CapelIIDH L

Derecho de acceso a la justicia electoral

Display:

Sentencia: Resolución No. 0166-E-2005 (6)
 4 KB
 30-08-2024
Average Rating:

Competencia de Dirección General de Registro Civil para resolver objeciones de legalidad de asambleístas. Artículos 95.8, 98 y 102 inciso 4.º de Constitución Política y 64 del Código Electoral. Impugnación de actos dictados por autoridades partidarias distintas de asambleas. Recurso de amparo electoral y acción de nulidad como mecanismos alternos de impugnación.

Como regla de principio, cabe anotar que la jurisdicción electoral es ejercida por el Tribunal Supremo de Elecciones en única instancia. Sin embargo, el comentado mecanismo recursivo del artículo 64 del Código Electoral constituye una excepción a esa regla, puesto que a través de él es la Dirección General del Registro Civil el órgano al que se le encarga resolver las objeciones de legalidad planteadas por los miembros de las asambleas partidarias contra las decisiones adoptadas en su seno. La intervención del Tribunal sólo está prevista como instancia de alzada, con apoyo de lo dispuesto en el inciso 4.º del artículo 102 constitucional, y se concreta en revisar la regularidad jurídica de las decisiones del Registro. Dicho procedimiento recursivo impide impugnar por su medio actos dictados por autoridades partidarias distintas de las asambleas (como lo es precisamente el caso de los tribunales de elecciones internas). Esta limitación comporta un inamisible obstáculo al derecho fundamental de acceso a la justicia y lo torna inidóneo para garantizar, por sí solo, que el funcionamiento interno de los partidos se ajuste al ordenamiento jurídico y al principio democrático, tal y como lo exige la Constitución en general (art. 98) y muy en particular cuando esa actuación interna se refiera a la designación de autoridades y candidatos de los partidos (art. 95.8). Esa insuficiencia legal ha sido colmada mediante la consagración, por obra de la jurisprudencia electoral, de otros mecanismos de impugnación como lo son el recurso de amparo electoral (ver sentencia n.º 303-E-2000) y la acción de nulidad (cuya significación y alcances fueron analizadas, entre otras, por las resoluciones n.º 1440-E-2000 y 453-E-2001). Justamente es la acción de nulidad, que el Tribunal conoce en única instancia, la que permite canalizar reclamos planteados contra actos no susceptibles de revisión por parte del Registro Civil, a través del recurso del artículo 64 del Código Electoral, como acontece con aquellos provenientes de autoridades distintas de las asambleas partidarias. Resolución No. 0166-E-2005 de las catorce horas con cincuenta minutos del veinte de enero del dos mil cinco. Recurso de apelación presentado por los señores Omar Rojas Donato y Alex Sibaja Granados contra las resoluciones n.º 001-05-PPDG de las 8:30 horas y n.º 002-05-PPDG de las 9 horas, ambas del 11 de enero del 2005, dictadas por la Dirección General del Registro Civil.


Características:
Factores de relevancia
Impacto político
Innovación
Colmó laguna jurídica
Vinculancia: Si

Sentencia: 1394-E-2000 (1)
 4 KB
 30-08-2024
Average Rating:

Legitimación amplia para denunciar en beligerancia política. Excepcional autorización constitucional a partidos políticos para accionar. Artículo 95 inciso 3) de la Constitución Política.
Documento Asociado:

Sentencia: 1555-E-2002
 4 KB
 30-08-2024
Average Rating:

Descripción:
Amparo electoral como medio de acceso a justicia electoral

Sentencia: 2096-E-2005 (1)
 4 KB
 30-08-2024
Average Rating:

Descripción:
Interpretación del derecho de acceso a la justicia no puede ser literal y restrictiva.

Sentencia: Resolución No. 3005-E8-2009 (1)
 4 KB
 30-08-2024
Average Rating:

Prohibición a empresas del Estado y administración descentralizada de pautar publicidad. Declaración interpretativa del artículo 85 inciso j) del Código Electoral. Excepciones a la prohibición.

Declaración interpretativa: la prohibición que tienen el Poder Ejecutivo, la administración descentralizada y las empresas del Estado de pautar publicidad a partir de la convocatoria y hasta el día de las elecciones, prevista en el inciso j) del artículo 85 del Código Electoral, impide la divulgación de publicidad sobre obras y proyectos del gobierno de turno –gestión pasada, presente y futura-. Queda impedida, en ese sentido, la difusión de mensajes que destaquen la capacidad de acción de las instituciones indicadas así como mejoras, innovaciones, virtudes o ventajas cualitativas o cuantitativas en la prestación de los servicios que procuran. Tampoco cabe publicitar la discusión de planes o asuntos de interés nacional que, de manera explícita o implícita, favorezcan una visión de continuidad en la acción gubernamental. En atención a los principios de continuidad y eficiencia que orientan la prestación del servicio público, se aclara que no están incluidas en la prohibición del inciso j) del artículo 85 del Código Electoral las campañas de prevención ni aquellos mensajes que resulten necesarios para garantizar el cumplimiento de los citados principios. Tampoco está prohibida, por su naturaleza, la publicidad vinculada a la oferta y servicios educativos de las universidades estatales, del Instituto Nacional de Aprendizaje y del Ministerio de Educación Pública. Asimismo, las instituciones que tienen entre sus funciones la promoción de la participación de la población en los procesos electorales, en particular de grupos discriminados o en condición de vulnerabilidad, están habilitadas para apoyar con pauta publicitaria programas que promuevan la deliberación informada de la población en los medios de comunicación. En todos los casos se reitera que este tipo de publicidad no debe ir acompañada de mensajes que exalten atributos o logros de la institución ni figure la imagen de su jerarquía o que destaquen méritos de la gestión de gobierno a la que pertenece. Resolución No. 3005-E8-2009 de las 15:50 horas cincuenta del dos de julio de dos mil nueve. Consulta formulada por el señor Luis Enrique Ortiz Vaglio, Presidente de la Cámara Nacional de Radio de Costa Rica sobre la prohibición prevista en el artículo 85, inciso j) del Código Electoral.

Características:
Factores de relevancia
Impacto político
Innovación
Colmó laguna jurídica
Vinculancia: Si

Sentencia: Resolución No. 0956-E-2001 (1)
 4 KB
 30-08-2024
Average Rating:

Amparo electoral. Reglas aplicables. Materia ajena.

Por ser el amparo un proceso sumario para la defensa de los derechos fundamentales, la Ley de la Jurisdicción Constitucional no prevé que se otorgue audiencia sobre la contestación de los recurridos. De toda suerte, la discusión acerca de los procedimientos aplicados no resulta procedente dentro de una gestión de adición y aclaración. Asimismo no es materia para conocer a través de una petición de este tipo, el cuestionamiento acerca de si el Tribunal recabó suficientes pruebas para sostener su resolución. Se trata de una discusión de legalidad ajena a la materia del recurso de amparo y constituye una impugnación sobre el fondo de lo resuelto, que de conformidad con lo que establecen los artículos 11 y 12 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, no es procedente. Por las mismas razones, tampoco procede la solicitud para que el Tribunal amplíe o varíe los razonamientos de fondo que sustentan sus sentencias. Resolución No. 0956-E-2001 de las 9:20 horas del 2 de mayo de 2001. Adición y aclaración solicitada por el recurrente Fabio Enrique Delgado Hernández, contra la resolución número 634-E-2001, pronunciada en Recurso de Amparo interpuesto contra el Comité Ejecutivo Superior y los miembros del Órgano Contralor de Procesos Internos, ambos del Partido Fuerza Democrática.

Características:
Factores de relevancia
Impacto político
Innovación
Colmó laguna jurídica
Vinculancia: Si

Sentencia: 1038-E-2002 (1)
 4 KB
 30-08-2024
Average Rating:

Descripción:
Legitimación activa amplia para presentación de recurso de amparo electoral. Interpretación de término “cualquier persona”.

Sentencia: 1019-E-2001 (1)
 4 KB
 30-08-2024
Average Rating:

Descripción:
Requisitos para acceder a la vía jurisdiccional electoral

Sentencia: 2357-1-E-2001 (4)
 4 KB
 30-08-2024
Average Rating:

Descripción:
Procedimientos administrativos. Principio de informalismo. Reglas de impugnación aplicables en el TSE. Artículo 112 de la Ley Orgánica del TSE y el Registro Civil

Sentencia: Resolución No. 1394-E-2000 (1)
 4 KB
 30-08-2024
Average Rating:

Legitimación amplia para denunciar en beligerancia política. Excepcional autorización constitucional a partidos políticos para accionar. Artículo 95 inciso 3) de la Constitución Política.

El espíritu del constituyente obliga desde ya a entender que la referencia de la Carta Política a los partidos políticos como sujetos denunciantes no es excluyente de la posibilidad de que el Tribunal actúe a partir de la denuncia que también podría presentar cualquier persona, dado que la interpretación contraria favorece que sólo se juzgue a aquellos funcionarios que no logren acuerdos de impunidad con las formaciones partidarias. Este último entendimiento no se aviene tampoco con el hecho de que, mediante la tipificación de los ilícitos de parcialidad y beligerancia política, el bien jurídico que se tutela es la pureza electoral, que requiere para su realización la afirmación del principio de imparcialidad de la autoridades gubernativas en los procesos electorales (inc. 3° del art. 95 constitucional). Por ende, la comisión de tales ilícitos no sólo ofende a los partidos que intervienen en la política nacional, sino a toda la colectividad; de donde no resulta posible sostener que su persecución esté necesariamente condicionada a que uno de tales partidos interponga la respectiva denuncia, toda vez que cualquier miembro de la comunidad nacional debe entenderse habilitado para hacerlo. La mención constitucional de los partidos no significa que éstos tengan el monopolio de la denuncia por parcialidad o beligerancia política de los funcionarios públicos -como si se tratara de ilícitos sólo perseguibles cuando aquéllos lo insten-, sino como una habilitación especial para que tales partidos puedan también hacerlo, además de la persona física que sea la verdadera portadora de la noticia criminis, en atención a que ésta puede sentir un justificado temor por las represalias que podría generar su denuncia personal contra funcionarios de elevada posición y gran poder. No se trata, pues, de excluir la denuncia ciudadana, sino de una excepcional autorización para que sea el partido persona jurídica, sin exponer al verdadero denunciante, quien obligue al Tribunal a realizar la correspondiente investigación, como garantía adicional de la pureza electoral como valor fundamental. Resolución No. 1394-E-2000 de las 9:15 horas del 11 de julio del dos mil. Denuncia formulada por el señor Gilbert Pérez Pérez en contra del Alcalde y otros funcionarios de la Municipalidad de Desamparados.


Características:
Factores de relevancia
Impacto político
Innovación
Colmó laguna jurídica
Vinculancia: Si

Sentencia: Resolución No. 0028-E-2003 (2)
 4 KB
 30-08-2024
Average Rating:

Proceso recursivo. Derecho a doble instancia. Órgano competente para resolver impugnaciones de acuerdos de las asambleas provinciales. Las secretarías generales de los partidos políticos, por disposición legal, carecen de competencia para pronunciarse sobre las impugnaciones de acuerdos de las asambleas provinciales, en virtud de que el artículo 64 del Código Electoral encarga de esta labor al Comité Ejecutivo Superior de los partidos políticos. La falta de resolución por parte del Comité Ejecutivo o el que resuelva otro órgano distinto al previsto en el Código Electoral, legitiman plenamente las gestiones recursivas que se realicen ante la Dirección General del Registro Civil, ya que esta situación no puede convertirse en un obstáculo que impida al recurrente hacer valer sus derechos ante un órgano de alzada, por resultar contrario al debido proceso, y lesionar el principio de la doble instancia, garantizado no solo en la Constitución Política sino también en los Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos vigentes en la República. Resolución No. 028-E-2003 de las 8:30 horas treinta del 14 de enero del 2003. Recurso de Apelación formulado por la señora Sadie Bravo de Maroto, Secretaria del Partido Acción Ciudadana contra la resolución número 157-02, dictada por la Dirección General del Registro Civil.

Características:
Factores de relevancia
Impacto político
Innovación
Colmó laguna jurídica
Vinculancia: Si

Sentencia: 0956-E-2001 (1)
 4 KB
 30-08-2024
Average Rating:

Descripción:
Amparo electoral. Reglas aplicables. Materia ajena

Sentencia: Resolución No. 1555-E-2002
 4 KB
 30-08-2024
Average Rating:

Amparo electoral como medio de acceso a justicia electoral. El amparo electoral no sustituye los procedimientos recursivos previstos expresamente por la legislación electoral; se trata más bien de una garantía jurisdiccional que rige únicamente en aquellos ámbitos donde esa legislación no haya arbitrado medios de impugnación adecuados para que el TSE pueda ejercer su competencia constitucional y resulte necesario entonces acudir a esta figura para respetar el imperativo constitucional de acceso a la justicia electoral. Resolución No.1555-E-2002 de las 18:30 horas del 14 de agosto de 2002. Recurso de amparo electoral interpuesto por Magally Castro Hidalgo en su condición de Regidora de la Municipalidad de San Rafael de Heredia, y otros, contra la Asamblea Cantonal de San Rafael de Heredia, del Partido Acción Ciudadana.

Características:
Factores de relevancia
Impacto político
Innovación
Colmó laguna jurídica
Vinculancia: Si

Sentencia: Resolución No. 2357-1-E-2001 (4)
 4 KB
 30-08-2024
Average Rating:

Procedimientos administrativos. Principio de informalismo. Reglas de impugnación aplicables en el TSE. Artículo 112 de la Ley Orgánica del TSE y el Registro Civil. Es regla general de los procedimientos administrativos su informalismo, así como el imperativo de interpretar las normas que los rigen en forma favorable a la admisión y decisión final de las peticiones de los administrados (doctrina que informa lo preceptuado en el artículo 224 de la Ley General de la Administración Pública), como corolario del derecho fundamental a una tutela efectiva de sus derechos y a un debido proceso. De la misma fuente dimana el que resulte irrelevante que los recursos administrativos hayan sido presentados ante una oficina equivocada, en orden a conocer de los mismos previo traslado a la que resulte competente al efecto (art. 68 y 260 de la misma Ley), como también el hecho de que los mismos no requieran una redacción ni una pretensión especiales y bastará para su correcta formulación que de su texto se infiera claramente la petición de revisión (art. 348 iusibidem). Estas reglas obligan al Tribunal a pasar por alto el hecho de que se haya interpuesto el recurso directamente ante éste y no, como era lo propio, ante el Registro Civil; así como también obviar la circunstancia de que la gestionante haya denominado inadecuadamente su impugnación como amparo electoral y canalizar por el medio adecuado la petición de revisión, en armonía con el artículo 112 de la Ley Orgánica del TSE y el Registro Civil. Resolución No. 2357-1-E-2001 de las 16:25 horas del 7 de noviembre de 2001. Recurso de amparo electoral interpuesto contra la Dirección General del Registro Civil.

Características:
Factores de relevancia
Impacto político
Innovación
Colmó laguna jurídica
Vinculancia: Si

Sentencia: Resolución No. 1019-E-2001 (1)
 4 KB
 30-08-2024
Average Rating:

Requisitos para acceder a la vía jurisdiccional electoral.

La falta de concreción de los actos específicos en perjuicio del recurrente, así como de los derechos fundamentales que le hubiesen sido quebrantados o del interés legítimo o derecho subjetivo comprometido con ellos, impiden admitir su legitimación para acudir en amparo o acción de nulidad ante el Tribunal Supremo de Elecciones. En tal sentido, no basta que se señale de manera abstracta o genérica la violación de la ley, para que con ello se active la potestad jurisdiccional del organismo electoral en el marco de la vigilancia jurídica que le compete en relación con los procesos internos de los partidos políticos; conclusión que se refuerza si se atiende a que se trata de mecanismos de impugnación eminentemente subjetivos, en torno a los cuales resulta vana la invocación de las aspiraciones políticas de sectores o corrientes informales dentro del Partido, porque como tales el ordenamiento no les reconoce una subjetividad procesal o de fondo que fundamente pretensiones procesales autónomas Resolución No. 1019-E-2001 de 10:05 horas del 14 de mayo de 2001. Recurso de amparo electoral interpuesto por Álvaro Montero Mejía, quien dice ser Precandidato Presidencial del Partido Fuerza Democrática, contra el Presidente del Comité Ejecutivo Superior y contra el Comité Ejecutivo Superior en pleno, del Partido Fuerza Democrática

Características:
Factores de relevancia
Impacto político
Innovación
Colmó laguna jurídica
Vinculancia: Si

Resolución No. 2096-E-2005 (1)
 4 KB
 30-08-2024
Average Rating:

Interpretación del derecho no puede ser literal y restrictiva.

El derecho fundamental de acceso a la justicia, en este caso electoral, no puede ser obstaculizado por una interpretación literal y restrictiva de un plazo perentorio fijado aún por la propia ley cuando, por otra parte, esta misma prevé expresamente el derecho de apelar del rechazo de la inscripción de un partido político que haga la Dirección General del Registro Civil. Si se interpretara de esta manera, por ejemplo el párrafo segundo del artículo 64, el recurso de apelación, previsto y, por tanto, garantizado en la ley, carecería de toda eficacia porque el Tribunal no podría dictar resolución ordenando la inscripción del partido, en el caso que tenga un criterio diferente al de la Dirección General del Registro Civil y acoja el recurso. Esta interpretación es contraria a los más elementales principios que gobiernan la hermenéutica jurídica y a los que deben orientar el acceso a la justicia, porque impide que el órgano superior revise las actuaciones del inferior, a pesar de que el partido afectado haya ejercido un recurso que la propia ley le otorga. Resolución No 2096-E-2005 de las 13:40 del 31 de agosto de 2005. Recurso de Apelación planteado por la señora Rose Mary Madden Arias, en su condición de apoderada especial y judicial y extrajudicial de la Presidenta del Comité Ejecutivo Superior del Partido Nueva Liga Feminista, contra la resolución número 120-05-PPDG, dictada por la Dirección General del Registro Civil a las 15:30 horas del 4 de agosto del 2005

Características:
Factores de relevancia
Impacto político
Innovación
Colmó laguna jurídica
Vinculancia: Si

Sentencia: 0166-E-2005 (6)
 4 KB
 30-08-2024
Average Rating:

Descripción:
Competencia de Dirección General de Registro Civil para resolver objeciones de legalidad de asambleístas. Artículos 95.8, 98 y 102 inciso 4.º de Constitución Política y 64 del Código Electoral. Impugnación de actos dictados por autoridades partidarias distintas de asambleas. Recurso de amparo electoral y acción de nulidad como mecanismos alternos de impugnación.

Sentencia: Resolución No. 1038-E-2002 (1)
 4 KB
 30-08-2024
Average Rating:

Legitimación activa amplia para presentación de recurso de amparo electoral. Interpretación de término “cualquier persona”.

Tanto el recurso de amparo electoral como el que se tramita ante la Sala Constitucional, admite una legitimación activa amplia para su presentación, según lo regula el artículo 33 de la Ley de la jurisdicción Constitucional que establece la posibilidad que cualquier persona interponga este recurso. El término “cualquier persona” a que hace referencia este artículo, según lo ha definido la Sala Constitucional y lo entiende también este Tribunal, se refiere al afectado en un derecho fundamental. Resolución No.1038-E-2002 de las 15:30 horas del 12 de junio de 2002. Consulta planteada por el señor Eduardo Vilchez Hurtado, Director General de Migración y Extranjería.

Características:
Factores de relevancia
Impacto político
Innovación
Colmó laguna jurídica
Vinculancia: Si

Sentencia: 0028-E-2003 (2)
 4 KB
 30-08-2024
Average Rating:

Descripción:
Las secretarías generales de los partidos políticos, por disposición legal, carecen de competencia para pronunciarse sobre las impugnaciones de acuerdos de las asambleas provinciales, en virtud de que el artículo 64 del Código Electoral encarga de esta labor al Comité Ejecutivo Superior de los partidos políticos. La falta de resolución por parte del Comité Ejecutivo o el que resuelva otro órgano distinto al previsto en el Código Electoral, legitiman plenamente las gestiones recursivas que se realicen ante la Dirección General del Registro Civil, ya que esta situación no puede convertirse en un obstáculo que impida al recurrente hacer valer sus derechos ante un órgano de alzada, por resultar contrario al debido proceso, y lesionar el principio de la doble instancia, garantizado no solo en la Constitución Política sino también en los Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos vigentes en la República.