activamente a través de un partido político en un proceso eleccionario, sometiendo su nombre a la voluntad popular, en donde no encuentre impedimentos arbitrarios para su ejercicio. Resolución No.3583-E-2006 de las 9:10 horas del 16 de noviembre de 2006. Recurso de amparo electoral interpuesto por el señor Edgardo Álvarez Asch, contra el Partido Liberación Nacional.

Características:
Factores de relevancia
Impacto político
Innovación
Colmó laguna jurídica
Vinculancia: Si

Sentencia: 4130-E1-2009 (1)
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 30-08-2024
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Descripción:
Derecho al sufragio pasivo como derecho a ser electo en condiciones absolutas de libertad y de secretividad. Respeto a la voluntad del elector para no violar derechos fundamentales de participación política y democrática cristalina, la credibilidad y transparencia de procesos políticos.

Sentencia: 0859-E-2001 (1)
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 30-08-2024
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Descripción:
El plazo mínimo de permanencia que algunos partidos políticos han establecido en sus Estatutos, como requisito para optar por una candidatura a un puesto de elección popular, es un mecanismo que garantiza la efectividad de los principios de pertenencia y adherencia partidaria. Sin embargo, el plazo de adherencia a un partido político a efecto de poder aspirar a cargos públicos de elección popular dentro de él, no puede ser arbitrario, ni desproporcionado, sino que debe responder al principio de la democracia representativa, pues ésta exige que las personas con derecho a elegir y ser electos, se les dé la posibilidad de cambiar sus inclinaciones partidarias, respetando la libertad de pensamiento y de participación política.

Sentencia: 3583-E-2006 (1)
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Descripción:
Derecho a ser electo. Definición. Artículo 98 de la Constitución Política

Sentencia: 1738-E-2002 (1)
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 30-08-2024
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Descripción:
Inscripción electoral ininterrumpida en cantón a servir el cargo es requisito para candidatura en alcaldía. . Expiración de cédula de identidad no implica sanción en plano electoral. Requisito de reinscripción en padrón electoral para postulación.